{"id":86032,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3545-2015-2014-01648-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3545-2015-2014-01648-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3545-2015-2014-01648-00\/","title":{"rendered":"AC3545-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3545-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001 02 03 000 2014 01648 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir el recurso de queja formulado por la demandante \u00a0MARIA ISABEL NI\u00d1O, frente a la providencia que el nueve (9) de \u00a0abril del a\u00f1o pasado, profiri\u00f3 la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que la \u00a0misma interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De las copias allegadas para el tr\u00e1mite del recurso se\u00f1alado, \u00a0se desprende que por Escritura P\u00fablica No. 1344 del 12 de mayo \u00a0de 1949, de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0se constituy\u00f3 servidumbre de tr\u00e1nsito en favor del \u00a0predio la \u2018Esmeralda\u2019, de propiedad de los se\u00f1ores \u00a0 ANGILBERTO y MARIO NARANJO, a cargo del inmueble \u2018Santa \u00a0Isabel\u2019, cuya propiedad est\u00e1 radicada en cabeza de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda formulada buscaba que se declarara que el bien ra\u00edz \u00a0la \u2018Esmeralda\u2019 en cuyo favor se estableci\u00f3 el \u00a0gravamen se\u00f1alado (servidumbre de tr\u00e1nsito), ya no lo \u00a0necesitaba y, por tanto, deb\u00eda declararse su extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 44 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, despacho al \u00a0que le fue asignada la litis, una vez agot\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0que la ley tiene reservado para esta clase de pleitos, decidi\u00f3 \u00a0la instancia en forma desfavorable a la accionante, raz\u00f3n por \u00a0la cual, en tiempo, dicho sujeto formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal de segunda instancia, mediante la providencia de primero \u00a0(1\u00ba) de agosto de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 la \u00a0alzada habiendo confirmado, en su totalidad el fallo impugnado, es \u00a0decir, se neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la servidumbre \u00a0existente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora, en tiempo, interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal, \u00a0al considerarlo necesario, decidi\u00f3 que previo a resolver sobre \u00a0la procedencia o no del recurso de casaci\u00f3n, deb\u00eda \u00a0practicarse una experticia con el prop\u00f3sito de cuantificar el \u00a0inter\u00e9s de la parte impugnante para acceder a la censura \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El auxiliar de la justicia present\u00f3 los documentos que \u00a0aparecen en folios 100 a 118, en dicho trabajo, el experto, sostuvo \u00a0que el inter\u00e9s del actor para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0ascend\u00eda a OCHO MILLONES TRECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS \u00a0DIEZ PESOS ($8.316.210.93). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto emitido debi\u00f3 ser aclarado por petici\u00f3n de la \u00a0parte hoy recurrente, empero, luego de las precisiones exigidas, el \u00a0perito concluy\u00f3 en la misma cifra dictaminada al inicio \u00a0(folios 123 y 124, copias del cuaderno 4\u00ba.). \u00a0<\/p>\n<p>7. El nueve (9) \u00a0de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal acusado decidi\u00f3 \u00a0negar la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En su momento, el litigante vencido decidi\u00f3 agotar el tr\u00e1mite \u00a0propio de la queja (arts. 377 y 378 C. de P.C.), la que aducida en \u00a0tiempo, procede la Corte a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sentencia que se impugn\u00f3 fue proferida en el a\u00f1o 2013 \u00a0siendo el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n de \u00a0$250.537.500,oo, \u00a0pero se determin\u00f3 que el valor de la servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0asciende a $8.316.205,33, \u00a0por tanto, al no concurrir la cuant\u00eda, ni la clase del \u00a0proceso, prescripci\u00f3n de servidumbre, se impone la denegaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb (folios \u00a0128 de las copias allegadas). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al resolver la reposici\u00f3n formulada por la misma parte en \u00a0contra de la anterior determinaci\u00f3n, el sentenciador de \u00a0segundo grado, en la providencia del dos (2) de julio de dos mil \u00a0catorce (2014), \u2013folios 132 a 136 ib.-, \u00a0expuso el mismo argumento esgrimido cuando neg\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, es decir, que el actor no ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0para recurrir; sin embargo, en esta oportunidad, lo relacionado con \u00a0la naturaleza del pleito (abreviado u ordinario), no fue objeto de \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal arguy\u00f3, adicionalmente, en referencia a la cuant\u00eda, \u00a0que en los procesos de servidumbre, el inter\u00e9s del impugnante \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n se defin\u00eda por el aval\u00fao \u00a0de la fracci\u00f3n afectada con dicho gravamen, m\u00e1s no \u00a0deb\u00eda tenerse en cuenta el valor del predio en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, citando algunas providencias de la Corte \u00a0Suprema sobre el particular, concluy\u00f3 que en el presente \u00a0asunto la franja de terreno afectada ten\u00eda un \u00e1rea de \u00a01.120.5 M2, \u00a0siendo, esa, precisamente, la porci\u00f3n cuyo aval\u00fao \u00a0permitir\u00eda precisar el inter\u00e9s del actor para acceder \u00a0al recurso invocado. El valor de la misma, sostuvo, no alcanzaba el \u00a0m\u00ednimo exigido por la norma para conced\u00e9rsele al \u00a0impugnante el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SUSTENTACION DE LA QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor de la queja, dentro de la oportunidad legal concedida \u00a0para ello, expres\u00f3 las razones que lo llevaron a su \u00a0formulaci\u00f3n, habi\u00e9ndose pronunciado tanto respecto de \u00a0la naturaleza del proceso como de la cuant\u00eda de su inter\u00e9s \u00a0para invocar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sobre lo \u00a0primero dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0se trata de un proceso abreviado sino es \u00a0un proceso ordinario \u00a0agrario de servidumbre, como \u00a0fue trabada la litis corroborado en el Auto Admisorio de la Demanda \u00a0(sic) \u00a0al \u00a0disponerlo de manera perentoria \u00a0los arts. 54 a 62 del Decreto 2303 \u00a0de 1989\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alusivo \u00a0al segundo aspecto, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a la cuant\u00eda \u00a0como inter\u00e9s \u00a0para recurrir, se \u00a0tiene que el perjuicio irrogado por la sentencia recurrida NO es la \u00a0servidumbre como tal, por eso precisamente se demand\u00f3 en \u00a0proceso \u00a0ordinario nugatorio de servidumbre, \u00a0ante \u00a0la evidente prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0Luego, el perjuicio irrogado se configura en la afectaci\u00f3n del \u00a0predio como un todo, no de la cuya uso (sic) \u00a0y usufructo se viene dando \u00a0desde el a\u00f1o 1983, ante el \u00a0abandono del uso de la servidumbre, como est\u00e1 acreditado en el \u00a0proceso, de manera quieta, regular y pac\u00edfica sobre la \u00a0totalidad del predio, se reitera, como unidad \u00a0econ\u00f3mica de explotaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que el fundo sirviente tiene una extensi\u00f3n de aproximadamente \u00a0ocho (8) fanegadas, luego, si cada una de ellas vale $47.500.000,oo., \u00a0la totalidad supera con suficiencia el valor m\u00ednimo \u00a0establecido para la procedencia del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito en el que el actor plasm\u00f3 las razones de su \u00a0inconformidad, alusivas puntualmente a lo expuesto por el Tribunal \u00a0para negar el recurso de casaci\u00f3n, explicit\u00f3, tambi\u00e9n, \u00a0algunas circunstancias que, seg\u00fan su parecer, configurar\u00edan \u00a0causales de nulidad y afectaci\u00f3n del debido proceso, luego, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, tal cual lo concibi\u00f3, est\u00e1 \u00a0m\u00e1s que justificado. En ese orden, arguy\u00f3, al ser \u00a0negada la censura extraordinaria se \u2018vulnera \u00a0el derecho de defensa\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Por sabido se tiene que el \u00a0recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposici\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 372 y 377 del C. de P. C., tiene como \u00a0finalidad primordial que el superior funcional revise si el a-quo \u00a0al negar la concesi\u00f3n del extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3 con apego a la normatividad vigente o, \u00a0contrariamente, al negarla se apart\u00f3 de sus postulados. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esa direcci\u00f3n, \u00a0clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, \u00a0sopesar las razones que tuvo y que expuestas como fundamento de lo \u00a0decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o de la \u00a0realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal perspectiva impone \u00a0memorar las consideraciones y\/o argumentos utilizados por el \u00a0 Tribunal para negar la concesi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0Y, como se refiri\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la base de su \u00a0decisi\u00f3n fue el valor del inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n. Para el fallador, como la pretensi\u00f3n \u00a0planteada \u00a0trataba \u00a0sobre la extinci\u00f3n de una servidumbre de \u00a0tr\u00e1nsito, el monto a tener en cuenta para impugnar en forma \u00a0extraordinaria no deb\u00eda ser el aval\u00fao de la totalidad \u00a0del predio sirviente sino solo el de la franja afectada con el \u00a0gravamen. As\u00ed se desprende con total claridad de la motivaci\u00f3n \u00a0del auto de fecha \u00a0dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) \u2013folio \u00a0135-. \u00a0<\/p>\n<p>Y, sin duda, al juzgador le \u00a0asiste la raz\u00f3n, pues, por mandato del art\u00edculo 366 de \u00a0la Codificaci\u00f3n Procesal Civil, el inter\u00e9s que valida \u00a0la concurrencia del afectado al recurso de casaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0determinado por \u201cel \u00a0valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u201d, \u00a0detrimento o afectaci\u00f3n \u00a0que, en el caso de los procesos en donde se discute el \u00a0establecimiento, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una \u00a0servidumbre, lo constituye el valor de la franja de terreno sometida \u00a0o liberada del referido gravamen. Esta afectaci\u00f3n, en l\u00ednea \u00a0de principio, no incide, no puede serlo, en la totalidad del predio, \u00a0pues, precisamente, la servidumbre tiende a limitar, parcialmente, en \u00a0favor de un predio (dominante), alguna porci\u00f3n de otro \u00a0(sirviente), y, ah\u00ed, en la cuantificaci\u00f3n de esa \u00a0porci\u00f3n de terreno es que emerge el posible perjuicio del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema, en asuntos \u00a0de similar litigiosidad, ha expuesto \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, al existir claridad sobre la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u00a0para acudir en casaci\u00f3n, se debe memorar que, en trat\u00e1ndose \u00a0de procesos de declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de \u00a0servidumbre, espec\u00edficamente, la delimitaci\u00f3n del \u00a0detrimento patrimonial est\u00e1 dada por el precio de la fracci\u00f3n \u00a0del predio sirviente que es objeto del litigio, sin incluir el valor \u00a0de la infraestructura que exista en el inmueble, tal como de forma \u00a0razonable fuera considerado por el \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0al negar la concesi\u00f3n del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, en reiterada doctrina esta Sala ha expresado que en esta \u00a0clase de tr\u00e1mites \u201cel \u00fanico perjuicio para la \u00a0impugnante que se puede endilgar a la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, que revoc\u00f3 el resultado favorable del a quo a sus \u00a0reclamos, se contrae a la cuantificaci\u00f3n de lo que deber\u00eda \u00a0desembolsar la empresa prestadora del servicio para legalizar una \u00a0situaci\u00f3n preexistente, si se hiciera con la anuencia del \u00a0propietario del predio sirviente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0c\u00e1lculo no difiere de la indemnizaci\u00f3n por la zona \u00a0afectada y, para el caso concreto, est\u00e1 representado por el \u00a0aval\u00fao comercial de la zona cuyo disfrute se ve menguado para \u00a0el titular del derecho de dominio, sin que ello implique que se est\u00e9 \u00a0descontextualizando el pleito, pues a pesar de que no se reclama la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva del \u00e1rea descrita, las \u00a0restricciones que se derivan del gravamen son de tal magnitud como si \u00a0se privara de la misma al propietario\u00bb (Auto \u00a0de 26 \u00a0de julio de 2013, Exp. 2013 01181 00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9poca \u00a0m\u00e1s reciente, volvi\u00f3 sobre el punto y expuso: \u00a0<\/p>\n<p>El monto de tal \u00a0indemnizaci\u00f3n, en todo caso no deber\u00eda superar el valor \u00a0de la franja de terreno, toda vez que dif\u00edcilmente la \u00a0constituci\u00f3n de un derecho real, distinto del dominio y por \u00a0ende de menor alcance o comprensi\u00f3n, en favor de un tercero, \u00a0sobre un bien determinado, podr\u00eda representar un detrimento \u00a0patrimonial al actual propietario, de mayor entidad econ\u00f3mica \u00a0que si lo perdiera definitivamente, caso en el cual dicho perjuicio \u00a0ser\u00eda igual al valor del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Parece claro \u00a0que la constituci\u00f3n de un gravamen o limitaci\u00f3n al \u00a0dominio, cualquiera que este sea, no deber\u00eda tener un efecto \u00a0neto sobre el patrimonio del due\u00f1o, mayor que el que \u00a0corresponder\u00eda a la p\u00e9rdida integral de la propiedad, \u00a0representada por el valor comercial de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed que en el tipo de servidumbres a las que refiere el \u00a0presente proceso, el \u00e1rea de impacto o influencia de la misma \u00a0ha sido t\u00e9cnica y normativamente establecida, mediante la \u00a0determinaci\u00f3n de una zona de retiro, no resulta pertinente \u00a0predicar un impacto por fuera de la misma, y si eventualmente ello \u00a0ocurre en casos puntuales, la necesidad de compensar los da\u00f1os \u00a0habr\u00eda de tener como causa un evento espec\u00edfico de \u00a0responsabilidad y no la constituci\u00f3n misma de la restricci\u00f3n \u00a0al dominio \u00a0 (auto \u00a0de 3 de septiembre de 2013, Exp. 2013-01461-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, el inter\u00e9s para recurrir est\u00e1 determinado \u00a0por el aval\u00fao que reciba la parte del inmueble afectado por la \u00a0servidumbre. Y, en el caso presente, dadas las caracter\u00edsticas \u00a0de la controversia (declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n o \u00a0extinci\u00f3n de la servidumbre), el perjuicio que pudo recibir la \u00a0parte actora, con la sentencia proferida, se reduce a no ver liberada \u00a0una porci\u00f3n de su predio del gravamen otrora constituido, \u00a0luego, sin duda, el valor de esa porci\u00f3n es la que representa \u00a0el inter\u00e9s para acudir al recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que tiene que ver con la naturaleza o clase del proceso \u00a0tramitado, pues el actor arguye que, tambi\u00e9n, fue un aspecto \u00a0valorado para negar el recurso, considera la suscrita Magistrada que \u00a0no procede involucrar tal situaci\u00f3n en este estudio, habida \u00a0cuenta que el sentenciador no lo trajo (providencia que resolvi\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n) como basamento de la negativa adoptada. Tal \u00a0asunto cobrar\u00eda vigencia, sin duda, en la medida en que la \u00a0cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir resultara suficiente \u00a0para tales prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Alusivo a las irregularidades que el memorialista denunci\u00f3, \u00a0constitutivas, seg\u00fan \u00e9l, de nulidades o violaciones al \u00a0debido proceso o derecho de defensa, no son asuntos inherentes al \u00a0tr\u00e1mite de la queja, lo que impide a la Corporaci\u00f3n \u00a0hacer pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0negar la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, el juez de \u00a0segunda instancia no procedi\u00f3 de manera arbitraria o \u00a0equivocada, por ello, se impone declarar ajustada dicha determinaci\u00f3n \u00a0a los mandatos de la ley de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR bien \u00a0denegado el recurso de casaci\u00f3n que interpusiera la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devu\u00e9lvase al \u00a0Tribunal la presente actuaci\u00f3n para que forme parte del \u00a0expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas por no aparecer \u00a0causadas (Art. 392 C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACION CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}