{"id":86021,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3466-2015-2005-00239-02\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3466-2015-2005-00239-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3466-2015-2005-00239-02\/","title":{"rendered":"AC3466-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3466-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05 001 31 03 004 2005 00239 02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n formulada por uno de los convocados, la SOCIEDAD \u00a0LUCENA BLAIR CIA S EN C, a trav\u00e9s de apoderado, frente a la \u00a0sentencia de 1\u00ba de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso de \u00a0simulaci\u00f3n iniciado por H\u00e9ctor \u00a0Lucena Blair. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de mandatario judicial, se formularon como pretensiones \u00a0principales en el libelo, la declaratoria de simulaci\u00f3n \u00a0absoluta de varios actos jur\u00eddicos con sus subsecuentes \u00a0ordenaciones consecuenciales, y tambi\u00e9n se plantearon s\u00faplicas \u00a0subsidiarias pretendiendo el decreto de simulaci\u00f3n relativa de \u00a0otros tantos actos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, que decidi\u00f3 \u00a0el asunto en primera instancia, acogi\u00f3 parcialmente las \u00a0s\u00faplicas \u00a0incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la sentencia de segundo \u00a0grado, el Tribunal Superior de Medell\u00edn aclar\u00f3 y \u00a0precis\u00f3 algunas de las \u00a0\u00f3rdenes adoptadas, y ratific\u00f3 \u00a0otras determinaciones. En efecto, la sentencia del ad \u00a0quem \u00a0declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00a0Frente al numeral tercero de la sentencia de primer grado se dispone: \u00a0(i) Se aclara en el sentido de que la cancelaci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica No 2677, otorgada en la Notar\u00eda \u00a0Novena de Medell\u00edn, el 31 de Agosto de 1995, solo comprende el \u00a0cincuenta (50%) de la compraventa all\u00ed referida y en el mismo \u00a0porcentaje el gravamen de uso de habitaci\u00f3n, sin que afecte la \u00a0compraventa y gravamen sobre el otro cincuenta por ciento de los \u00a0bienes que all\u00ed se describen, as\u00ed mismo, de la \u00a0escritura p\u00fablica No 864, extendida en la Notar\u00eda \u00a0Novena de Medell\u00edn, el 28 de agosto de 1999, en el sentido de \u00a0que la orden de cancelaci\u00f3n solo comprende el ciencuenta por \u00a0ciento del gravamen de uso y habitaci\u00f3n sobre los mencionados \u00a0bienes; (ii) se adiciona el numeral tercero de la sentencia de primer \u00a0grado, haciendo extensible la orden de inscripci\u00f3n de las \u00a0sentencias de primer y Segundo grado, respectivamente, as\u00ed \u00a0como la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los actos que \u00a0all\u00ed se enuncian en el folio de matricula inmobiliaria No 001 \u00a0393735 y, (iii) se aclaran los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos de \u00a0este numeral 4o de la decision de primer grado, para cuyo efecto se \u00a0unifican en uno solo, quedando en los siguientes t\u00e9rminos: se \u00a0ordena el registro de la sentencia de primer grado, as\u00ed como \u00a0la de segunda instancia; la cancelaci\u00f3n de las transferencias \u00a0de dominio; grav\u00e1menes y limitciones al dominio, efectuados \u00a0con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la demanda y, la \u00a0cancelaci\u00f3n de registro de esta demanda, sin afectar la \u00a0inscripci\u00f3n de otras demandas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se aclara el p\u00e1rrafo segundo, \u00a0del numeral 5o , del fallo de primer grado, para disponer que condena \u00a0al pago de frutos en cuant\u00eda de $364.000.000.oo, se impone al \u00a0demandado ANDR\u00c9S LUCENA BLAIR y no a la Sociedad LUCENA BLAIR \u00a0y CIA s en c. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se precisa el numeral 4o de la sentencia de primer grado, en el \u00a0sentido de que la entrega de los mencionados bienes ra\u00edces se \u00a0har\u00e1 a favor de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora LUCIA \u00a0BLAIR DE LUCENA, con la precision de que solo procede en un cincuenta \u00a0por ciento respecto del apartamento, parquedadero y cuarto \u00fatil, \u00a0debidamente individualizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo dem\u00e1s se confirma la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No hay lugar a condenar al pago de costas en segunda instancia por lo \u00a0dicho en la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La opositora \u00a0Sociedad LUCENA BLAIR y CIA S. EN C. interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Concedido por el Tribunal, la Corte lo admiti\u00f3 y en tiempo \u00a0h\u00e1bil se sustent\u00f3. Procede la Sala ahora a pronunciarse \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como bien se sabe, el recurso de casaci\u00f3n, por lo \u00a0extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su \u00a0formulaci\u00f3n y posterior sustentaci\u00f3n, imponen al censor \u00a0el acatamiento de un m\u00ednimo de requisitos tanto de forma como \u00a0de t\u00e9cnica que, al ser desconocidos, adem\u00e1s de impedir \u00a0que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserci\u00f3n. \u00a0Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal \u00a0no ata\u00f1e al aspecto f\u00e1ctico de la controversia judicial \u00a0(thema \u00a0decidendum); \u00a0menos est\u00e1 concebido como una nueva oportunidad para debatir \u00a0el factum \u00a0del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo \u00a0principal es escudri\u00f1ar el contenido del fallo proferido por \u00a0el ad-quem \u00a0(thema \u00a0decissus), \u00a0tratando de visualizar \u00a0los yerros denunciados y, as\u00ed, en una \u00a0confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, quebrar la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, cuando la impugnaci\u00f3n se canaliza bajo el abrigo \u00a0de la causal primera, deber\u00e1 contener de manera precisa la \u00a0indicaci\u00f3n de \u00ablas \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u00bb, \u00a0hip\u00f3tesis que, como lo ha sostenido la Sala, se materializa \u00a0con, \u00abse\u00f1alar \u00a0cualquiera de las reglas de esa naturaleza\u00bb; \u00a0obviamente, en la medida en que constituyan basamento esencial de la \u00a0sentencia cuestionada, como as\u00ed aparece regulado por la \u00a0normativa ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tambi\u00e9n, ha enfatizado \u00a0la Corte en multitud de providencias, que en este mecanismo \u00a0impugnativo, el casacionista, con miras a derruir los cimientos del \u00a0fallo adoptado, inexorablemente, una vez identificados los motivos de \u00a0la disconformidad, le corresponde adecuar los mismos a una cualquiera \u00a0de las causales que el legislador autoriz\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0368 de la norma procesal civil; adem\u00e1s, el escrito ha de \u00a0corresponder a la naturaleza de la acusaci\u00f3n; vale decir, las \u00a0equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda \u00a0diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, en el \u00a0entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, pero con autonom\u00eda e \u00a0independencia propias, por tanto, seg\u00fan el error imputado, ese \u00a0camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, \u00a0dependiendo de si se trata de errores de juicio o de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los \u00a0yerros estrictamente jur\u00eddicos, propios de la v\u00eda \u00a0directa, con aquellos que ata\u00f1en a lo factual del recurso, \u00a0reservados para la indirecta; tampoco, se anunci\u00f3 \u00a0precedentemente, pueden fusionarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no \u00a0pueden devenir mixturados; los motivos que dar\u00edan lugar a una \u00a0u otra acusaci\u00f3n, una vez identificados, no se pueden agrupar \u00a0indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse \u00a0por separado y respetando la correspondencia con el dislate \u00a0esgrimido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 no satisfizo las m\u00ednimas exigencias contempladas tanto en el \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como \u00a0por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Alusivo al primer embate, planteado con arreglo a la causal inicial \u00a0que establece el art\u00edculo 368 por violaci\u00f3n indirecta \u00a0la ley sustancial, \u201cart\u00edculo \u00a0762 del C\u00f3digo Civil (\u2026) porque se le da a los medios \u00a0de prueba un entendimiento contrario a lo que su contenido objetivo \u00a0indica\u201d, \u00a0debe expresarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0La Corte, a prop\u00f3sito de aquella ha expuesto que \u00ab\u2026en \u00a0el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar \u00a0las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la v\u00eda \u00a0que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n: la directa o la \u00a0indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, pueda \u00a0excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n \u00a0de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilguen \u00a0al fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias \u00a0supuestamente quebrantadas \u2013cuando se predique la comisi\u00f3n \u00a0de un yerro de derecho-, pues si a \u00a0esto \u00faltimo se limitare el \u00a0recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda trunca \u00a0la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la Corte, \u00a0al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les \u00a0disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a \u00a0consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado\u00bb. \u00a0(CSJ CSC Auto Dic. 7 de 2001, Rad. 0482-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0No \u00a0obstante el imperativo prenombrado, la demanda que transita por la \u00a0Corte se encuentra ayuna de tal presupuesto, dado que la casacionista \u00a0desde\u00f1\u00f3 dicha carga y, contrariamente a ello, mencion\u00f3 \u00a0una norma desprovista de esa condici\u00f3n, el art\u00edculo 762 \u00a0del C\u00f3digo Civil, definitorio de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente caso, el requisito antedicho no fue cumplido por el \u00a0recurrente en el \u00fanico cargo que se enfil\u00f3 contra la \u00a0sentencia del Tribunal, pues \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 \u00a0como quebrantados los art\u00edculos 762 del C\u00f3digo Civil y \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ninguno de los cuales \u00a0re\u00fane los rasgos caracter\u00edsticos atinentes a las \u00a0disposiciones de estirpe sustancial. En efecto, el primero se limita \u00a0a definir la posesi\u00f3n material y a establecer la presunci\u00f3n \u00a0de due\u00f1o, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este caso, precisamente, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 762 \u00a0del C\u00f3digo Civil, vale recordar c\u00f3mo en sentencia de 8 \u00a0de octubre de 1970, la Corte defini\u00f3 que dicho precepto \u00a0\u2018no \u00a0es norma sustancial\u2019, pues en su primer inciso se limita a \u00a0definir la posesi\u00f3n, y en el segundo a consagrar la presunci\u00f3n \u00a0de que el poseedor es reputado due\u00f1o mientras otra persona no \u00a0justifique serlo; pero sin crear, modificar o extinguir derechos ni \u00a0obligaciones (\u2026)\u201d. (CSJ \u00a0SC Auto de Dic. 2 de 1997, radicaci\u00f3n n. 6850. Reiterado Auto \u00a0Sept. 18 de 2013, radicaci\u00f3n n. 2007-00091).). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a\u00fan de reconocerle a tal precepto la naturaleza \u00a0sustantiva echada de menos, pues en la misma providencia trasuntada \u00a0se dijo \u201cque \u00a0la negaci\u00f3n (\u2026) no es absoluta, porque eventualmente en \u00a0consideraci\u00f3n al caso concreto pudiera serlo\u201d, \u00a0 en la causal analizada, originada en la solicitud de unas \u00a0pretensiones dirigidas a declarar la simulaci\u00f3n absoluta y \u00a0relativa de varios actos jur\u00eddicos, el canon invocado, no \u00a0alude a los aspectos basilares del proceso y tampoco de la decisi\u00f3n \u00a0combatida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, tambi\u00e9n lo ha sostenido la Sala, no se trata de nombrar \u00a0cualquier tipo de disposici\u00f3n; \u201cla \u00a0obligaci\u00f3n de citar las normas aplicables al caso no es \u00a0caprichosa. (\u2026) puede cumplirse indicando una \u2018cualquiera \u00a0de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del \u00a0fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya \u00a0sido violada\u2019 \u00a0(\u2026) \u00a0Es \u00a0criterio de la Corte que \u2018la violaci\u00f3n dicha no puede \u00a0referirse a cualquier norma del linaje se\u00f1alado, sino a una \u00a0que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es \u00a0decir, que tenga relaci\u00f3n con el aspecto material que de la \u00a0decisi\u00f3n en concreto se controvierte, pues al fin y al cabo es \u00a0la que demarca los confines de la acusaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n \u00a0a que, en \u00faltimas, ese presupuesto formal fue atenuado \u00a0solamente en lo que ata\u00f1e a la \u2018proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u2019 (CSJ Auto de 26 de enero de 2012, \u00a0radicaci\u00f3n n. 2005-0008)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0el cargo no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El segundo embate lo traz\u00f3 por la senda recta \u201cpor \u00a0aplicaci\u00f3n indebida e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d \u00a0de los preceptos \u201c1746 \u00a0del C\u00f3digo Civil, violando consecuencialmente los art\u00edculos \u00a0717, 718 (frutos civiles), 1740, 1741 y 1443\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se refiri\u00f3 a lo que seg\u00fan \u00e9l, ordena el canon \u00a01746, y coment\u00f3: \u201cEn \u00a0los fallos de ambas instancias los jueces ordenaron pagar los frutos \u00a0producidos sin \u00a0decir absolutamente nada en relaci\u00f3n con los gastos hechos \u00a0para la producci\u00f3n de tales frutos \u00a0lo que finalmente equivale a un enriquecimiento sin causa para la \u00a0parte favorecida (sic). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber advertido la situaci\u00f3n que venimos \u00a0planteando la condena a devoluci\u00f3n de frutos hubiera sido \u00a0substancialmente inferior \u00a0pues a la cantidad se\u00f1alada por ambas instancias hubiera \u00a0tenido que rest\u00e1rseles el valor de lo invertido para producir \u00a0tales frutos (\u2026)\u201d \u00a0(subraya fuera de texto); limit\u00e1ndose a ello la sustentaci\u00f3n \u00a0del ataque casacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaci\u00f3n del cargo, prima \u00a0facie \u00a0revela, como en la acusaci\u00f3n anteriormente estudiada, que se \u00a0denunciaron disposiciones que no ata\u00f1en a lo toral de la \u00a0sentencia censurada, pues regulan aspectos alusivos a la nulidad, los \u00a0frutos civiles y las donaciones, no al r\u00e9gimen de la \u00a0simulaci\u00f3n, es decir lo que fundamentalmente se discuti\u00f3 \u00a0en primero y segundo grado, dado que, las pretensiones incoadas \u00a0tuvieron por finalidad derruir actos presuntamente simulados absoluta \u00a0y relativamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0En \u00a0adici\u00f3n a lo manifestado, la recurrente igualmente entremezcl\u00f3 \u00a0la v\u00eda directa con cuestiones f\u00e1cticas, pues \u00a0 incursion\u00f3 en denuncias propias de otro tipo de \u00a0equivocaciones, involucrando aspectos relacionados \u00a0con lo factual del fallo, al plantear como elemento esencial de su \u00a0reproche que en las instancias no se analiz\u00f3 el valor de los \u00a0gastos realizados para obtener la \u201cproducci\u00f3n \u00a0de frutos\u201d; \u00a0adem\u00e1s de reclamar que no se orden\u00f3 una prueba pericial \u00a0que los demostraran, olvidando que solamente estaba autorizado para \u00a0debatir argumentos estrictamente jur\u00eddicos que tampoco \u00a0enunci\u00f3, ni por aplicaci\u00f3n indebida, ni por la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, no hay temor a equivocaci\u00f3n en cuanto que la \u00a0censora no cuestiona el proceder del sentenciador, en el sentido de \u00a0inaplicar la ley, interpretarla err\u00f3neamente o hacer operar la \u00a0que no correspond\u00eda, formas estas de trasgredir la \u00a0normatividad. De lo que se duele es de las conclusiones del Tribunal, \u00a0es decir, est\u00e1 en desacuerdo con los an\u00e1lisis \u00a0efectuados y las inferencias extra\u00eddas del proceso; hay una \u00a0discrepancia evidente frente a sus razonamientos, desplazando el \u00a0reproche a un desacuerdo en lo f\u00e1ctico y no en lo jur\u00eddico, \u00a0por lo menos, no de manera directa como as\u00ed lo plante\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, el cargo no se admitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La tercera acusaci\u00f3n se formul\u00f3 igualmente \u00a0con venero en la primera causal de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial; coment\u00f3 el precepto sustantivo \u00a0presuntamente violentado relacionado con la insinuaci\u00f3n de las \u00a0donaciones y se circunscribi\u00f3 a motivar su propuesta \u00a0impugnativa al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0los fallos de ambas instancias declararon la nulidad del negocio \u00a0subyacente a la venta simulada, en todo lo que rebasara los salarios \u00a0m\u00ednimos all\u00ed establecidos sin reparar en ello a la hora \u00a0de la devoluci\u00f3n de los frutos. (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Trascendencia \u00a0del error en el fallo \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber reparado en el error se hubiera descontado del valor del bien \u00a0la cantidad de la donaci\u00f3n \u00a0que s\u00ed ten\u00eda validez y en consecuencia la parte \u00a0proporcional de los frutos civiles que se tasaron en $ 2.000.000.oo \u00a0mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Evaluado \u00a0el argumento del ataque con la providencia enjuiciada, claramente se \u00a0observa, al igual que se razon\u00f3 en el examen del segundo \u00a0cargo, una confrontaci\u00f3n en lo f\u00e1ctico y no en lo \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Sin \u00a0embargo, de llegar a hacerse abstracci\u00f3n de la falencia \u00a0comentada \u2014de por s\u00ed bastante\u2014, la acusaci\u00f3n \u00a0se muestra hu\u00e9rfana de demostraci\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0que no se motiv\u00f3 con suficiencia el basamento de la \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se echa de menos el labor\u00edo de cotejo m\u00ednimo \u00a0exigible, dado que, cual se anot\u00f3, a\u00fan de aceptarse que \u00a0la senda elegida fue la indirecta por un eventual error de hecho, no \u00a0se enlistaron y menos explicaron las pruebas preteridas, \u00a0tergiversadas o supuestas, como tampoco, de considerarse que el yerro \u00a0denunciado hubiera sido el de jure, \u00a0no se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 el Tribunal \u00a0se equivoc\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de las normas legales que \u00a0regulan la aducci\u00f3n, pertinencia o eficacia de aquellos medios \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de lo advertido, esta tercera acusaci\u00f3n, lo \u00a0mismo que las primeras que se analizaron, no se aviene a las \u00a0previsiones legales, por tanto no se admitir\u00e1, como as\u00ed \u00a0se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0 la demanda formulada \u00a0por la SOCIEDAD LUCENA BLAIR CIA S EN C, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, frente a la sentencia de 1\u00ba de noviembre de 2012 \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0dentro del proceso de simulaci\u00f3n iniciado por H\u00e9ctor \u00a0Lucena Blair. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al Tribunal de origen \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARC\u00cdA \u00a0RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica 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