{"id":86028,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3539-2015-2014-01884-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3539-2015-2014-01884-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3539-2015-2014-01884-00\/","title":{"rendered":"AC3539-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC3539-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2014 01884 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) y el \u00a0Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la \u00a0demanda de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria formulada por \u00a0MAURICIO MAR\u00cdN D\u00cdAZ contra ANYI MIREYA CETARES en \u00a0Representaci\u00f3n del menor (XXXXXXXXXXXX)1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La prenombrada parte actora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3, \u00a0entre otras declaraciones la disminuci\u00f3n de los alimentos que \u00a0viene sufragando a favor de su hijo (XXXXXXXXXXXX)2, \u00a0equivalente al 16.6% del salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sustent\u00f3 su petitum, \u00a0aduciendo \u00a0en s\u00edntesis que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, mediante \u00a0sentencia de 7 de marzo de 2008, en proceso de filiaci\u00f3n, lo \u00a0declar\u00f3 padre del ni\u00f1o mencionado, fij\u00e1ndose una \u00a0cuota de alimentos equivalente al 25% del SMLMV, pago que ha venido \u00a0realizando cumplidamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Posteriormente en la misma agencia judicial curs\u00f3 en su contra \u00a0otro proceso de investigaci\u00f3n de paternidad que concluy\u00f3 \u00a0con decisi\u00f3n del 15 de enero de 2013, en la cual fue declarado \u00a0padre del ni\u00f1o (XXXXXXXXXXXX)3, \u00a0con imposici\u00f3n de cuota del 16.6% del SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Se\u00f1ala \u00a0que actualmente tiene otra hija de nombre SARAY ESTEFANI MAR\u00cdN \u00a0BARRERO, de 6 a\u00f1os de edad, y una esposa que depende de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0A\u00f1ade que hace siete (7) meses sufri\u00f3 un accidente que \u00a0le impidi\u00f3 laborar durante cinco (5) meses; no obstante \u00a0continu\u00f3 respondiendo las obligaciones que impuso el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Asegura que trabaja en una finca donde devenga el SMLMV, con el que \u00a0subsiste junto a su familia, pero que no le permite brindarle a su \u00a0hija \u201crecreaci\u00f3n \u00a0alguna\u201d, \u00a0lo que le limita el derecho a ser alimentada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Por ello, finaliza, cit\u00f3 ante la Casa de Justicia a la se\u00f1ora \u00a0ANYI MILENA CETARES, \u201cpara \u00a0solicitarle la reducci\u00f3n de cuota alimentaria, audiencia que \u00a0se realiz\u00f3 el d\u00eda 3 de diciembre de 2013 la cual se \u00a0declaro FRACASADA (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 5 de marzo de 2014, el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Girardot admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0imprimirle al caso el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0141 y siguientes del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adelantadas las diligencias de rigor, la convocada ANYI CETARES \u00a0SALAZAR se opuso a las pretensiones y adem\u00e1s expres\u00f3: \u00a0\u201cHe \u00a0considerado que como la norma establece que el proceso curse en el \u00a0lugar de residencia de la madre de los menores, con el debido respeto \u00a0me permito solicitarle al juzgado se sirva remitir el proceso en el \u00a0estado en que se encuentre al Juzgado Reparto de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0donde est\u00e1 pendiente para continuar y seguir adelante con \u00a0dicho proceso, me permito suministrar la direcci\u00f3n en el lugar \u00a0donde me encuentro residente, Calle 59 No 62-24 Sur, Barrio Madelena \u00a0de Bogot\u00e1 D.C\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al haber tenido por contestado el libelo y \u201chabiendo \u00a0\u00e1nimo conciliatorio por la parte demandada\u201d \u00a0fue se\u00f1alada fecha para realizar la audiencia contemplada en \u00a0el art\u00edculo 432 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 13 de mayo \u00a0de 2014, el fallador dispuso: \u201cDEJAR \u00a0SIN EFECTO todo lo actuado\u201d, \u00a0remitiendo el expediente al Juzgado de Familia-Reparto de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 A trav\u00e9s de auto de 17 de junio de 2014, el \u00f3rgano de \u00a0la judicatura de destino tambi\u00e9n se declar\u00f3 \u00a0incompetente, propuso el conflicto negativo de competencia y devolvi\u00f3 \u00a0el asunto al Despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se\u00f1al\u00f3, que la jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0se determinan conforme a la situaci\u00f3n de hecho existente para \u00a0el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, sin que puedan \u00a0atenderse factores posteriores salvo que la ley disponga lo \u00a0contrario, trayendo a colaci\u00f3n \u201cel \u00a0principio de la perpetuatio \u00a0jurisdicctionis\u201d \u00a0y precedentes de esta Corte alusivos al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0manifestando que el juez no puede de manera oficiosa declarar su \u00a0incompetencia \u201ccuando \u00a0las partes no lo esgrimieron en el momento procesal oportuno\u201d, \u00a0de manera que el funcionario con asiento en Girardot no pod\u00eda, \u00a0a los dos meses de haber conocido del juicio y haber desarrollado sus \u00a0etapas procesales, incluso despu\u00e9s de haber fijado fecha para \u00a0la audiencia de que trata el art. 432 procesal civil, rehusarse para \u00a0seguir tramitando la mencionada causa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Regresado el asunto nuevamente al Juez de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0acept\u00f3 el conflicto negativo y remiti\u00f3 las diligencias \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Para ello desdijo de los fundamentos de su similar de Girardot por \u00a0cuanto que, inform\u00f3, \u201cen \u00a0esta clase de procesos no podr\u00e1 proponerse excepciones previas \u00a0y las causales que las configuran deber\u00e1n alegarse haciendo \u00a0uso del recurso de reposici\u00f3n\u201d, \u00a0y aunque advierte, no lo hizo as\u00ed la parte demandada, aquella \u00a0si manifest\u00f3 que el domicilio del menor (XXXXXXXXXXXX)4 \u00a0y su representante est\u00e1 en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El caso, en esta Corporaci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites \u00a0previstos en la normatividad vigente dado que se surti\u00f3 el \u00a0traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual \u00a0transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito \u00a0judicial, Bogot\u00e1 y Cundinamarca, la Corte es la competente \u00a0para definirlo, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de \u00a0la ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, reformado como qued\u00f3 por el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En todos aquellos asuntos tocantes con la resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del \u00a0funcionario emplazado para tales efectos, inexorablemente deben \u00a0observarse las directrices que la ley procesal ha dispuesto sobre el \u00a0particular, pues, temas de esas caracter\u00edsticas est\u00e1n \u00a0gobernados por normas de orden p\u00fablico y por ende de \u00a0obligatorio cumplimiento (Art\u00edculo 6\u00ba C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0cumple precisar que la selecci\u00f3n del juez a quien, previa \u00a0autorizaci\u00f3n legal, le corresponde asumir el conocimiento de \u00a0una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, \u00a0vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde \u00a0el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los \u00a0hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto. Por supuesto, en \u00a0ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y \u00a0se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0caso objeto de estudio, ata\u00f1e, como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0precedencia, a la demanda de reducci\u00f3n de alimentos promovida \u00a0por MAURICIO MAR\u00cdN D\u00cdAZ contra ANYI MILENA CETARES en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo (XXXXXXXXXXXX)5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito introductorio (folios 12-15), se manifest\u00f3 que la \u00a0convocada pod\u00eda notificarse en el Municipio de Girardot, como \u00a0en efecto ocurri\u00f3 (folio 19 vuelto); sin embargo, al \u00a0contestarlo inform\u00f3 que su residencia, junto a la de su ni\u00f1o \u00a0se encuentra en Bogot\u00e1 en la Calle 59 No 62-24 Sur, Barrio \u00a0Magdalena, lugar donde estar\u00eda atenta para seguir adelante con \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Conforme al principio de la perpetuatio \u00a0jurisdictionis, \u00a0la competencia territorial fijada desde el comienzo, hasta el momento \u00a0de trabarse la relaci\u00f3n procesal, como regla general resulta \u00a0inalterable, \u201ca\u00fan \u00a0frente a la presencia de menores, \u00a0 as\u00ed sobrevenga la mutaci\u00f3n \u00a0de los foros determinantes \u00a0\u201c6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0ha expresado la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0juzgador \u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 vedado \u00a0sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que \u00a0inicialmente asumi\u00f3, pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo \u00a0el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de \u00a0la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del \u00a0principio de la \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez \u00a0establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las \u00a0atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las \u00a0circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del \u00a0juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0el demandado (\u2026) no objeta la competencia, a la parte actora y \u00a0al propio juez le est\u00e1 vedado modificarla, inclusive en el \u00a0evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de \u00a0las partes. Las \u00a0circunstancias de hecho respecto de la cuant\u00eda del asunto, del \u00a0factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, \u00a0existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda \u00a0civil, son las determinantes de la competencia pr\u00e1cticamente \u00a0para todo el curso del negocio\u2019\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, aunque hay circunstancias de naturaleza extraordinaria \u00a0donde la Sala ha privilegiado las garant\u00edas de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, refiriendo sobre el postulado mencionado \u00a0de la perpetuatio \u00a0jurisdictionis, \u00a0que no puede considerarse p\u00e9treo o inalterable, sino que debe \u00a0ceder en los \u201ceventos \u00a0excepcionales\u201d \u00a0en los que el inter\u00e9s supremo del menor o menores se pueda ver \u00a0lesionado8, \u00a0tales situaciones las ha invocado la Corte, por ejemplo, frente a los \u00a0actos de violencia que padeci\u00f3 la madre de unos menores por \u00a0parte de su padre, optando por \u201cabandonar \u00a0(ella y los ni\u00f1os) su domicilio original\u201d, \u00a0y traslad\u00e1ndose a otra ciudad, m\u00e1s no ha sido esta la \u00a0condici\u00f3n f\u00e1ctica que se examina, pues como tambi\u00e9n \u00a0lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, esta vez dentro del marco de \u00a0un cambio de radicaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa \u00a0excepcional medida garantista de ninguna manera conlleva a que los \u00a0pleitos en que est\u00e9n envueltos menores deban deambular por el \u00a0territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio, sino \u00a0que, \u00fanicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad \u00a0el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el \u00a0diligenciamiento y lesionan sus derechos, amerita replantear el \u00a0funcionario competente\u201d. \u00a0(CSJ CR Auto de 5 \u00a0de diciembre de 2014, radicaci\u00f3n n. 2014-02395). \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de lo dicho, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia con asiento en la \u00a0ciudad de Girardot y se comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto al \u00a0Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, quien provoc\u00f3 \u00a0el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 DECLARAR que el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, es el \u00a0competente para conocer del proceso de reducci\u00f3n de alimentos \u00a0de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, en \u00a0consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al que \u00a0se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado Diecinueve de Familia de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1\u00ba de octubre de 2012, expediente 1439, reiterando autos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, expediente 00516-00, y de 15 de noviembre de 2011, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002281. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mayo 28 de 2014, radicaci\u00f3n n. 2014 00848 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE 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