{"id":86031,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3543-2015-2014-02554-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3543-2015-2014-02554-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3543-2015-2014-02554-00\/","title":{"rendered":"AC3543-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3543-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001 02 03 000 2014 02554 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto de competencia surgido entre los juzgados D\u00e9cimo \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 y el Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9 \u00a0(Cundinamarca), respecto del conocimiento del proceso de Filiaci\u00f3n \u00a0 Extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia, de LUIS EDUARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ BELTR\u00c1N contra ANA DE DIOS RIOS VILLAMIZAR, \u00a0JANNETH ESTHER LEAL PE\u00d1A, NATALIA ASTRID LEAL GUECHA y \u00a0herederos indeterminados del se\u00f1or ANTONIO LEAL TOLOSA, es \u00a0prematuro y, por tanto, la Corte no puede dilucidar dicha \u00a0confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante, vindicando su condici\u00f3n de hijo \u00a0extramatrimonial del se\u00f1or Leal Tolosa, quien falleci\u00f3 \u00a0sin reconocerle tal calidad, formul\u00f3 la respectiva demanda de \u00a0filiaci\u00f3n habiendo acumulado a la misma la petici\u00f3n de \u00a0 herencia que, como descendiente del causante, le pudiera \u00a0corresponder. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El libelo comprendi\u00f3, en la parte demandada, a la compa\u00f1era \u00a0permanente del occiso (Ana de Dios R\u00edos Vallamizar); y a los \u00a0herederos determinados e indeterminados del mismo. Respecto de los \u00a0primeros, atribuy\u00e9ndoles la calidad de hijos, fueron citados \u00a0Janneth Esther Leal Pe\u00f1a y Natalia Astrid Leal Guecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El escrito incoativo fue dirigido, en un \u00a0comienzo, al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Simijaca (Cundinamarca), cuyo titular, en \u00a0providencia de once (11) de junio de dos mil catorce (2014), decidi\u00f3 \u00a0remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9, \u00a0pues, seg\u00fan lo arguy\u00f3, la competencia para conocer del \u00a0asunto litigado est\u00e1 atribuida a los jueces de esa categor\u00eda \u00a0y naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Avocado el conocimiento del pleito por parte de este \u00faltimo \u00a0Despacho Judicial, a trav\u00e9s de la providencia de nueve (9) de \u00a0julio del a\u00f1o pasado, inadmiti\u00f3 la demanda presentada \u00a0y, entre otras exigencias, requiri\u00f3 del actor allegar \u2018copia \u00a0aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento de ANA DE DIOS RIOS \u00a0VILLAMIZAR y del causante con la respectiva anotaci\u00f3n marginal \u00a0de su uni\u00f3n marital de hecho\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, en tiempo, aport\u00f3 el escrito que reposa en folios \u00a033 a 38, procurando con \u00e9l subsanar los defectos enunciados \u00a0por el funcionario judicial. A dicho documento se adjunt\u00f3 un \u00a0nuevo poder conferido por el accionante pero, en esta oportunidad, \u00a0dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan el auto de veintiuno (21) de julio de esa misma \u00a0anualidad, el Juzgado se\u00f1alado en precedencia consider\u00f3 \u00a0que \u2018En \u00a0el presente caso, las hijas demandadas del causante tienen su \u00a0domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1. T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que al no aportarse el registro civil del fallecido con la \u00a0respectiva anotaci\u00f3n marginal de su convivencia con ANA DE \u00a0DIOS RIOS VILLAMIZAR, \u00e9sta no puede ser demandada sin \u00a0acreditarse su calidad\u2019 \u00a0 \u00a0(folio 41, cuaderno principal) \u2013hace notar la Corte-. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a partir de esa motivaci\u00f3n, invocando el art\u00edculo 23 \u00a0del C. de P.C., decidi\u00f3 rechazar la demanda por carecer de \u00a0competencia y dispuso remitirla a los jueces de familia de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013reparto-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la capital, el asunto fue asignado, previo reparto, al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Familia, cuyo titular, el diecis\u00e9is (16) de \u00a0septiembre de dos mil catorce (2014), opt\u00f3 por rehusar el \u00a0conocimiento de la disputa habida cuenta que, en su sentir, como lo \u00a0contempla el art\u00edculo 23 ibidem, \u00a0cuando \u00a0la parte demandada es plural, el domicilio de cualquiera de los \u00a0accionados define el juez llamado a conocer. En el presente caso, \u00a0dijo, la se\u00f1ora Ana de Dios R\u00edos Villamizar, quien \u00a0conforma ese extremo de la relaci\u00f3n, tiene el domicilio en el \u00a0Municipio de Simijaca, luego all\u00ed, en el circuito pertinente, \u00a0debe radicarse la controversia. Bajo esos argumentos declin\u00f3 \u00a0conocer de la litis y, contrariamente, gener\u00f3 el conflicto que \u00a0hoy se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto de la situaci\u00f3n analizada, es evidente que no existen \u00a0 circunstancias especiales que deban ser tenidas en cuenta para \u00a0clarificar la competencia en disputa, es decir, \u00a0la calidad de las \u00a0partes, la naturaleza del tema judicializado y\/o la cuant\u00eda \u00a0del debate (arts. 14, 23 y 24). En ese orden, la resoluci\u00f3n \u00a0del conflicto suscitado impone tener en cuenta, de manera principal, \u00a0el domicilio de la parte llamada a la controversia como as\u00ed lo \u00a0manda la regla 1\u00aa del precepto 23 ib. \u00a0Y, como dicho extremo est\u00e1 conformado por varias personas, a \u00a0ese referente normativo debe sumarse la hip\u00f3tesis del numeral \u00a03\u00ba \u00eddem, \u00a0cuando \u00a0ordena como \u00a0el juez natural de la causa al del domicilio de \u00a0cualquiera de los convocados a proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esa perspectiva, debe resaltarse que el actor en los diferentes \u00a0escritos que present\u00f3, en un comienzo, al Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Simijaca (demanda -folios 14 a 21-), as\u00ed como el \u00a0memorial mediante el cual pretendi\u00f3 subsanar las deficiencias \u00a0atribuidas al libelo, aducido ante el Juez Promiscuo de Familia de \u00a0Ubat\u00e9 (folios 33 a 38); al igual que los dos poderes allegados \u00a0(folios 1 y 39), en ninguno de tales documentos se aprecia la \u00a0indicaci\u00f3n del domicilio de los demandados, es decir, la parte \u00a0demandante se sustrajo de ese compromiso que, dicho sea de paso, es \u00a0causal de inadmisi\u00f3n de la demanda (art\u00edculos 75 y 85 \u00a0de la norma procesal civil). El juzgado, por su parte, pas\u00f3 \u00a0por alto hacer el control debido de dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1alamiento m\u00e1s cercano a esa exigencia puede \u00a0encontrarse en los hechos 3\u00ba \u00a0y 4\u00ba (folio 16), en donde se \u00a0expres\u00f3 que el causante hizo vida marital con la se\u00f1ora \u00a0Ana de Dios R\u00edos, hasta la fecha de su fallecimiento y el \u00a0\u00faltimo lugar con \u00e1nimo de permanecer all\u00ed (art. \u00a076 C.C.) fue el Municipio de Simijaca. Sin embargo, tal narraci\u00f3n \u00a0no tendr\u00eda la jerarqu\u00eda suficiente para, de ah\u00ed, \u00a0inferir que ese sitio respond\u00eda a dichas caracter\u00edsticas. \u00a0Y, como bien se sabe, el lugar de notificaciones no deviene \u00a0equivalente al de la residencia acompa\u00f1ado, \u2018real o \u00a0presuntivamente\u2019, del prop\u00f3sito de quedarse en esa \u00a0localidad, luego tal se\u00f1alamiento resulta insuficiente para \u00a0tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en providencia de nueve (9) de julio del a\u00f1o que pas\u00f3 \u00a0(folio 31, cuaderno No. 1), el Juez Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9, \u00a0condicion\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda a que se \u00a0subsanaran algunas deficiencias observadas; sin embargo, entre las \u00a0diferentes exigencias no se incluy\u00f3 alguna relacionada con la \u00a0morada de los demandados, es decir, hasta ese momento, el factor \u00a0(territorial) que, por mandato legal, definir\u00eda la competencia \u00a0era desconocido y, por supuesto, no exist\u00edan elementos para \u00a0clarificar qu\u00e9 juez deb\u00eda asumir el conocimiento del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s del auto de veintiuno (21) de julio de la misma \u00a0anualidad (folio 41 ib), \u00a0el funcionario judicial se\u00f1alado, dispuso el rechazo de la \u00a0demanda y la justificaci\u00f3n para esa determinaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0no la haya hecho expresa, gir\u00f3 alrededor de una eventual falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por parte de la compa\u00f1era \u00a0permanente del occiso. As\u00ed lo explicit\u00f3: \u2018\u00e9sta \u00a0no puede ser demandada sin acreditarse su calidad\u2019, \u00a0es decir, seg\u00fan el criterio del juzgador, la se\u00f1ora Ana \u00a0de Dios R\u00edos no pod\u00eda ser llamada a proceso dado que no \u00a0se demostr\u00f3 que, en vida, hab\u00eda sido la compa\u00f1era \u00a0del se\u00f1or Leal Tolosa, al menos no aparec\u00eda en alg\u00fan \u00a0registro dicha anotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0instante procesal, obs\u00e9rvese, devela una realidad \u00a0incontrovertible: el tema relativo al domicilio de los demandados y, \u00a0concretamente, lo ata\u00f1edero a la competencia era extra\u00f1o \u00a0para el juzgador, no hab\u00eda sido se\u00f1alado por el \u00a0demandante y el juzgado desde\u00f1\u00f3 su precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y cuando la demanda se rechaz\u00f3, el Juez indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta consideraci\u00f3n nace lo prematuro del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Es claro que el juez rechaz\u00f3 la demanda, de ello no hay \u00a0discusi\u00f3n; decisi\u00f3n que involucr\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0de la inicial demandada Ana de Dios R\u00edos y, la parte actora, \u00a0 guard\u00f3 silencio, sobreviniendo la ejecutoria de la providencia \u00a0se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Al ser excluida la compa\u00f1era del causante, s\u00f3lo \u00a0conservaron la calidad de demandadas las hijas del mismo y, seg\u00fan \u00a0el funcionario judicial, ellas tienen su domicilio en Bogot\u00e1. \u00a0Lo primero, seg\u00fan las actuaciones procesales resultan una \u00a0realidad, lo segundo (el domicilio), ri\u00f1e con lo atestado en \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en ning\u00fan escrito de la foliatura existe se\u00f1alamiento \u00a0sobre el domicilio de las se\u00f1oras Janneth Esther Leal Pe\u00f1a \u00a0y Natalia \u00a0Astrid Leal Guecha, luego las inferencias del juzgador, en \u00a0ese sentido, son inexactas. Y si quisiera cumplirse con tal requisito \u00a0a partir de la informaci\u00f3n suministrada en el ac\u00e1pite \u00a0de notificaciones, no resulta suficiente por dos razones definitivas: \u00a0la primera, como ya se advirti\u00f3 en precedencia, el lugar \u00a0se\u00f1alado para que la parte demandada reciba notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales, incluido, por supuesto, el auto \u00a0admisorio de la demanda, no equivale a domicilio y, por tanto, no \u00a0resulta indicativo de la competencia; la segunda, \u00a0aun aceptando tal \u00a0hip\u00f3tesis, en el presente asunto, la direcci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0no est\u00e1 vinculada a una ciudad en particular; s\u00f3lo se \u00a0registr\u00f3 una nomenclatura. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, la Corte no encuentra de d\u00f3nde pudo \u00a0inferir el Juez de Ubat\u00e9 que las demandadas estaban \u00a0domiciliadas en Bogot\u00e1, no existe en el proceso informaci\u00f3n \u00a0sobre el particular; contrariamente, en evidencia ha quedado que \u00a0dicho funcionario desde\u00f1\u00f3 la oportunidad (inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda) de lograr tal claridad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Juez D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, cuando se \u00a0deshizo del proceso, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisado \u00a0el presente asunto, de \u00a0la lectura de la demanda se encuentra que la demandada ANA DE DIOS \u00a0RIOS VILLAMIZAR tiene su domicilio en el municipio \u00a0(sic) \u00a0de Simijaca \u00a0(Cundinamarca), entonces de conformidad \u00a0con lo regulado por la norma \u00a0citada en l\u00edneas anteriores (\u2026)\u00bb \u00a0(La \u00a0Corte hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0pas\u00f3 por alto que el se\u00f1or Juez Promiscuo de Familia de \u00a0Ubat\u00e9, en el auto emitido para rechazar la demanda, dej\u00f3 \u00a0entrever que la citada se\u00f1ora no pod\u00eda ser sujeto \u00a0procesal y, as\u00ed no lo haya hecho expl\u00edcito, la \u00a0consider\u00f3 excluida del conflicto, luego, para dicho \u00a0funcionario, en la medida en que no ten\u00eda la calidad de \u00a0demandada, su domicilio no contribu\u00eda a definir la \u00a0competencia. Esa situaci\u00f3n condujo, en \u00faltimas, a que \u00a0dicho funcionario resolviera, a partir del supuesto domicilio de las \u00a0restantes demandadas, aunque de manera equivocada y anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, queda en evidencia que el factor (territorial) que debe \u00a0ser tenido en cuenta, en las presentes diligencias, para definir la \u00a0competencia, no aparece se\u00f1alado en el expediente y bajo esa \u00a0perspectiva, prematuro resulta aludir a la existencia de un conflicto \u00a0sobre el particular; por obvias razones, la Corte no puede dilucidar \u00a0tal controversia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo expuesto en precedencia y en aras de una correcci\u00f3n \u00a0procesal que permita decidir conforme a derecho, corresponde remitir \u00a0las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9 \u00a0para que, con sujeci\u00f3n a las normas adjetivas, enmiende los \u00a0errores en que incurri\u00f3 y disponga la provisi\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n suficiente para definir el juez llamado a asumir \u00a0el conocimiento del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de cosas, atendiendo las reflexiones plasmadas en este \u00a0prove\u00eddo, se considera que la disputa sobre el conocimiento \u00a0del presente asunto devino prematura. Por tanto, el asunto deber\u00e1 \u00a0retornar al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9 para que, \u00a0con sujeci\u00f3n a las directrices expuestas, adopte las \u00a0decisiones que considere. \u00a0<\/p>\n<p>Copia \u00a0de esta providencia deber\u00e1 remit\u00edrsele al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dejar\u00e1n, adem\u00e1s, las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC3543-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001 02 03 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}