{"id":86034,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3616-2015-2001-00457-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3616-2015-2001-00457-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3616-2015-2001-00457-01\/","title":{"rendered":"AC3616-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3616-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001 3103 025 2001 00457 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n que, en tiempo, present\u00f3 \u00a0el gestor judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia \u00a0sustitutiva proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil \u00a0catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo que \u00a0el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fungiendo como juez de segunda \u00a0instancia, dict\u00f3 sentencia adversa a los intereses de los \u00a0accionantes, estos, en oportunidad, acudieron al recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria prosper\u00f3 y as\u00ed qued\u00f3 plasmado en \u00a0el fallo del veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), \u00a0obrante en folios 90 a 135. En este prove\u00eddo se dispuso la \u00a0pr\u00e1ctica de una experticia, antes de emitir la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recaudada la \u00a0prueba ordenada y agotado el tr\u00e1mite propio de su \u00a0contradicci\u00f3n, el treinta y uno (31) de julio de dos mil \u00a0catorce (2014), se profiri\u00f3 la sentencia sustitutiva y, en el \u00a0numeral primero, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abconfirmar \u00a0la sentencia del 14 de noviembre de 2006, dictada en este asunto por \u00a0el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito \u00a0de esta ciudad\u2019, en \u00a0cuanto neg\u00f3 las pretensiones, salvo en lo que respecta \u00a0al \u00a0pago en exceso de intereses, \u00a0por la cantidad total \u00a0de \u00a0$15.459.388,35, lo cual se revoca, y en su lugar se condena al banco \u00a0demandado a pagar dicha suma a los demandantes, junto con los \u00a0intereses corrientes desde el 15 de julio de 1997, \u00a0hasta la \u00a0ejecutoria de la presente sentencia, sin perjuicio de los r\u00e9ditos \u00a0moratorios que se causen con posterioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. El promotor de \u00a0la referida aclaraci\u00f3n, en concreto, solicita que se disipen \u00a0las siguientes dudas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00ab(\u2026)si \u00a0el banco demandado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar la \u00a0suma de $15.459.388,35 con la debida actualizaci\u00f3n o \u00a0correcci\u00f3n monetaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0petici\u00f3n estuvo determinada, seg\u00fan el memorialista, por \u00a0cuanto que la sentencia no dijo nada al respecto, situaci\u00f3n \u00a0que podr\u00eda entenderse como que dicho reconocimiento no ser\u00eda \u00a0procedente o, tambi\u00e9n, que tal actualizaci\u00f3n s\u00ed \u00a0resulta viable, opci\u00f3n que, para el actor, \u00a0es la que en \u00a0justicia, en derecho y conforme con la jurisprudencia de la Corte \u00a0debe prevalecer, habida cuenta que el cr\u00e9dito concedido y \u00a0respecto del cual, el banco demandado, cobr\u00f3 en exceso \u00a0intereses, se expres\u00f3 en UPAC, luego, la restituci\u00f3n \u00a0ordenada debe, igualmente, concebirse en esas unidades monetarias. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de su \u00a0argumentaci\u00f3n cita algunos pronunciamientos de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en donde, seg\u00fan lo exterioriz\u00f3, en \u00a0casos similares, cuando la Corte ha reconocido el pago de sumas de \u00a0dinero, autoriza su cancelaci\u00f3n en \u2018UPACs o UVRs\u2019, \u00a0precedentes que indican que en el presente asunto no habr\u00eda \u00a0raz\u00f3n para resolver en sentido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0sostuvo, si no acepta la aclaraci\u00f3n en el sentido expuesto, \u00a0deber\u00eda acogerse la solicitud de actualizar la suma ordenada \u00a0pagar, sometida a la correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Una segunda \u00a0aclaraci\u00f3n alude a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0cu\u00e1les \u00a0son los intereses que incluye la condena. La parte resolutiva de la \u00a0sentencia se refiere a intereses corrientes causados desde 15 de \u00a0julio de 1977 hasta la ejecutoria de la sentencia. Pero no es del \u00a0todo claro si esos intereses incluyen \u00fanicamente los intereses \u00a0de plazo o tambi\u00e9n los \u00a0intereses moratorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0expuesta, dijo el actor, amerita la precisi\u00f3n reclamada, en \u00a0cuanto que en la p\u00e1gina 25 de la sentencia, la Corte alude a \u00a0\u2018intereses \u00a0comerciales bancarios corrientes\u2019, sin \u00a0embargo, en la parte resolutiva s\u00f3lo se menciona la expresi\u00f3n \u00a0\u2018intereses \u00a0corrientes\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario \u00a0enfatiza que lo correcto es reconocer las dos clases de intereses, es \u00a0decir, de plazo y moratorios, atendiendo que la entidad bancaria, \u00a0siempre, cobr\u00f3 las mismas modalidades de r\u00e9ditos. En \u00a0ese orden, una vez se actualice la suma a restituir, como as\u00ed \u00a0se solicit\u00f3 en primer lugar, ya sea en UPAC o UVR o bajo la \u00a0correcci\u00f3n monetaria, deben reconocerse intereses de plazo y \u00a0de mora, desde la fecha en que se notific\u00f3 la demanda a la \u00a0entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Adicionalmente, el memorialista solicit\u00f3 que se aclaren o \u00a0precisen qu\u00e9 tasas de intereses deben liquidarse. Lo anterior \u00a0teniendo en cuenta que la sentencia sobre el punto guard\u00f3 \u00a0silencio y, el banco, por concepto de intereses de plazo, siempre \u00a0cobr\u00f3 una tasa del 20% y de mora del 40%. \u00a0<\/p>\n<p>5. El tr\u00e1mite \u00a0previsto en la ley para esta clase de solicitudes se agot\u00f3 a \u00a0plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. D\u00edcese, \u00a0en primer lugar, que la aclaraci\u00f3n de decisiones judiciales, \u00a0ciertamente, est\u00e1 autorizada por la normatividad procesal \u00a0civil en el art\u00edculo 309, al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunci\u00f3. \u00a0Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a \u00a0solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario \u00a0los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre \u00a0que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o \u00a0que influyan en ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0indeterminaci\u00f3n de lo resuelto por el funcionario judicial \u00a0impone la adopci\u00f3n de medidas para proveer la comprensi\u00f3n \u00a0suficiente en procura de saber, sin vacilaci\u00f3n alguna, en qu\u00e9 \u00a0t\u00e9rminos fue resuelto el derecho controvertido. No puede \u00a0concebirse la resoluci\u00f3n de un conflicto sin que la idea de lo \u00a0decidido sea entendida, de manera uniforme, por una y otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, conforme lo \u00a0regula la ley, ese mecanismo es la \u2018aclaraci\u00f3n\u2019; \u00a0es el remedio para disipar cualquier escepticismo o conjetura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en funci\u00f3n \u00a0de lograr aprehender a plenitud el sentido de una decisi\u00f3n \u00a0judicial o concluir, contrariamente, que no es posible tal \u00a0entendimiento, el destinatario debe conjugar tanto las motivaciones \u00a0que tuvo el juez, como la resoluci\u00f3n adoptada, pues, a fin de \u00a0cuentas, la forma en que el funcionario judicial se expresa \u00a0(providencia) est\u00e1 conformada tanto por los argumentos como \u00a0por la resoluci\u00f3n en que se soporta, de ah\u00ed que la \u00a0propia norma haya establecido que la aclaraci\u00f3n puede referir \u00a0a \u00a0 \u2018la parte resolutiva de la sentencia\u2019 o \u00a0a los aspectos \u00a0 \u2018que influyan en ella\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por supuesto, \u00a0aclarar una providencia judicial implica diluir aquellos elementos \u00a0obscuros, carentes del entendimiento suficiente para que sea captada \u00a0la voluntad del juzgador, lo que no es lo mismo, por ello, generar \u00a0una reforma o complementaci\u00f3n del fallo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0regla general la aclaraci\u00f3n s\u00f3lo sirve al prop\u00f3sito \u00a0de arrojar luz sobre \u2018los conceptos o frases que ofrezcan \u00a0verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella\u2019, \u00a0principio este que igualmente resulta aplicable cuando se trate de la \u00a0aclaraci\u00f3n de autos, lo que significa, como lo ha dicho la \u00a0Corte, que \u2018cuando lo resuelto no ofrezca ambig\u00fcedad, ni \u00a0resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas por \u00a0falta de precisi\u00f3n y claridad, no es pertinente ninguna \u00a0aclaraci\u00f3n\u2019 (auto de 22 de abril de 1996, exp. 4738), \u00a0entre otras razones porque \u2018una \u00a0cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusi\u00f3n a la \u00a0ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisi\u00f3n \u00a0de sus t\u00e9rminos, por su mala redacci\u00f3n que induzca a \u00a0comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras \u00a0utilizadas de tal suerte que su interpretaci\u00f3n genere dudas, \u00a0por el uso de t\u00e9rminos que distorsionen la capacidad t\u00e9cnica \u00a0de un vocablo para indicar una acci\u00f3n o un defecto, o para \u00a0calificarla, \u00a0y otra \u00a0bien distinta no compartir los razonamientos jur\u00eddicos \u00a0acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte \u00a0resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensi\u00f3n \u00a0de \u00e9sta\u2019\u00bb \u00a0-la \u00a0Corte hace notar- (auto de 17 de mayo de 1996, Exp. 3626). \u00a0<\/p>\n<p>Y al volver sobre \u00a0el particular, en reciente prove\u00eddo, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInsisti\u00f3 \u00a0la Corte en el punto en auto de 24 de junio de 1992: \u2018De suerte \u00a0que el remedio dicho, como ya se expuso, no le abre campo al \u00a0interesado, ni por ende, al juzgador, para hacer nuevos \u00a0planteamientos y razonamientos, puesto que de no ser as\u00ed, \u00a0f\u00e1cilmente se llegar\u00eda a la revisi\u00f3n del fallo, \u00a0situaci\u00f3n an\u00f3mala y ca\u00f3tica vedada por el \u00a0legislador. Por tal virtud, apartarse la parte de los planteamientos \u00a0jur\u00eddicos del fallo, por tener criterio diferente del apuntado \u00a0en la decisi\u00f3n, no puede servir de fundamento para lograr la \u00a0aclaraci\u00f3n de una sentencia\u2019\u00bb \u00a0(CSJ AC 26 de octubre de 2004, Exp. \u00a02004-00552-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, la parte que sali\u00f3 triunfante del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, reclama \u00a0claridad sobre tres aspectos: i) si la suma reconocida en la \u00a0sentencia, debe expresarse en UPAC o UVR o someterse a la respectiva \u00a0correcci\u00f3n monetaria; ii) si los intereses acogidos involucran \u00a0los de plazo y los moratorios; y, iii) aclarar qu\u00e9 tasa de \u00a0inter\u00e9s debe reconocerse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con respecto \u00a0al primer punto, es decir, \u00a0si la cuant\u00eda reconocida debe \u00a0expresarse en un concepto de valor diferente al peso, como fue lo \u00a0decidido en la sentencia o en otro concepto vr. gr., la unidad de \u00a0poder adquisitivo (UPAC) o la unidad de valor representativo (UVR), \u00a0resulta evidente que no es un asunto susceptible de resolverse a \u00a0trav\u00e9s de la aclaraci\u00f3n, en cuanto que no engendra o \u00a0refleja una situaci\u00f3n obscura o incierta. Contrariamente, los \u00a0t\u00e9rminos num\u00e9ricos; la cuant\u00eda expresada y la \u00a0fecha o referentes temporales a partir de los cuales se hace \u00a0exigible, est\u00e1n, expresa y claramente, indicados. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n \u00a0adoptada, al margen de su acierto o desacierto, es lo suficientemente \u00a0entendible, aprehensible por los sentidos; en ella se puede \u00a0establecer la voluntad de la Sala que no fue otra que lograr la \u00a0restituci\u00f3n de dicha suma de dinero, exteriorizada en una \u00a0unidad de valor absolutamente perceptible. En ese orden, no es de \u00a0recibo la solicitud de aclaraci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Situaci\u00f3n \u00a0diferente se presenta con el segundo referente se\u00f1alado y, a \u00a0prop\u00f3sito del punto, cumple decir que el fallo cuya obscuridad \u00a0ha sido denunciada, en folio 268, expresamente asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0como se trata de un capital entregado, independientemente del \u00a0concepto, la \u00a0restituci\u00f3n comprender\u00e1 \u00a0los intereses comerciales \u00a0bancarios corrientes desde \u00a0el 15 de julio de 1997, hasta la ejecutoria de la presente sentencia, \u00a0sin perjuicio de los intereses moratorios que se causen con \u00a0posterioridad\u00bb (Las \u00a0l\u00edneas no son originales). Es decir, el sentido del \u00a0reconocimiento se\u00f1alado marca, n\u00edtidamente, la senda \u00a0escogida por la Corporaci\u00f3n al momento de emitir la sentencia \u00a0sustitutiva y, no es otra, que reconocer intereses de plazo as\u00ed \u00a0como los de mora; empero, por supuesto, cada uno bajo sus propias \u00a0circunstancias temporales. \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina \u00a032, de la misma sentencia, se dej\u00f3 expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRecapitulando \u00a0(\u2026) \u00a0para \u00a0imponer la condena correspondiente, junto con los intereses \u00a0corrientes respectivos, desde el 15 de julio de 1997, hasta la \u00a0ejecutoria de la presente sentencia, sin perjuicio de los \u00a0r\u00e9ditos moratorios que se causen con posterioridad\u00bb \u00a0(la \u00a0suscrita Magistrada hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>Uno y otro aparte \u00a0de la decisi\u00f3n sustitutiva est\u00e1 en consonancia; aluden \u00a0a los mismos criterios, luego, si al momento de emitir la resoluci\u00f3n \u00a0se habl\u00f3 de \u2018intereses \u00a0corrientes\u2019, \u00a0tal descripci\u00f3n debe entenderse, como se anunci\u00f3 en \u00a0p\u00e1rrafos anteriores, en conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte motiva del fallo, habida cuenta que conforman un todo. En ese \u00a0orden, ha de aceptarse que la suma reconocida lleva consigo, a su \u00a0vez, la captaci\u00f3n de intereses de plazo y los de mora, pero en \u00a0las fechas o l\u00edmites temporales all\u00ed, en la sentencia, \u00a0indicados, entre otras razones por cuanto que as\u00ed fue \u00a0solicitado por la parte demandante (folios 349, 350 y 351). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere \u00a0decir que entre la fecha reconocida (15 de julio de 1997), y la \u00a0ejecutoria de la sentencia, se causan intereses corrientes, \u00a0entendidos como de plazo o remuneratorios y, una vez sobrevenga la \u00a0firmeza del fallo, operaran los de mora. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Alusivo a \u00a0las tasas de inter\u00e9s que la entidad bancaria le corresponde \u00a0asumir en favor de los demandantes, sobre la suma que debe restituir, \u00a0tampoco aparece como un tema susceptible de aclarar a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo invocado por el recurrente, pues la ausencia de \u00a0precisi\u00f3n alrededor de esos porcentajes no comporta per \u00a0se \u00a0una situaci\u00f3n carente de claridad, pues existen mecanismos \u00a0legales habilitados para, en defecto de una precisi\u00f3n al \u00a0respecto, se apliquen las tasas autorizadas por la normatividad \u00a0(arts. 883 C. de Co., 1617 del C.C. y 491 del C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 aclarar el punto relativo a las clases \u00a0de inter\u00e9s que reconoci\u00f3 la sentencia sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. En \u00a0conformidad con el art\u00edculo 309 del C. de P.C., aclarar la \u00a0sentencia sustitutiva de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil \u00a0catorce (2014), en el sentido de que los intereses ah\u00ed \u00a0reconocidos aluden tanto a los de plazo como a los moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. En lo \u00a0restante, dicho prove\u00eddo permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}