{"id":86030,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3542-2015-2014-01651-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3542-2015-2014-01651-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3542-2015-2014-01651-00\/","title":{"rendered":"AC3542-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC3542-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2014 01651 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cota, Cundinamarca, en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite de la demanda ejecutiva formulada por la SOCIEDAD \u00a0EQUIPOS TALLERES Y MONTAJES S.A contra la Empresa ENERGY CONTROL AMIG \u00a0SAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La prenombrada parte actora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3, \u00a0para que mediante los tr\u00e1mites propios del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n singular, se libre mandamiento de pago a su favor y \u00a0en contra de la convocada por los valores consignados en el libelo \u00a0introductorio del debate, m\u00e1s los intereses comerciales \u00a0causados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El negocio correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Nueve civil \u00a0municipal de Bogot\u00e1, siendo luego remitido al Veinticinco \u00a0civil municipal del mismo Distrito, en virtud de no estar el primero \u00a0facultado para tramitar procesos de menor cuant\u00eda, dado que no \u00a0hab\u00edan entrado en vigencia los Acuerdos que cit\u00f3, \u00a0emanados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sustent\u00f3 su petitum, \u00a0entre \u00a0otros, en que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0ENERGY CONTROL SAS, est\u00e1 adeudando una suma de dinero a la \u00a0accionante, con base en las facturas de venta n\u00famero 2385, \u00a02394, 2407 y 2409, todas expedidas en el 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De los cuarenta y ocho millones novecientos treinta y cuatro mil \u00a0setecientos cinco pesos ($48.934.705) originalmente debidos, la \u00a0empresa convocada hizo un abono por ($43.085.295), mismo del que \u00a0afirm\u00f3, \u201cse \u00a0imputa a las facturas m\u00e1s antiguas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Asegur\u00f3 que \u201cla \u00a0sociedad demandada se comprometi\u00f3 a pagar la obligaci\u00f3n \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1 quince (15) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de haber sido radicadas las respectivas facturas y s\u00f3lo \u00a0realiz\u00f3 el abono citado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Cada factura re\u00fane los requisitos exigidos en la ley, fueron \u00a0\u201crecibidas \u00a0y aceptadas\u201d, \u00a0y el plazo se encuentra vencido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 27 de marzo de 2014 el Juzgado Veinticinco Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 de plano la demanda por \u00a0falta de competencia territorial \u201cal \u00a0tenor del art. 85 del CPC\u201d, \u00a0y remiti\u00f3 las diligencias a su similar de Cota, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00f3rgano de la judicatura de destino tambi\u00e9n se \u00a0declar\u00f3 incompetente para asumir el adelantamiento del caso, \u00a0proponiendo el conflicto negativo de competencia seg\u00fan emerge \u00a0de lo dispuesto en el prove\u00eddo de 4 de julio de la pasada \u00a0anualidad (folios 24-26)). \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0la agencia judicial, que en materia de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0valores, es competente territorialmente el juez del domicilio del \u00a0ejecutado, precisando que, cuando la convocada es una sociedad, \u201ces \u00a0competente el juez del domicilio principal o, a prevenci\u00f3n, en \u00a0trat\u00e1ndose de asuntos vinculados con una sucursal o agencia, \u00a0el juez del domicilio y el de la sucursal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el asunto especifico dijo, que no es cierta la afirmaci\u00f3n \u00a0de la actora cuando se\u00f1al\u00f3 que el domicilio de la \u00a0opositora es Cota, \u201cprimero, \u00a0porque el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la \u00a0sociedad demandada allegado (fol. 8)) (\u2026.) expresa que el \u00a0domicilio de dicha persona jur\u00eddica es Bogot\u00e1 D.C., \u00a0enfatiz\u00e1ndose al efecto que es dicho instrumento el id\u00f3neo \u00a0para indicar cu\u00e1l es el domicilio de una sociedad. (\u2026) \u00a0Adicionalmente, por cuanto en el libelo genitor el demandante se\u00f1al\u00f3, \u00a0de manera clara que el domicilio de la ejecutada es la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sobre el aspecto mencionado trajo a colaci\u00f3n \u00a0precedentes de la Sala que delinean las diferencias conceptuales \u00a0existentes entre domicilio y lugar para recibir notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El caso, en esta Corporaci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites \u00a0previstos en la normatividad vigente dado que se surti\u00f3 el \u00a0traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual \u00a0transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito \u00a0judicial -ambos del Departamento de Cundinamarca- la Corte es la \u00a0competente para definirlo, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a016 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, reformado como qued\u00f3 por el precepto 7\u00ba de la \u00a0ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, cumple precisar que la selecci\u00f3n del \u00a0juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, le corresponde asumir \u00a0el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la \u00a0conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u \u00a0objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al \u00a0sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde \u00a0acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, \u00a0etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos \u00a0factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos \u00a0sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que \u00a0uno u otro funcionario conozca del proceso, la selecci\u00f3n \u00a0pertinente, en \u00faltimas, devendr\u00e1 establecida por el \u00a0domicilio del demandado (forum \u00a0domicilii rei), pues \u00a0tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por l\u00ednea \u00a0general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al \u00a0accionado hasta su domicilio (actor \u00a0sequitur forum rei), regla \u00a0que patentiza el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 23 \u00a0del C. de P. \u00a0C. al disponer: \u00abEn \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, por raz\u00f3n de su marcada diferencia no resulta posible \u00a0confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, \u00a0am\u00e9n de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha \u00a0deferido causas y efectos dis\u00edmiles; una cosa entonces es \u00a0se\u00f1alar el domicilio del deudor demandado y otra, in \u00a0extremis \u00a0distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a \u00a0veces sean el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0s\u00edguese, que es el primero y no el segundo el que define la \u00a0competencia; as\u00ed lo ha dilucidado esta Corporaci\u00f3n en \u00a0reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en \u00a0su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, \u00a0real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con \u00a0el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este \u00a0solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su \u00a0domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el \u00a0fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 \u00a0 (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no \u00a0obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, \u00a0se encuentre de paso (transe\u00fante), en otro donde puede ser \u00a0hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, \u00a0sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que de \u00e9sta debi\u00f3 \u00a0formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste \u00a0sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0(CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicaci\u00f3n n. 0057). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, cuando se pretende debatir por la v\u00eda \u00a0ejecutiva el cobro de una obligaci\u00f3n insoluta y se expresa el \u00a0domicilio del ejecutado como factor de competencia, por principio \u00a0general, ha de insistirse, ser\u00e1 competente el fallador del \u00a0lugar del obligado, sin ninguna otra consideraci\u00f3n, como aqu\u00ed \u00a0ocurre, porque, cual lo esgrimiera el Juez con asiento en la \u00a0municipalidad de Cota, Departamento de Cundinamarca, la parte actora \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el mismo se halla en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a m\u00e1s de que en el encabezado del libelo genitor del \u00a0proceso, el escrito se dirigi\u00f3 al \u201cSe\u00f1or(a) \u00a0Juez(a) Civil Municipal de Bogot\u00e1 (reparto)\u201d, \u00a0en el ac\u00e1pite pertinente dijo: \u201cme \u00a0permito interponer demanda ejecutiva de menor cuant\u00eda en \u00a0contra de ENERGY CONTROL AMG SAS, con Nit No 900126515-8, domiciliada \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u201d, \u00a0pese a que las notificaciones las \u00a0recibir\u00eda en la direcci\u00f3n precisada de la ciudad de \u00a0Cota. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De tal suerte, el mero se\u00f1alamiento en la demanda (folios \u00a012-14) del lugar de notificaci\u00f3n, en este caso un lugar y \u00a0ciudad diferente, no transmuta tampoco, el domicilio del extremo \u00a0pasivo, raz\u00f3n por la que se observa que incurri\u00f3 en \u00a0yerro el juzgador con asiento en Bogot\u00e1, toda vez que \u00a0desatendi\u00f3 que el ejecutante escogi\u00f3 el Despacho \u00a0ubicado en esa ciudad, con sujeci\u00f3n al factor territorial, \u00a0fundado en el domicilio del demandado como fuero general. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Recu\u00e9rdese que, por as\u00ed establecerlo el \u00a0precepto 75 ib\u00eddem, \u00a0los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y \u00a0ello le impone al funcionario judicial \u00abla \u00a0insoslayable tarea de atender la informaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular le brinde el promotor del escrito introductor\u00bb \u00a0(CSJ SC Auto de Sept. 5 de septiembre de 2007, radicaci\u00f3n n. \u00a001242-00). (Resaltado no original). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Habida cuenta de lo dicho y en consideraci\u00f3n a que es tema \u00a0pacifico que la determinaci\u00f3n de la competencia territorial de \u00a0un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que \u00a0incorporen los requisitos del art\u00edculo 488 del CPC, radica en \u00a0el lugar del extremo acusado \u2014entendiendo por aqu\u00e9l la \u00a0previsi\u00f3n del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil\u2014 \u00a0que en este asunto resulta ser la localidad mencionada: Bogot\u00e1, \u00a0seg\u00fan refulge del texto de la demanda, y del certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de ENERGY CONTROL AMG SAS \u00a0(folio 8), se dispondr\u00e1 remitir la presente actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 y se \u00a0comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto a su hom\u00f3logo en \u00a0Cota, Cundinamarca, quien provoc\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR que \u00a0el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, es el \u00a0competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia \u00a0promovido por \u00a0la SOCIEDAD EQUIPOS TALLERES Y MONTAJES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, \u00a0en consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al \u00a0que se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado Civil Municipal de Cota, \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}