{"id":86037,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3629-2015-2015-01250-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3629-2015-2015-01250-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3629-2015-2015-01250-00\/","title":{"rendered":"AC3629-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a01100102030002015-01250-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja \u00a0interpuesto por la demandante frente al auto del 22 de octubre de \u00a02014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Buga, dentro del proceso ordinario promovido por Claudia Patricia \u00a0Parra Monta\u00f1a contra Transportes Expreso Palmira S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira se present\u00f3 \u00a0demanda de responsabilidad civil contractual en la que fue reclamado \u00a0el pago de los perjuicios ocasionados a la promotora con ocasi\u00f3n \u00a0del accidente de tr\u00e1nsito en el cual se vio afectada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La sentencia de primera instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y desestim\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n (4 mar 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El ad-quem \u00a0admiti\u00f3 la alzada interpuesta por la accionante (24 jun 2014), \u00a0corri\u00f3 traslado para su sustentaci\u00f3n (8 jul 2014) y \u00a0ante el silencio de la recurrente la declar\u00f3 desierta (15 sep \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Contra este \u00faltimo prove\u00eddo se formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (folios 22 a 24 de este \u00a0cuaderno), siendo desestimado el primero y no concedido el segundo el \u00a022 de octubre siguiente (folios 25 a 28 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Frente a lo resuelto, la peticionaria nuevamente acudi\u00f3 en \u00a0\u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0y en subsidio solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias con el \u00a0fin de acudir en queja (folios 33 a 34 id). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El Magistrado Ponente en Sala Unitaria dispuso, el 20 de marzo de \u00a02015, \u201crechazar \u00a0los recursos\u201d \u00a0 y tras la reiteraci\u00f3n de los mismos medios de defensa, con \u00a0determinaci\u00f3n de 30 de abril \u00faltimo orden\u00f3 la \u00a0reproducci\u00f3n de lo actuado (folios 44 a 45 id). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Los duplicados fueron radicados en esta Corporaci\u00f3n, con el \u00a0respectivo escrito de queja indicando que es procedente la censura \u00a0vertical \u00ab[\u2026]en \u00a0atenci\u00f3n a tratarse de una situaci\u00f3n de fondo, resuelta \u00a0por la declaratoria de diserto (sic) \u00a0por no sustentaci\u00f3n; pues es claro que con la entrada a regir \u00a0del nuevo procedimiento para estos efectos, se debi\u00f3 fijar \u00a0fecha para audiencia oral, en aras de la resoluci\u00f3n de la \u00a0inconformidad planteada\u00bb, \u00a0a lo que agreg\u00f3 que hubo \u00abausencia \u00a0de aplicaci\u00f3n id\u00f3nea de la ley procesal, en cuanto a la \u00a0garant\u00eda procedimental y legal del apelante, la cual se ve \u00a0mancillada, con la aplicaci\u00f3n de una norma inapropiada para el \u00a0momento de presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso\u00bb \u00a0(fl. 2 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por secretar\u00eda se corri\u00f3 el correspondiente traslado \u00a0mediante fijaci\u00f3n en lista del 4 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso (folio 56), habi\u00e9ndose guardado silencio por su \u00a0contradictor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- A pesar de que los recursos \u00a0se encuentran instituidos como garant\u00edas procesales, para \u00a0evitar la perennidad de los yerros en que pueda incurrir el \u00a0funcionario judicial, no son ajenos a la regulaci\u00f3n que de \u00a0ellos se hace en las normas adjetivas. Es as\u00ed como obedecen a \u00a0patrones de restricci\u00f3n, oportunidad, demostraci\u00f3n y \u00a0cumplimiento de las cargas procesales como el pago de expensas y \u00a0portes, en los casos que lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la especificidad que los \u00a0caracteriza, tiene dicho la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n el foro \u00a0colombiano absolutamente nadie discute el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, lo que traduce, si se \u00a0quiere, que en su \u00e1mbito es mayor el apogeo del principio de \u00a0la taxatividad que rige a todos los medios de impugnaci\u00f3n. A \u00a0ello bien puede adicionarse que las normas excepcionales son de \u00a0interpretaci\u00f3n estricta y alcance restricto, a fin de \u00a0encontrar, en la sumatoria de los argumentos expuestos, que el \u00a0singular recurso no es viable respecto de todas las providencias \u00a0judiciales sino s\u00f3lo frente a las que la legislaci\u00f3n \u00a0determina como susceptibles del mismo. \u00a0(CSJ AC-004, 14 ene 2003, Rad. 2002-00213-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- En relaci\u00f3n con las \u00a0decisiones que son susceptibles de atacar ante esta Corte en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, tal obra establece en su art\u00edculo 25 que \u00a0\u00ab[l]a Corte \u00a0Suprema de Justicia conoce en Sala de Casaci\u00f3n Civil: (\u2026) \u00a03. De los recursos de queja cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el canon 370 prev\u00e9 que \u00a0\u00ab[c]uando sea necesario tener en cuenta el valor del inter\u00e9s \u00a0para recurrir y \u00e9ste no aparezca determinado, antes de \u00a0resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondr\u00e1 \u00a0que aqu\u00e9l se justiprecie por un perito, dentro del t\u00e9rmino \u00a0que le se\u00f1ale y a costa del recurrente. Si por culpa de \u00e9ste \u00a0no se practica el dictamen, se declarar\u00e1 desierto el recurso y \u00a0ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado \u00a0el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podr\u00e1 \u00a0recurrir en queja ante la Corte\u00bb \u00a0(resaltado extra\u00f1o al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo el mandato \u00a0377 dispone que \u00ab[c]uando \u00a0el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0al recurrente podr\u00e1 interponer el de queja ante el superior, \u00a0para que \u00e9ste lo conceda si fuere procedente (\u2026) El \u00a0mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u201d \u00a0(negrilla ajena a la norma). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se extrae, entonces, que de \u00a0este medio de ataque \u00fanicamente conoce la Corte Suprema de \u00a0Justicia, cuando se busca la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, respecto de su denegatoria o \u00a0cuando se declara desierta, por no colaborar el censor en la \u00a0experticia decretada para cuantificar el inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a otras \u00a0determinaciones resulta inviable, por mucha relaci\u00f3n que \u00a0exista entre esos tipos de providencias y la que se cuestiona usando \u00a0este mecanismo sin que encaje como tal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene sentado la \u00a0Sala al precisar lo siguiente en un asunto similar \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0el recurso de queja procede contra las providencias que denieguen el \u00a0de apelaci\u00f3n, o cuando \u00e9ste se concede en el efecto \u00a0devolutivo o diferido, si el recurrente considera que ha debido serlo \u00a0en uno distinto, y finalmente cuando se deniega el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. Como caso excepcional, tambi\u00e9n procede el \u00a0recurso de queja, seg\u00fan el primer inciso del art\u00edculo \u00a0370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal \u00a0declare desierto el recurso de casaci\u00f3n a consecuencia de \u00a0atribuirle culpa al recurrente por no practicarse el dictamen \u00a0pericial, necesario para determinar el agravio que la sentencia le \u00a0hubiere producido y por ende el inter\u00e9s para recurrir. Al \u00a0efecto se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n: \u00abel auto que \u00a0declara desierto el recurso de casaci\u00f3n y el que niega la \u00a0concesi\u00f3n del interpuesto, si bien aparentemente son \u00a0decisiones que por alguno de sus efectos permiten asimilarlas, no son \u00a0sin embargo id\u00e9nticas, desde luego que cada una corresponde a \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddicamente diferente. Obedece el primero \u00a0de dichos autos al supuesto de que, por la omisi\u00f3n de una \u00a0conducta de realizaci\u00f3n facultativa establecida en el \u00a0exclusivo inter\u00e9s de un litigante, su inactividad conduce a \u00a0situarlo en posici\u00f3n desfavorable en el proceso, como es, por \u00a0ejemplo la ejecutoria de una providencia que le es perjudicial; el \u00a0segundo en cambio corresponde a la hip\u00f3tesis de que el juez de \u00a0instancia, por estimar que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0es improcedente seg\u00fan la ley, deniega la concesi\u00f3n.\u00bb(Auto \u00a0del 27 de agosto de l975, sin publicar). En el presente caso, se \u00a0duele el recurrente de la declaraci\u00f3n del Tribunal sobre la \u00a0deserci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, ante la \u00a0imposibilidad de constituir la cauci\u00f3n por el elevado monto en \u00a0que se fij\u00f3, lo que implic\u00f3 una negaci\u00f3n \u00a0anticipada del recurso. Pero al margen de las alegaciones del \u00a0impugnante, es lo cierto que la situaci\u00f3n de hecho planteada \u00a0no est\u00e1 prevista en la legislaci\u00f3n procesal civil como \u00a0motivo para la procedencia del recurso de queja, y sobre el \u00a0particular la jurisprudencia de la Corte ha sido la misma \u00a0(Autos \u00a0Nos. 12 de 16-04-86, 156 de 04-10-91, 104 de 26-05-92, 037 de \u00a015-02-95, 206 de 08-09-95, 208 de 14-08-95, 16 de mayo y 19 de \u00a0septiembre de 1997, entre otros) en el sentido de rechazar por \u00a0improcedente el recurso impetrado, en el entendido de que solamente \u00a0en los supuestos que contemplan los art\u00edculos 25 numeral 3\u00ba, \u00a0370 inciso 1\u00ba y 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el \u00a0recurso puede v\u00e1lidamente impetrarse. \u00a0(CSJ AC-206, \u00a015 oct 2002, Rad. 2002-00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tienen trascendencia en la \u00a0decisi\u00f3n que se toma los aspectos que se relacionan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que contra la sentencia de \u00a0primer grado se recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n por la demandante \u00a0(folio 13, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) Que una vez admitida la \u00a0alzada y corrido traslado para la radicaci\u00f3n de la \u00a0correspondiente sustentaci\u00f3n, el Tribunal declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso ante el silencio de la censora (15 de septiembre \u00a0de 2014, folio 21, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) Que frente a esta \u00faltima \u00a0resoluci\u00f3n, el 22 de septiembre siguiente la inconforme \u00a0formul\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n \u00a0(folios 22 a 24, id). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que en pronunciamiento del 22 de octubre \u00faltimo se mantuvo el \u00a0prove\u00eddo atacado y no fue otorgado el mecanismo vertical \u00a0(folios 28 a 31, id). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que el mismo extremo procesal atac\u00f3 la \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n con igual medio de defensa horizontal y deprec\u00f3 \u00a0secundariamente se ordenara la expedici\u00f3n de copia de lo \u00a0actuado para acudir en queja (folios 33 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que el ad-quem \u00a0resolvi\u00f3 no reponer el auto de 22 de octubre pr\u00f3ximo \u00a0pasado y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las reproducciones \u00a0solicitadas (20 mar y 30 abr 2015, fls. 36 a 38 y 44 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como el presente caso fue \u00a0conocido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en \u00a0segunda instancia, resulta a todas luces inviable pretender censurar \u00a0a trav\u00e9s de la queja de que se trata, la negativa de esa \u00a0Colegiatura a conceder apelaci\u00f3n respecto de su providencia de \u00a015 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s del cual fue declarada \u00a0desierta la alzada arraigada de cara a la sentencia adoptada por el \u00a0funcionario de primera, pues, ello hubiese implicado habilitar un \u00a0tercer grado de examen de las decisiones adoptadas en el litigo, no \u00a0obstante que por mandato del art\u00edculo 3\u00b0 del estatuto \u00a0ritual civil \u00ab[l]os \u00a0procesos tendr\u00e1n dos instancias, a menos que la ley establezca \u00a0una sola\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Consecuentemente, como lo \u00a0que se pretende dejar sin efecto no es susceptible de ser cuestionado \u00a0en la forma planteada, no es posible avocar su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por Claudia \u00a0Patricia Parra Monta\u00f1a, frente el auto del 22 de octubre de \u00a02014, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0de Buga resolvi\u00f3 no conceder la apelaci\u00f3n radicada \u00a0frente a la determinaci\u00f3n de 15 de septiembre \u00faltimo \u00a0que declar\u00f3 desierta la alzada formulada contra la sentencia \u00a0de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario que \u00a0adelant\u00f3 contra Expreso Palmira S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}