{"id":86019,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3454-2015-1995-02015-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3454-2015-1995-02015-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3454-2015-1995-02015-01\/","title":{"rendered":"AC3454-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC3454-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a011001-31-03-014-1995-02015-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte s\u00faplica interpuesta por Hernando Alberto Villarraga \u00a0Ardila, para que se revoque el auto de 29 de enero de 2015 que \u00a0rechaz\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios \u00a0planteado frente a la opositora, dentro del proceso ordinario de \u00a0Inacolsa S.A. contra Inalac S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impugnante solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Corte fijar la remuneraci\u00f3n a que tiene derecho, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la labor adelantada como representante judicial de la contradictora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdesde el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996 hasta finales del a\u00f1o 2012\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(12 feb. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Los sustentos de su petici\u00f3n \u00a0son los que a continuaci\u00f3n se resumen (folios 84 al 89): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inacolsa S.A. promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de competencia desleal contra Inalac S.A. (7 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de la demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sustituy\u00f3 el mandato (22 abr. 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Catorce Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 impr\u00f3speras las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones, en sentencia que confirm\u00f3 la Sala Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad (9 may. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La promotora pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casar el fallo y la contradictora, \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar contestaci\u00f3n (\u2026) otorg\u00f3 poder a un nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado, revocando de hecho el poder vigente que la vinculaba\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00e9l (22 nov. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desarroll\u00f3 su labor con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcalidad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abcuidado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aba lo largo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y envi\u00f3 \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informes solicitados tanto a la sociedad demandada como a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas y entidades a quienes le exigieron que los rindiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se admiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abincidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n de honorarios\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitiendo que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pronunciara \u00a0(23 may. 2013), folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acto seguido, se decretaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas pedidas (24 jul. 2013), folios 127 al 130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez practicadas, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente resolvi\u00f3 \u00abrechazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios propuesto\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(29 ene. 2015), porque no estaba entre sus atribuciones (folios 274 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 281). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El inconforme formul\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tiempo, reposici\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante dos escritos, en el \u00faltimo de la cuales agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acud\u00eda en s\u00faplica (4 y 5 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se desech\u00f3 el primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ataque por \u00abimprocedente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(26 feb. 2015), folios 296 al 298. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con posterioridad, se mand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotar el otro medio de impugnaci\u00f3n (7 abr. 2015), folio 304. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Secretar\u00eda corri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a los intervinientes, quienes guardaron silencio (folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0305 y 306). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[e]l recurso de \u00a0s\u00faplica procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan \u00a0apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la \u00a0segunda o \u00fanica instancia, o durante el tr\u00e1mite de la \u00a0apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto \u00a0que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0o casaci\u00f3n y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los \u00a0recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n \u00a0profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido \u00a0susceptibles de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El recurso ser\u00e1 \u00a0decidido por el Magistrado que siga en turno. (\u2026) La s\u00faplica \u00a0deber\u00e1 interponerse dentro de los tres d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del auto, en escrito dirigido a la sala de \u00a0que forma parte el magistrado sustanciador, con expresi\u00f3n de \u00a0las razones en que se fundamenta. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el numeral quinto del \u00a0art\u00edculo 351 ib\u00eddem \u00a0se\u00f1ala como susceptible de alzada el auto que \u00abniegue \u00a0el tr\u00e1mite de un incidente autorizado por la ley o lo \u00a0resuelva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es criterio establecido que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de s\u00faplica equivale a la reposici\u00f3n, al quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cargo de un funcionario hom\u00f3logo al que produce el auto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discordia, pero conservando autonom\u00eda e independencia, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puedan acumularse o yuxtaponerse, ya que ser\u00eda aceptar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discusi\u00f3n de una misma decisi\u00f3n, a la vez, por dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que ambos ataques \u00a0difieren en quien es el llamado a dirimirlos, coinciden en su \u00a0prop\u00f3sito, por lo que, en regla de principio, no es factible \u00a0\u00abla s\u00faplica\u00bb \u00a0bajo la condici\u00f3n de que no prospere la reposici\u00f3n, \u00a0pues, la competencia funcional concedida al efecto por el legislador \u00a0exige certeza en su planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como record\u00f3 la Corte en \u00a0AC de 18 nov. 2013, rad. 14138-01, citado en AC1361-2015, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0pueden interponerse a un mismo tiempo, ni siquiera subsidiariamente y \u00a0contra la misma providencia impugnada los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y s\u00faplica, pues ello equivale \u201ca combatir la misma \u00a0providencia judicial vali\u00e9ndose simult\u00e1neamente de dos \u00a0recursos que, si bien diferentes por el Juez llamado a decidirlos, no \u00a0lo son sin embargo ni por su contenido, estructura y finalidad \u00a0jur\u00eddica &#8230; porque si la s\u00faplica, como ya est\u00e1 \u00a0dicho, equivale a la reposici\u00f3n y la sustituye en determinadas \u00a0circunstancias, la autonom\u00eda e independencia existente entre \u00a0los dos recursos impide que, so pretexto de atribuir a aqu\u00e9l \u00a0car\u00e1cter subsidiario de \u00e9ste, que legalmente no tiene \u00a0pues la ley no se lo da, se pretenda que sucesivamente se \u00a0reconsidere, por un Juez Singular y otro Plural, la misma resoluci\u00f3n. \u00a0Ser\u00eda tanto como aceptar, lo que no es posible por impedirlo \u00a0elementales principios de derecho procesal, que frente a esa \u00a0resoluci\u00f3n judicial se pudiese proponer dos veces el recurso \u00a0de reposici\u00f3n, como lo dijo esta Corporaci\u00f3n en la ya \u00a0citada providencia de 13 de diciembre de 1983 (G.J. CLXXII, p\u00e1g. \u00a0255)\u201d [autos de 15 de mayo de 1985, 12 de julio de 1990, 9 de \u00a0octubre de 1991 y 9 de junio de 1992]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos como el presente donde se interpuso \u00abrecurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio de s\u00faplica\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte ha reconocido el principio \u00abpro-recurso\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del cual, si en la voluntad expresada por el litigante se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dibuja el medio id\u00f3neo, a pesar de cierto grado de confusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la redacci\u00f3n, debe hacerse una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantista de su querer, agotando los pasos del remedio procesal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de all\u00ed se colige, para su posterior soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que de existir \u00a0duplicidad al plantear \u00abreposici\u00f3n \u00a0o s\u00faplica\u00bb \u00a0o el \u00faltimo como \u00absubsidiario\u00bb \u00a0del inicial, sin que este sea viable, pero aquel s\u00ed, lo \u00a0aconsejable es privilegiar el derecho al disentimiento procesal \u00a0manifestado, ya que de no seguir esta conducta, se afectar\u00eda \u00a0el poder dispositivo del litigante, con vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corporaci\u00f3n \u00a0en AC de 8 nov. 2013, rad. 2009-00245, referido en AC1361-2015, \u00a0se\u00f1alo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0ciertos eventos la Corte ha aplicado el principio pro recurso, \u00a0espec\u00edficamente cuando ha existido ambivalencia o ambig\u00fcedad \u00a0en la identificaci\u00f3n de los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0formulados, como ha sucedido cuando oportunamente se han propuesto \u00a0distintos recursos contra la misma providencia, uno que se encuentra \u00a0autorizado legalmente respecto de la decisi\u00f3n y otro que no lo \u00a0est\u00e1. En relaci\u00f3n con ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0en auto de Sala de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00831, sostuvo: \u00a0(\u2026), si cuando se encuentra ambivalencia o ambig\u00fcedad en \u00a0la aducci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n debe hallarse \u00a0el sentido que est\u00e9 m\u00e1s conforme con las \u00a0manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el \u00a0evento examinado, cuando la formulaci\u00f3n es concreta, clara y \u00a0espec\u00edfica y no se da lugar a duda o hesitaci\u00f3n, \u00a0debi\u00e9ndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para \u00a0desentra\u00f1ar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la \u00e9gida \u00a0de una salvaguarda de su derecho a ser o\u00eddo en sus reproches, \u00a0toda vez que se impone siempre lo que emerge di\u00e1fano de su \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Corolario de lo expuesto, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el prove\u00eddo discutido se rechaz\u00f3 \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de honorarios propuesto\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es apelable, y se alleg\u00f3 el escrito de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en oportunidad a pesar de su ambivalencia, este Despacho es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para desatar la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para los efectos que interesan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sub lite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen relevancia estos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el incidentante fungi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como apoderado de Inalac S.A. durante primera y segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 84 al 89 y 121 al 124) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que las diligencias llegaron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte en casaci\u00f3n (17 feb. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se encomend\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vocer\u00eda de la opositora a otro profesional (22 nov. 2012), a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda (5 dic. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se propuso \u00abincidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de regulaci\u00f3n de honorarios\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(12 feb. 2013), folio 91 vto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el Magistrado Ponente lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 (23 may. 2013) y orden\u00f3 evacuar (24 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013), los medios de convicci\u00f3n que relacionaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrados en \u00e9l (folios 93 y 127 al 130). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que se profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia no casando (13 nov. 2013), seg\u00fan consta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de consulta jur\u00eddica de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que estando pendiente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el tr\u00e1mite accidental, lo rechaz\u00f3 porque \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emolumentos pretendidos no se relacionan con actuaciones adelantadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a prop\u00f3sito del antedicho medio de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[recurso de casaci\u00f3n], \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, no tienen relaci\u00f3n directa y exclusiva con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite al que acceden y por ende esta Corte carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades para tasar su valor\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (29 ene. 2015), folios 280. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El solicitante aduce como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de su descontento que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica posibilidad para promover el incidente de honorarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales era radic\u00e1ndolo ante el Juez que conoc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso y que hab\u00eda generado la circunstancia que hac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viable su promoci\u00f3n, es decir, la Corporaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda reconocido personer\u00eda al nuevo apoderado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que era \u00abimposible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicarlo ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, y menos a\u00fan ante el Juzgado 14 Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de la misma ciudad, por cuanto ya hab\u00eda salido de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita de competencia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 282 al 290). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Prospera la protesta por estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[e]l apoderado \u00a0principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea \u00a0que est\u00e9 en curso el proceso o se adelante alguna actuaci\u00f3n \u00a0posterior a su terminaci\u00f3n, podr\u00e1 pedir al juez, dentro \u00a0de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0auto que admite dicha revocaci\u00f3n, el cual no tendr\u00e1 \u00a0recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se \u00a0tramitar\u00e1 con independencia del proceso o de la actuaci\u00f3n \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino que consagra \u00a0la norma, por estar contemplado expresamente en la regulaci\u00f3n \u00a0adjetiva civil, es perentorio e improrrogable, al tenor de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 118 ibidem \u00a0y, por ende, de obligatoria observancia tanto para las partes como \u00a0los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando la Corte en \u00a0AC de 7 nov. 2013, rad. \u00a02007-00084-01, precis\u00f3 que su competencia para conocer del \u00a0recurso de casaci\u00f3n \u00a0\u00abcomprende los \u00a0incidentes o los asuntos especiales que los sustituyen, siempre y \u00a0cuando los hechos que sustenten a aqu\u00e9llos o a \u00e9stos \u00a0hayan acaecido con ocasi\u00f3n o durante el tr\u00e1mite de \u00a0dicho medio de impugnaci\u00f3n extraordinario\u00bb, \u00a0sin que haya lugar a confusiones \u00a0\u00abcon \u00a0las materias inherentes a las instancias\u00bb, \u00a0no quiere decir que se excluya el incidente antes rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer la posibilidad de \u00a0que el apoderado a quien se le releva de seguir actuando, gestione la \u00a0cuantificaci\u00f3n de su remuneraci\u00f3n, sea que se haya \u00a0pactado o no, sin que tenga que acudir a un proceso en diferente \u00a0especialidad de la jurisdicci\u00f3n, es lesivo de sus intereses y \u00a0atenta contra prerrogativas de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Como precis\u00f3 la Sala en \u00a0AC de 14 abr. 1997, rad. 6607, referido en AC de 6 oct. 2003, rad. \u00a0C-7318, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0utilizaci\u00f3n de los recursos, sean ordinarios o \u00a0extraordinarios, y en general de las facultades procesales, est\u00e1 \u00a0sometida al principio de la preclusi\u00f3n o de la eventualidad, \u00a0por cuya virtud las oportunidades que tienen las partes para valerse \u00a0de tales medios es una sola, luego no es posible multiplicarlas de \u00a0manera indefinida seg\u00fan convenga al inter\u00e9s personal \u00a0del titular. Se ha dicho en consecuencia por la doctrina que \u00ab&#8230; \u00a0si como generalmente se ha entendido, el concepto de la preclusi\u00f3n \u00a0como la p\u00e9rdida de una facultad procesal por no haberse \u00a0ejecutado el acto correspondiente dentro de los t\u00e9rminos \u00a0demarcados para \u00e9l por fa ley, pues que cerrada una etapa del \u00a0proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso, es \u00a0lo cierto que tambi\u00e9n opera la preclusi\u00f3n cuando dentro \u00a0de la oportunidad indicada el litigante ejercita la facultad, as\u00ed \u00a0lo sea infructuosa o ineficazmente. Si el derecho se ejerci\u00f3 \u00a0anteriormente, la resoluci\u00f3n judicial correspondiente debe \u00a0producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, \u00a0impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la \u00a0puerta por a que ingresar\u00edan a aqu\u00e9l el desorden y la \u00a0incertidumbre\u00bb. (autos de 20 de septiembre de 1974, 14 de \u00a0febrero de 1980, 2 de junio de 1992, 30 de septiembre de 1993, 7 de \u00a0octubre de 1994 y 7 de febrero de 1997, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Y en AC de 13 ag. 2009, rad. \u00a02005-00164-01, dijo que \u00a0<\/p>\n<p>[t]eniendo en \u00a0cuenta lo establecido por el principio de la preclusi\u00f3n o \u00a0eventualidad, las fases o ciclos del proceso, en particular, los \u00a0recursos ordinarios o extraordinarios, deben adelantarse o \u00a0interponerse dentro de las puntuales oportunidades que la ley \u00a0consagra. Por tal raz\u00f3n, en desarrollo de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ha \u00a0dicho que los t\u00e9rminos \u201ccumplen con la trascendental \u00a0funci\u00f3n de determinar con precisi\u00f3n la \u00e9poca \u00a0para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes, por \u00a0los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, \u00a0tambi\u00e9n, por los jueces\u201d (G. J. Tomo CCXLVI, 1347, \u00a0Volumen II, citando auto de 9 de julio de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al margen de que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honorarios reclamados est\u00e9n o no vinculados con actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantadas a ra\u00edz de la casaci\u00f3n, lo cierto es que s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debe proveer de fondo sobre los aspectos pendientes que surgieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego del arribo a la Corte y est\u00e1n relacionados directamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el desarrollo del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la llegada \u00a0del expediente a la Corporaci\u00f3n (17 feb. 2012) fue anterior a \u00a0la aportaci\u00f3n del mandato de Inalac S.A. a diferente apoderado \u00a0y que se le reconociera personer\u00eda (22 nov. y 5 dic. 2012); \u00a0as\u00ed como a la solicitud de regulaci\u00f3n (12 feb. 2013). \u00a0Eso quiere decir que todo aconteci\u00f3 cuando a\u00fan no se \u00a0hab\u00eda agotado la competencia, porque el fallo definitorio fue \u00a0muy posterior (13 nov. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el que en la \u00a0actualidad exista sentencia desestimatoria de la v\u00eda \u00a0extraordinaria, en nada afecta el curso o desarrollo del \u00abincidente\u00bb \u00a0porque, tal y como se desprende de la norma en cita, se tramita con \u00a0independencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera podr\u00eda \u00a0pensarse en que el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n corresponda \u00a0a los falladores de instancia, puesto que una nueva petici\u00f3n \u00a0con ese prop\u00f3sito ante ellos ser\u00eda extempor\u00e1nea \u00a0y, admitir en gracia de discusi\u00f3n que la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte se restringe s\u00f3lo a recibir el escrito incidental \u00a0para que lo resuelvan aquellos se apartar\u00eda del deber de \u00a0solucionar las controversias con prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>Este tema no ha sido ajeno a la \u00a0Corporaci\u00f3n, que en AC de 1 jun. 2000, rad. 7545, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0asunto cierto y pac\u00edfico que la competencia de la Corte se \u00a0restringe al conocimiento de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n, del de queja &#8211; cuando se deniega el primero de \u00a0aquellos -, del exequ\u00e1tur de sentencias y de laudos arbitrales \u00a0proferidos en pa\u00edses extranjeros, as\u00ed como de ciertos \u00a0procesos contenciosos a ella atribuidos en atenci\u00f3n al factor \u00a0subjetivo (art. 25 C.P.C). Estos pleitos, y no otros, fueron los \u00a0asignados por el factor funcional a la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0y Agraria de esta Corporaci\u00f3n, como m\u00e1ximo Tribunal de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria (\u2026) Ocurre, sin embargo, que \u00a0en el tr\u00e1mite de tales procesos y recursos &#8211; excepci\u00f3n \u00a0hecha de la queja -, puede llegar a presentarse una controversia \u00a0accidental, no inherente a aquellos, cuyo conocimiento puede asumir \u00a0la Corte por ser, en ese momento, el Juez del caso, entendido claro \u00a0est\u00e1, en el espec\u00edfico marco que la ley le se\u00f1ala \u00a0a cada uno de ellos. As\u00ed sucede, por ejemplo, cuando se le \u00a0revoca el poder a uno de los apoderados de las partes, evento en el \u00a0cual la Sala podr\u00e1 asumir el conocimiento de la \u00a0correspondiente articulaci\u00f3n, dirigida a regular los \u00a0honorarios del abogado, mediante una actuaci\u00f3n \u201cque se \u00a0tramitar\u00e1 con \u00a0independencia \u00a0del proceso o de la actuaci\u00f3n posterior\u201d (Se subraya, \u00a0inciso 2\u00ba art. 69 Ib). Pero no se puede olvidar que esa \u00a0regulaci\u00f3n &#8211; que de manera excepcional puede hacer el Juez \u00a0civil, pues la regla general es que su conocimiento compete a los \u00a0Jueces laborales (inc. 3\u00ba art. 2 C.P.T, modificado por el art. \u00a01\u00ba ley 362\/97) -, se le asign\u00f3 a aquel por razones de \u00a0econom\u00eda procesal, pero subrayando el car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0de la tramitaci\u00f3n, que no afecta, desde ning\u00fan punto de \u00a0vista, el desarrollo de la causa civil (AC \u00a01 jun. 2000, exp. 7545). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No se desconoce que en AC 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2013, rad. 2007-00084-01, referido en la providencia estudiada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se rechaz\u00f3 de plano por improcedente incidente de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza a \u00e9ste, porque \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se relaciona con hechos sobrevinientes al tr\u00e1mite del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es una constante \u00a0de la Sala en AC 22 may. 1995, rad. 4571; 1\u00b0 jun. 2000, rad. \u00a07545; 31 may. 2010, rad. 1994-04260-01, al que se hace expresa \u00a0alusi\u00f3n en el auto cuestionado y fue confirmado el 8 mar. \u00a02011; AC 30 jun. 2011; 11 abr. y 31 may. 2012, rad. 2005-00005-01; \u00a0que las regulaciones de honorarios, propuestas ante la Corporaci\u00f3n \u00a0en virtud del recurso de casaci\u00f3n, sean objeto de \u00a0pronunciamiento de fondo. Esta \u00faltima es la posici\u00f3n \u00a0que ahora se asume, por coincidir con los supuestos normativos y \u00a0jurisprudenciales acabados de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, se infirmar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n debatida para que se proceda a decidir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar el auto de 29 de enero de 2015, proferido en el asunto de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver el expediente al Despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 AC3454-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}