{"id":86024,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3471-2015-2006-00280-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3471-2015-2006-00280-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3471-2015-2006-00280-01\/","title":{"rendered":"AC3471-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3471-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001 31 03 004 2006 00280 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por \u00a0el HOSPITAL PABLO TOB\u00d3N URIBE, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2013 proferida por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del \u00a0proceso ordinario de responsabilidad civil iniciado por JOS\u00c9 \u00a0RODRIGO GIRALDO, MARTHA BOTERO, LUZ DARY y RODRIGO ALBERTO GIRALDO \u00a0BOTERO contra el Hospital convocado y CARLOS ERNESTO GUZM\u00c1N \u00a0LUNA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0A trav\u00e9s de mandatario judicial los accionantes \u00a0reclamaron \u00a0que se declaren \u00a0responsables civilmente al centro hospitalario y el sujeto \u00a0mencionado, e igualmente solicitaron se les condene al pago de las \u00a0sumas de dinero indicadas en el libelo introductorio por concepto de \u00a0da\u00f1o emergente, lucro cesante, perjuicios morales y de la vida \u00a0de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0haber sido atendido, present\u00f3 fuertes dolores abdominales, lo \u00a0que motiv\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada \u00a0en el mismo recinto sanatorio, present\u00e1ndose un incidente \u00a0denominado por el cirujano \u201claceraci\u00f3n \u00a0accidental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron \u00a0los actores que concluida la operaci\u00f3n el paciente mostr\u00f3 \u00a0hipertensi\u00f3n arterial y s\u00edntomas de contaminaci\u00f3n, \u00a0al punto que comenz\u00f3 a salir por la herida materia de aspecto \u00a0intestinal pestilente, diagnostic\u00e1ndose peritonitis fecal \u00a0severa. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0un extenso tratamiento y a la edad de 24 a\u00f1os, JHON FREDDY \u00a0muri\u00f3, teniendo como \u00faltimo diagn\u00f3stico cuadro \u00a0s\u00e9ptico abdominal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado de conocimiento, le \u00a0imprimi\u00f3 al asunto el tr\u00e1mite procedimental de rigor, y \u00a0finiquit\u00f3 la primera instancia mediante sentencia de 17 de \u00a0febrero de 2012, la cual desestim\u00f3 \u00a0las s\u00faplicas \u00a0incoadas pues concluy\u00f3 que no existi\u00f3 culpa de las \u00a0demandadas, adem\u00e1s que no se acredit\u00f3 el nexo causal \u00a0entre la misma y la muerte de la v\u00edctima JHON FREDDY GIRALDO \u00a0BOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Recurrido el pronunciamiento en apelaci\u00f3n por la parte actora, \u00a0lo desat\u00f3 el superior modificando la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado y ordenando en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Se desestiman las pretensiones formuladas contra el se\u00f1or \u00a0CARLOS ERNESTO GUZM\u00c1N LUNA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: \u00a0Se condena al HOSPITAL PABLO TOB\u00d3N URIBE a indemnizar \u00a0perjuicios a los demandantes, as\u00ed: El equivalente a 100 SMLMV \u00a0a la fecha de pago por concepto de perjuicios morales y una suma \u00a0igual por da\u00f1o a l vida de relaci\u00f3n, para cada uno de \u00a0los se\u00f1ores MARTHA CECILIA BOTERO y JOS\u00c9 RODRIGO \u00a0GIRALDO G\u00d3MEZ, por raz\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0contractual heredada. El equivalente a 70 SMLMV a la fecha de pago, \u00a0para cada uno de los se\u00f1ores MARTHA CECILIA BOTERO y JOS\u00c9 \u00a0RODRIGO GIRALDO G\u00d3MEZ, por concepto de perjuicio moral \u00a0reclamado en ejercicio de acci\u00f3n personal. El equivalente a 30 \u00a0SMLMV a la fecha de pago para cada uno de los demandantes RODRIGO \u00a0ALBERTO y LUZ DARY GIRALDO BOTERO, por concepto de perjuicio moral. \u00a0Se niegan las dem\u00e1s pretensiones formuladas. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al acometer el estudio del caso, plante\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver y aludi\u00f3 a la \u00a0estructura conceptual que dimana de la responsabilidad m\u00e9dica, \u00a0exponiendo en qu\u00e9 consiste la obligaci\u00f3n que el \u00a0profesional de la salud adquiere frente a su paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0habl\u00f3 del consentimiento informado, sus riesgos inherentes y \u00a0las caracter\u00edsticas de la historia cl\u00ednica, aterrizando \u00a0en los compromisos de seguridad que adquieren las entidades \u00a0hospitalarias, con especial \u00e9nfasis en la responsabilidad por \u00a0da\u00f1os derivados de las infecciones adquiridas en esas \u00a0instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0abord\u00f3 el asunto concreto, se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0historia cl\u00ednica obraba el consentimiento informado para la \u00a0realizaci\u00f3n de la \u201claparotom\u00eda \u00a0exploratoria, debidamente enterado de los riesgos inherentes a ella\u201d, \u00a0lo cual libera al galeno de responsabilidad por el acaecimiento de \u00a0esos riesgos, si no medi\u00f3 culpa de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0despu\u00e9s, que teniendo la parte actora la carga de la prueba, \u00a0no se demostr\u00f3 culpa \u201cpor \u00a0parte del m\u00e9dico demandado (\u2026) pero distinta es la \u00a0situaci\u00f3n con respecto al centro asistencial codemandado\u201d, \u00a0dada la obligaci\u00f3n de seguridad exigible a \u00e9ste \u00faltimo, \u00a0el cual, agreg\u00f3, reclama mayores o menores exigencias para \u00a0exonerarlo de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0refiri\u00f3 a los perjuicios y al llamamiento en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a0Centro Asistencial opositor, por conducto de mandatario judicial \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n. Concedido por el Tribunal, la \u00a0Corte lo admiti\u00f3 y en tiempo h\u00e1bil se sustent\u00f3. \u00a0Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la \u00a0demanda previas las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien se \u00a0sabe, el recurso de casaci\u00f3n, por lo extraordinario y, \u00a0atendiendo su naturaleza, al momento de su formulaci\u00f3n y \u00a0posterior sustentaci\u00f3n, imponen al censor el acatamiento de un \u00a0m\u00ednimo de requisitos tanto de forma como de t\u00e9cnica \u00a0que, al ser desconocidos, adem\u00e1s de impedir que el fondo del \u00a0debate sea abordado, lo condenan a la deserci\u00f3n. Su gestor, \u00a0adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no ata\u00f1e \u00a0al aspecto f\u00e1ctico de la controversia judicial (thema \u00a0decidendum); \u00a0menos est\u00e1 concebido como una nueva oportunidad para debatir \u00a0el factum \u00a0del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo \u00a0principal es escudri\u00f1ar el contenido del fallo proferido por \u00a0el ad-quem \u00a0(thema \u00a0decissus), \u00a0tratando de visualizar \u00a0los yerros denunciados y, as\u00ed, en una \u00a0confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, quebrar la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n, \u00a0ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, que en este \u00a0mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a derruir los \u00a0cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez identificados \u00a0los motivos de la disconformidad, le corresponde adecuar los mismos a \u00a0una cualquiera de las causales que el legislador autoriz\u00f3 en \u00a0el art\u00edculo 368 de la norma procesal civil; adem\u00e1s, el \u00a0escrito ha de corresponder a la naturaleza de la acusaci\u00f3n; \u00a0vale decir, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por \u00a0una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, \u00a0en el entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es \u00a0infirmar la decisi\u00f3n cuestionada, pero con autonom\u00eda e \u00a0independencia propias, por tanto, seg\u00fan el error imputado, ese \u00a0camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, seg\u00fan \u00a0se trate de errores de juicio o de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los \u00a0yerros estrictamente jur\u00eddicos, propios de la v\u00eda \u00a0directa, con aquellos que ata\u00f1en a lo factual del recurso, \u00a0reservados para la indirecta; tampoco, se anunci\u00f3 \u00a0precedentemente, pueden fusionarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra \u00a0parte, los argumentos que componen el ataque formulado no pueden \u00a0devenir mixturados; los motivos que dar\u00edan lugar a una u otra \u00a0acusaci\u00f3n, una vez identificados, no se pueden agrupar \u00a0indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse \u00a0por separado y respetando la correspondencia con el dislate \u00a0esgrimido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0uno de sus cargos, no satisfizo las m\u00ednimas exigencias \u00a0contempladas tanto en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, como por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Alusivo al \u00a0segundo y tercer embate, formulados con arreglo a la primera de las \u00a0causales que establece el art\u00edculo 368 por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial (error de hecho), ser\u00e1n \u00a0admitidos, como as\u00ed se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La primera acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n se plante\u00f3 con \u00a0fundamento en \u00a0el inicial motivo de casaci\u00f3n contemplado en el precepto \u00a0ejusdem, \u00a0esta vez por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Al efecto, \u00a0sostuvo el censor que el yerro del juzgador plural, \u201cpuramente \u00a0jur\u00eddico\u201d \u00a0consisti\u00f3 en no haber aplicado las normas que disponen que la \u00a0obligaci\u00f3n de seguridad de los hospitales en relaci\u00f3n \u00a0con las infecciones que puedan afectar a los pacientes es de \u00a0\u201cmedios\u201d, reglas que exigen a la instituci\u00f3n de \u00a0salud adelantar las medidas suficientes para impedir que se adquieran \u00a0infecciones. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, \u00a0dice, en lugar de haber aplicado las normas correspondientes, el \u00a0fallador hizo actuar disposiciones que gobiernan las obligaciones \u00a0contractuales de resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0expone, que en lo relativo a la acci\u00f3n personal de los \u00a0demandantes para cobrar sus propios perjuicios por la muerte del \u00a0joven JHON FREDDY, el Tribunal viol\u00f3 las reglas de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual (Art. 2341 CC), \u201cpor \u00a0cuanto al aplicar el r\u00e9gimen de la obligaci\u00f3n de \u00a0resultado, que no exig\u00eda constatar una culpa del Hospital, se \u00a0conden\u00f3 tambi\u00e9n al Hospital frente a las v\u00edctimas \u00a0indirectas por la acci\u00f3n extracontractual sin constatar \u00a0previamente si estaba probada la falta de diligencia y cuidado en que \u00a0se basa esa responsabilidad (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La \u00a0presentaci\u00f3n del cargo, desde el comienzo trasluce un \u00a0entremezclamiento de la v\u00eda directa \u00a0con cuestiones f\u00e1cticas y probatorias, pues \u00a0incursion\u00f3 \u00a0en denuncias propias de otro tipo de equivocaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pese a que enunci\u00f3 que la \u00a0sentencia combatida result\u00f3 \u201cDIRECTAMENTE \u00a0VIOLATORIA\u201d \u00a0(may\u00fascula y negrilla original del texto), de las \u00a0disposiciones sustantivas que enlist\u00f3, involucr\u00f3 \u00a0aspectos relacionados con lo f\u00e1ctico, cuando solamente estaba \u00a0autorizado para debatir argumentos estrictamente normativos. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0emprendi\u00f3 la confrontaci\u00f3n descendiendo a lo factual \u00a0del fallo. Obs\u00e9rvese que, tras consignar las que dijo, fueron \u00a0las consideraciones del fallador de segundo grado, explic\u00f3: \u00a0\u201cEn \u00a0efecto, el Tribunal entendi\u00f3, indebidamente, que en el caso de \u00a0las infecciones adquiridas durante la hospitalizaci\u00f3n era \u00a0aplicable el criterio de los casos en que el paciente conf\u00eda \u00a0enteramente su cuerpo al centro cl\u00ednico y es m\u00ednima o \u00a0nula su intervenci\u00f3n activa en los actos m\u00e9dicos\u2026, \u00a0caso en el cual \u2018la seguridad del paciente no constituye un \u00a0alea (sic) que escapa a su control\u2026\u2019 y la obligaci\u00f3n \u00a0es, por tanto, de resultado, criterio que se aplica sobre todo al \u00a0caso de los accidentes ocurridos durante la hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y se trata de \u00a0un criterio err\u00f3neo para el caso de las infecciones \u00a0hospitalarias, dado que existe un verdadero aleas (sic) para el \u00a0Hospital, derivado de m\u00faltiples elementos azarosos \u00a0que \u00a0configuran un riesgo para el paciente, y que escapan al control del \u00a0Hospital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, al exponer la trascendencia de la infracci\u00f3n, \u00a0patentiza esa tendencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) Al \u00a0haber aplicado indebidamente las normas que rigen las obligaciones de \u00a0resultado a la obligaci\u00f3n de seguridad relativa a infecciones \u00a0de los pacientes, y haber inaplicado las normas propias de las \u00a0obligaciones de medios, al Tribunal le bast\u00f3 establecer que el \u00a0paciente adquiri\u00f3 una infecci\u00f3n durante la \u00a0hospitalizaci\u00f3n (que el fallo denomin\u00f3 infecci\u00f3n \u00a0intrahospitalaria) para declarar incumplida la obligaci\u00f3n de \u00a0seguridad y, con ello, declarar la responsabilidad del HOSPITAL PABLO \u00a0TOB\u00d3N URIBE por los perjuicios sufridos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2) Si el \u00a0Tribunal hubiera aplicado esas obligaciones de seguridad las normas \u00a0que rigen las obligaciones de medios (sic), la sentencia hubiera \u00a0analizado y concluido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. El Tribunal \u00a0hubiera apreciado las pruebas seg\u00fan las cuales la infecci\u00f3n \u00a0pulmonar tard\u00eda que afect\u00f3 al paciente pudo provenir \u00a0bien sea de bacterias que est\u00e1n en el ambiente hospitalario, \u00a0bien sea e bacterias que est\u00e1n en el organismo del paciente \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>b. El Tribunal \u00a0habr\u00eda apreciado las pruebas que muestran que la infecci\u00f3n \u00a0pulmonar tard\u00eda constitu\u00eda un riesgo \u00a0inherente \u00a0a la enfermedad del paciente y a los tratamientos a los que hab\u00eda \u00a0sido necesario someterlo, lo que imped\u00eda afirmar que hubo \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n de seguridad sin haber \u00a0constatado previamente si hab\u00eda pruebas de una culpa del \u00a0Hospital que hubiera sido causa de la infecci\u00f3n. Veamos cu\u00e1les \u00a0son esas pruebas: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>e. El Tribual \u00a0habr\u00eda \u00a0apreciado las pruebas \u00a0seg\u00fan las cuales la actuaci\u00f3n de los m\u00e9dicos del \u00a0Hospital fue diligente y cuidadosa para hacer frente a la infecci\u00f3n \u00a0pulmonar, hasta el punto que el paciente super\u00f3 la infecci\u00f3n \u00a0(\u2026). (Negrillas \u00a0original del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0orientaci\u00f3n, no hay temor a equivocaci\u00f3n en cuanto que \u00a0el recurrente no cuestiona el proceder del sentenciador, en el \u00a0sentido de inaplicar la ley, interpretarla err\u00f3neamente o \u00a0hacer operar la que no correspond\u00eda, formas estas de \u00a0trasgredir la normatividad. Lo que el censor confuta son las \u00a0conclusiones del Tribunal, es decir, est\u00e1 en desacuerdo con \u00a0los an\u00e1lisis efectuados y las inferencias extra\u00eddas del \u00a0proceso; hay una discrepancia evidente frente a los razonamientos del \u00a0fallador. El impugnante desplaz\u00f3 la censura a un desacuerdo en \u00a0lo f\u00e1ctico y no en lo jur\u00eddico, por lo menos, no de \u00a0manera directa como as\u00ed lo plante\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, el cargo no se admitir\u00e1, pues no \u00a0se aviene a las exigencias formales del art\u00edculo 374 del C. de \u00a0P. C., situaci\u00f3n que apareja su inadmisi\u00f3n y, \u00a0correlativamente, la deserci\u00f3n del recurso extraordinario aqu\u00ed \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0sensu, los cargos 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba se aviene a las previsiones legales y por tanto, ser\u00e1n \u00a0admitidos, como as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0 el cargo primero de la demanda presentada por el HOSPITAL PABLO \u00a0TOB\u00d3N URIBE, frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2013 \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0dentro del proceso ordinario identificado \u00a0en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADMITIR la \u00a0demanda en cuesti\u00f3n respecto del segundo y tercer reproche. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AC3471-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001 31 03 004 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}