{"id":86035,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3617-2015-2015-00537-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3617-2015-2015-00537-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3617-2015-2015-00537-00\/","title":{"rendered":"AC3617-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3617-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 00537 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los juzgados \u00a0Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el D\u00e9cimo \u00a0Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, respecto del \u00a0conocimiento del proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0VICTORIA EUGENIA SOLIS HOYOS. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante los juzgados civiles municipales de reparto, en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, el actor present\u00f3 la demanda pertinente, \u00a0reclamando, esencialmente, que \u2018se declare abierta y radicada\u2019 \u00a0la sucesi\u00f3n intestada de la causante mencionada en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 \u00a0que la occisa y el se\u00f1or Rodrigo Andr\u00e9s Borda D\u00edaz, \u00a0el primero (1) de junio de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio \u00a0y la sociedad conyugal surgida de esa uni\u00f3n permaneci\u00f3 \u00a0vigente hasta el fallecimiento de la consorte. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0Despacho al que le fue adjudicado el proceso sucesorio, en \u00a0providencia de veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil \u00a0catorce (2014) \u2013folio 72, cuaderno principal-, decidi\u00f3 \u00a0rehusar el conocimiento del asunto bajo el argumento que no ten\u00eda \u00a0competencia. As\u00ed lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0se DECLARAR\u00c1 \u00a0LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer \u00a0de la demanda, toda vez que \u00a0como ya se indic\u00f3 el \u00faltimo domicilio de la se\u00f1ora \u00a0VICTORIA EUGENIA SOLIS HOYOS, es la ciudad de Bogot\u00e1 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, coherente con \u00a0esa decisi\u00f3n, dispuso que el asunto fuera remitido a los \u00a0jueces de igual naturaleza y categor\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la \u00a0capital, las diligencias fueron recibidas por el Juzgado Cuarenta y \u00a0Uno Civil Municipal, oficina a la que le correspondi\u00f3 luego \u00a0del repartimiento del caso. Su titular, mediante providencia de trece \u00a0(13) de febrero de dos mil quince (2015), decidi\u00f3, igual que \u00a0su hom\u00f3logo, declinar la asunci\u00f3n del conocimiento del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa \u00a0conclusi\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDicho \u00a0prove\u00eddo fue fundamentado en atenci\u00f3n a que el \u00faltimo \u00a0domicilio de la causante era \u00e9sta capital y, por ende, ser\u00eda \u00a0este recinto judicial el competente para conocer el proceso \u00a0liquidatorio. Argumentos que conforme \u00a0a la documentaci\u00f3n \u00a0aportada generan altercaci\u00f3n (sic), \u00a0teniendo en cuenta que de la literalidad de los negocios jur\u00eddicos \u00a0plasmados en las escrituras p\u00fablicas descritas en el libelo y, \u00a0conforme a los hechos detallados en el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el actor en contra del prove\u00eddo precitado, dan \u00a0fe que su asiento principal \u00a0de negocios reca\u00edan en la ciudad \u00a0de Medell\u00edn \u2013Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que la de cujus \u00a0falleciese en Bogot\u00e1, D.C., tal y como se desprende del \u00a0certificado civil de defunci\u00f3n arrimado (fl. 9), elemento que \u00a0no determina el domicilio de ella, sino que simplemente es eso, el \u00a0lugar donde falleci\u00f3. Enti\u00e9ndase por aqu\u00e9l, con \u00a0sujeci\u00f3n a lo previsto en los arts. 76, 77 y 84 del C.C., la \u00a0residencia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en ella, \u00a0aspecto \u00e9ste de car\u00e1cter subjetivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, decidi\u00f3 desprenderse de la competencia \u00a0asignada y generar el conflicto que ocupa a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0tr\u00e1mite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0controversia de la que informan los autos, surgi\u00f3 alrededor de \u00a0cu\u00e1l juez es el llamado para asumir el conocimiento del \u00a0presente proceso de sucesi\u00f3n, diferencia en la que resultaron \u00a0involucrados dos jueces de diferente distrito judicial, por tanto, su \u00a0resoluci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Corporaci\u00f3n a la que se le atribuy\u00f3 esa \u00a0facultad por expreso mandato de los art\u00edculos 7\u00ba de la \u00a0Ley 1285 de 2009, reformatorio del art\u00edculo 16 de la Ley 270 \u00a0de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y, el 28 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir al \u00a0funcionario judicial que le corresponda asumir la competencia de un \u00a0determinado asunto litigioso, impone tener en cuenta diferentes \u00a0circunstancias que la jurisprudencia y la doctrina especializadas han \u00a0dado en llamar fueros, que no son m\u00e1s que aspectos relativos a \u00a0la calidad de las personas que concurren al pleito, a la naturaleza \u00a0del asunto, a la cuant\u00eda del mismo, al lugar en donde \u00a0sucedieron los hechos o aquel en donde una de las partes, \u00a0principalmente, el demandado, tienen su domicilio. En definitiva, \u00a0concierne con situaciones que inciden, de manera significativa, en el \u00a0normal y debido tr\u00e1mite de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, cuando alguna \u00a0de esas situaciones, por disposici\u00f3n legal, no debe ser \u00a0privilegiada o prevalecer sobre las restantes, las pautas que habr\u00e1 \u00a0de observarse y, que, en \u00faltimas, resolver\u00e1n tal \u00a0confrontaci\u00f3n, son las que contempla el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 23, particularmente, las \u00a0relativas al factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0cuando se trata de un proceso de las caracter\u00edsticas del que \u00a0contiene el conflicto de competencia surgido, la regla llamada a \u00a0gobernar el tema es el numeral 14 del se\u00f1alado precepto, cuyo \u00a0texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0los procesos de sucesi\u00f3n ser\u00e1 competente el juez del \u00a0\u00faltimo domicilio del difunto en el territorio nacional, y en \u00a0caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda \u00a0al \u00a0asiento principal de sus negocios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El punto objeto \u00a0de an\u00e1lisis refiere, precisamente, al sitio en donde debe \u00a0tramitarse la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Victoria Eugenia \u00a0Sol\u00eds; claridad que, sin duda, se lograr\u00e1 observando lo \u00a0se\u00f1alado por el actor en el respectivo libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0declare abierta y radicada, la sucesi\u00f3n de la causante \u00a0VICTORIA EUGENIA SOLIS HOYOS quien se identificara en vida (\u2026), \u00a0fallecida el d\u00eda 04 de Marzo de 2013 falleci\u00f3 (sic) \u00a0en la Ciudad (sic) \u00a0de Bogot\u00e1, lugar \u00a0de su \u00faltimo domicilio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, clara por lo dem\u00e1s, \u00a0concuerda con la exigencia de la regla jur\u00eddica memorada \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s (numeral 14, art\u00edculo 23 C. de \u00a0P.C.), y, a partir de ese supuesto f\u00e1ctico, el funcionario \u00a0llamado a conocer del proceso referido ser\u00eda, en un comienzo, \u00a0el de Bogot\u00e1. No debe pasarse por alto que en asuntos como el \u00a0presente los datos que el gestor de la demanda incluye en ella, por \u00a0as\u00ed contemplarlo la ley, son los que definen la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El promotor de la demanda present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que rehus\u00f3 la demanda, informando al juez \u00a0que \u00a0inicialmente recibi\u00f3 el asunto, algunos datos tendientes a \u00a0aclarar que la competencia deb\u00eda radicarse definitivamente en \u00a0Medell\u00edn porque: i) el domicilio de la menor y del abuelo de \u00a0la misma \u2013abogado demandante-, est\u00e1n en esa ciudad o, \u00a0que, ii) el actor tiene la posibilidad de escoger uno u otro \u00a0domicilio. Sin embargo, ni lo uno ni lo otro resultaba v\u00e1lido \u00a0para tales prop\u00f3sitos. Respecto de lo primero, debe expresarse \u00a0que la informaci\u00f3n suministrada no es determinante de la \u00a0competencia, habida cuenta que la ley no lo establece; atinente a lo \u00a0segundo, es decir, la potestad del accionante de escoger entre los \u00a0varios domicilios uno cualquiera, tal prerrogativa, ciertamente, est\u00e1 \u00a0prevista en la ley, no obstante, dicha hip\u00f3tesis surge, por \u00a0elemental l\u00f3gica, cuando el causante ha detentado pluralidad \u00a0de ellos; empero, en el presente asunto, no hay manifestaci\u00f3n \u00a0alguna, expresa, en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien, en la impugnaci\u00f3n aducida dej\u00f3 rese\u00f1ado \u00a0que la se\u00f1ora Victoria Eugenia \u2018ten\u00eda actualmente \u00a0su domicilio en (\u2026.) Medell\u00edn\u2019, tal manifestaci\u00f3n \u00a0al quedar contenida en el \u00a0recurso de reposici\u00f3n formulado, \u00a0para el juez de conocimiento la misma no resultaba hecha bajo el \u00a0mecanismo procesal pertinente, determinaci\u00f3n que as\u00ed \u00a0haya resultado rigurosamente estricta, lo cierto es que responde a \u00a0una realidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0motivaciones del Juez 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1 para \u00a0declinar la competencia, las mismas connotan solo conjeturas respecto \u00a0del domicilio de la causante en la ciudad de Medell\u00edn, pues \u00a0aludir a que la expresi\u00f3n \u2018la literalidad de los \u00a0negocios jur\u00eddicos\u2019, da fe de que el asiento principal \u00a0de las actividades de la causante estaban radicados en Medell\u00edn, \u00a0aun dando por cierto tal circunstancia, no es equivalente o sin\u00f3nimo \u00a0de domicilio, por tanto, deviene como una desacertada argumentaci\u00f3n \u00a0para definir la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Deplora el Despacho que una problem\u00e1tica como la analizada no \u00a0haya sido conducida de manera m\u00e1s apropiada tanto por el actor \u00a0como por los funcionarios en confrontaci\u00f3n. Respecto del \u00a0primero, en cuanto que es el principal gestor de los desatinos \u00a0evidenciados, \u00a0pues es el promotor de la demanda; atinente a los \u00a0segundos, en la medida en que no adoptaron las decisiones id\u00f3neas \u00a0para evitar la generaci\u00f3n de todas las actuaciones cumplidas, \u00a0inanes por cierto, dado que, en su momento, bien pudo gestarse una \u00a0sustituci\u00f3n de demanda o su retiro (art. 88 C. de P.C.), que \u00a0de haberse acometido una u otra determinaci\u00f3n, muy seguro, \u00a0habr\u00edan evitado el tr\u00e1mite subsiguiente y, por \u00a0supuesto, la demora que ha registrado la definici\u00f3n del tema. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Siendo evidente que desde el punto de vista formal la competencia \u00a0deber\u00eda asign\u00e1rsele al juzgado de Bogot\u00e1, \u00a0considera la Corte que en virtud de fines superiores y las \u00a0circunstancias observadas en el proceso imponen asignarlo al juez de \u00a0Medell\u00edn, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La realizaci\u00f3n de los fines del Estado implica, entre otras \u00a0prerrogativas, que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0se erija como una garant\u00eda real y no meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En esa direcci\u00f3n, entonces, dicha potestad no solo debe estar \u00a0signada por la posibilidad de identificar y acceder al funcionario \u00a0del caso, sino que \u00e9l proceda a resolver el conflicto que lo \u00a0aqueja de manera id\u00f3nea y con la mayor prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El funcionario judicial, por ello mismo, est\u00e1 llamado, en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley, como as\u00ed le corresponde, que los \u00a0altos prop\u00f3sitos de la administraci\u00f3n de justicia sean \u00a0direccionados con sumo rigor pero con amplitud de sentido y criterio. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Tal perspectiva implica hacer uso de las facultades contempladas en \u00a0las normas pertinentes y como supremo director del pleito (arts. 37 y \u00a0ss C. de P.C.), identificando el prop\u00f3sito buscado por el \u00a0justiciable, con sujeci\u00f3n a las normas pertinentes, conducir \u00a0la controversia a buen puerto. En todo caso, como garant\u00eda del \u00a0debido proceso, guardando el equilibrio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Concebir el texto de la ley o interpretarla con extrema restricci\u00f3n, \u00a0disminuyendo a su m\u00ednima expresi\u00f3n el esp\u00edritu \u00a0que la inspir\u00f3, en muchas oportunidades resulta tan da\u00f1ina \u00a0como cuando se le aplica con elasticidad o consideraci\u00f3n \u00a0excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Del \u00a0funcionario judicial, definitivamente, se espera una actitud \u00a0proactiva, diligente; la conducci\u00f3n del pleito que est\u00e1 \u00a0a su cargo demanda, por tanto, como director de su destino, un juez \u00a0m\u00e1s que un operador legal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En efecto, evidenciado el error en que hab\u00eda incursionado el \u00a0gestor de la demanda y visualizado el camino que deb\u00eda \u00a0recorrer el proceso para lograr la soluci\u00f3n del mismo, lo m\u00e1s \u00a0indicado, antes que precipitar este \u00faltimo suplicio, era \u00a0acudir a remedios m\u00e1s expeditos, como ser\u00eda interpretar \u00a0lo manifestado \u00a0en la reposici\u00f3n planteada como una \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0de la demanda respecto al tema de la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, nada obstaba para que el funcionario inicial, \u00a0por ejemplo, considerara el recurso de reposici\u00f3n como un \u00a0elemento adicional para una correcta y debida interpretaci\u00f3n \u00a0del libelo en ese preciso aspecto, es decir, la identificaci\u00f3n \u00a0de los elementos necesarios para definir apropiadamente el \u00a0funcionario a quien le correspond\u00eda asumir competencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo cierto y ante los hechos narrados por el accionante, de donde \u00a0aflora con la nitidez debida que la difunta Victoria Eugenia Solis \u00a0ten\u00eda su domicilio en la ciudad de Medell\u00edn, as\u00ed \u00a0haya fallecido en Bogot\u00e1; percibiendo en lo actuado una \u00a0innegable equivocaci\u00f3n del demandante, am\u00e9n de \u00a0propiciar el verdadero acceso al servicio de justicia, como tambi\u00e9n \u00a0generando el m\u00e1ximo de econom\u00eda procesal, lo m\u00e1s \u00a0razonable es que en esa localidad se radique \u00a0el proceso de esta \u00a0causa mortuoria. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En s\u00edntesis, la Corte considera que el conocimiento de estas \u00a0diligencias debe ser asumido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0Municipal \u00a0de Oralidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del presente asunto deber\u00e1 ser asumido por \u00a0el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9cimo \u00a0Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, acompa\u00f1\u00e1ndole copia de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente al juzgado referido en el numeral primero de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC3617-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}