{"id":86029,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3541-2015-2014-02313-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3541-2015-2014-02313-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3541-2015-2014-02313-00\/","title":{"rendered":"AC3541-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC3541-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2014 02313 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Octavo de Familia de Oralidad de Cali y el Promiscuo de Familia de \u00a0Roldanillo (Valle), en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la \u00a0demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico \u00a0formulada por MANUEL FRANCISCO ALPAZ JOJOA contra ROSALBA GIRALDO \u00a0VILLEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La prenombrada parte actora, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 \u00a0(i) que se decrete la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del \u00a0matrimonio cat\u00f3lico celebrado por los c\u00f3nyuges \u00a0mencionados \u00a0y (ii) que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n \u00a0se disponga la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal formada por raz\u00f3n del matrimonio religioso que entre \u00a0ellos se celebr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sustent\u00f3 su petitum, \u00a0entre \u00a0otros, en que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Las partes se\u00f1aladas contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el \u00a01\u00ba de junio de 1958, acto que se encuentra registrado en la \u00a0Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De esa \u00a0alianza nacieron cinco hijos, actualmente todos mayores de edad y \u00a0quienes viven en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Los c\u00f3nyuges llevan m\u00e1s de dos a\u00f1os separados de \u00a0hecho, concretamente \u201ctreinta \u00a0(30) a\u00f1os, por lo tanto, no conviven bajo el mismo techo ni \u00a0tienen ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n, ni se deben alimentos \u00a0entre ellos\u201d, \u00a0adem\u00e1s que durante la sociedad no se adquirieron bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto de 30 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Roldanillo, rechaz\u00f3 conocer del asunto por falta de \u00a0competencia, teniendo en cuenta que la pasiva reside en Cali, d\u00e1ndole \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 23.1 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 12 de septiembre de 2014, el \u00a0\u00f3rgano de la judicatura de destino tambi\u00e9n se declar\u00f3 \u00a0incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el \u00a0conflicto negativo de competencia y el env\u00edo de lo actuado a \u00a0la Corte Suprema de Justicia (folios 14-15). \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto \u00a0manifest\u00f3, tras reproducir un precedente de la Sala lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, considera esta funcionaria no ser competente para conocer \u00a0de este asunto, en raz\u00f3n a la elecci\u00f3n que hizo el \u00a0demandante en incoar su demanda (sic) en la ciudad de \u00a0Roldanillo-Valle conforme a la facultad de escoger a su elecci\u00f3n \u00a0la autoridad judicial para tramitar el proceso, por lo que se \u00a0provocar\u00e1 conflicto negativo de competencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso, en esta Corporaci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites \u00a0previstos en la normatividad vigente dado que se surti\u00f3 el \u00a0traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual \u00a0trancurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito \u00a0judicial -ambos del Departamento de Valle del Cauca- la Corte es la \u00a0competente para definirlo, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a016 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, reformado como qued\u00f3 por el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En todos aquellos asuntos tocantes con la resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del \u00a0funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que ata\u00f1e \u00a0al orden p\u00fablico de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha \u00a0dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas \u00a0caracter\u00edsticas devienen reservados exclusivamente a la \u00a0normatividad pertinente (Art\u00edculo 6\u00ba C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, \u00a0le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge \u00a0como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias \u00a0o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la \u00a0persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su \u00a0domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda \u00a0o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones \u00a0aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven \u00a0concurrentes, prevalecen unos sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que \u00a0uno u otro funcionario conozca del proceso, la elecci\u00f3n \u00a0pertinente, en \u00faltimas, devendr\u00e1 establecida por el \u00a0domicilio del demandado (forum \u00a0domicilii rei), pues \u00a0tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por l\u00ednea \u00a0general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al \u00a0accionado hasta su domicilio (actor \u00a0sequitur forum rei), regla \u00a0que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23 \u00a0del C. de P. \u00a0C. que dispone: \u00abEn \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales derroteros, \u00a0establecidos en funci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 resoluci\u00f3n de las \u00a0diferencias sometidas al conocimiento del \u00a0 funcionario \u00a0competente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ordinario, devienen vinculados a<\/p>\n<p>aspectos como el \u00a0domicilio del accionado (forum \u00a0domicilii re\u00ed), tema \u00a0frente al cual, al un\u00edsono, la doctrina y la jurisprudencia \u00a0han \u00a0 \u00a0coincidido en el sentido de que, en principio, el demandante \u00a0debe seguir a su demandado y radicar el pleito en el domicilio de \u00a0\u00e9ste \u00a0 (actor \u00a0sequitur forum rei); tambi\u00e9n, \u00a0al lugar en donde tuvieron ocurrencia los hechos, el sitio en donde \u00a0se encuentra ubicado el bien objeto de la litis, o en el que debe \u00a0cumplirse el contrato, entre otros; \u00a0 \u00a0la ponderaci\u00f3n de los \u00a0mismos busca, en l\u00ednea de principio, privilegiar alg\u00fan \u00a0aspecto en particular como por ejemplo, la seguridad de una defensa \u00a0\u00e1gil y econ\u00f3mica, la preservaci\u00f3n de los \u00a0elementos de \u00a0 prueba, la facilidad de instruir la causa, etc. \u00a0<\/p>\n<p>4. Empero, nada \u00a0extra\u00f1o resulta que cualquiera de esas circunstancias \u00a0participe de manera simult\u00e1nea con alguna otra, esto es, \u00a0coincidan en el tiempo uno o varios de los referidos factores. Se \u00a0trata de lo que la doctrina pac\u00edficamente ha denominado \u00a0concurrencia de fueros, propiciando que sea el accionante, motu \u00a0proprio, cu\u00e1l \u00a0de ellos escoge con miras a definir la competencia, desde luego, \u00a0observando las directrices legales que gobiernan la materia, pues \u00a0aquellas no pueden soslayarse teniendo en consideraci\u00f3n que el \u00a0orden p\u00fablico es inmanente a los asuntos competenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra palpable \u00a0de esa potestad de elecci\u00f3n aparece \u00a0 \u00a0 en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 23 del C. de P. C., cuyo texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 despliega \u00a0tal atribuci\u00f3n; all\u00ed, junto con el fuero domiciliario \u00a0(num. 1\u00b0art. 23 ibidem), \u00a0el \u00a0actor encuentra la posibilidad de promover su acci\u00f3n, tambi\u00e9n, \u00a0en el lugar del juez que corresponde al domicilio conyugal com\u00fan, \u00a0mientras \u00e9l lo conserve. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con el caso que se analiza, bueno es recordar que \u00a0la demanda no es \u00a0solamente la pieza introductoria para materializar el ejercicio del \u00a0derecho constitucional de acci\u00f3n, sino que en s\u00ed misma \u00a0es ella la que contiene la informaci\u00f3n necesaria para que \u00a0quien administra justicia pueda determinar en cabeza de cu\u00e1l \u00a0autoridad, en particular, recae la atribuci\u00f3n para conocer y \u00a0resolver el asunto de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, hacen parte de la informaci\u00f3n que reclama el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico del escrito introductorio del proceso, \u00a0la designaci\u00f3n del domicilio de la parte demandada, y la \u00a0indicaci\u00f3n de la direcci\u00f3n en la que a las partes se \u00a0les pueden practicar notificaciones personales en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme a lo anterior, toda vez que en el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0el escrito de demanda indica que el domicilio de la convocada se \u00a0encuentra en \u201cla \u00a0ciudad de Cali\u201d \u00a0(folio 2) \u2014y nada dijo sobre el \u201cdomicilio \u00a0com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve\u201d \u00a0(Art. 23.4 ib)\u2014 \u00a0es el juez de esa localidad a quien por el factor territorial le \u00a0compete asumir el conocimiento del proceso, y no al de \u00a0Roldanillo-Valle. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Habida cuenta de lo dicho, se dispondr\u00e1 remitir la presente \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali y \u00a0se comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto a su hom\u00f3logo en \u00a0el Municipio de Roldanillo-Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR que \u00a0el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, es el competente \u00a0para conocer del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, \u00a0en consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al \u00a0que se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Roldanillo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC3541-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}