{"id":86045,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3645-2015-2014-02172-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3645-2015-2014-02172-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3645-2015-2014-02172-00\/","title":{"rendered":"AC3645-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3645-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2014 02172 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte \u00a0a resolver el conflicto de competencia del que informan las presentes \u00a0diligencias, surgido entre los juzgados Sexto Civil Municipal de Cali \u00a0(Valle) y el Primero Civil Municipal de Palmira (Valle), respecto del \u00a0conocimiento del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble dado \u00a0en arrendamiento de Inversionistas Asociados de Palmira S.A., contra \u00a0Jorge Luis Villegas, Mario Alberto Villegas Builes y Alba Doris L\u00f3pez \u00a0Aristizabal. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad se\u00f1alada en precedencia, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado designado para el efecto, present\u00f3 demanda de \u00a0restituci\u00f3n del inmueble ubicado en la calle 29 No. 27-56, \u00a0local 102, del edificio Sharon, dado en arrendamiento a las personas \u00a0naturales referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Al libelo, entre \u00a0otros documentos, se adjunt\u00f3 el contrato de tenencia (folios 2 \u00a0a 4), sobre el predio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito \u00a0incoativo fue dirigido al Juez Civil Municipal de Reparto de Palmira \u00a0(Valle), habi\u00e9ndosele asignado, una vez se cumpli\u00f3 la \u00a0distribuci\u00f3n pertinente, al Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0esa localidad, cuyo titular, en providencia de veintiuno (21) de \u00a0agosto de dos mil catorce (2014), decidi\u00f3 rechazar la demanda \u00a0bajo el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se observa de \u00a0las direcciones aportadas \u00a0para la notificaci\u00f3n \u00a0de las \u00a0partes, que los demandados tienen como lugar de residencia a la \u00a0ciudad de Cali \u2013Valle-, raz\u00f3n por la cual, conforme \u00a0a \u00a0los par\u00e1metros enmarcados \u00a0en el art\u00edculo 23 numeral 1\u00ba \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y en concordancia con el \u00a0art\u00edculo \u00a085 de la misma normatividad (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, el referido funcionario consider\u00f3 que \u00a0carec\u00eda de competencia y, desprendi\u00e9ndose del \u00a0conocimiento del presente asunto, opt\u00f3 por remitirlo a los \u00a0jueces de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta \u00a0capital, una vez se cumpli\u00f3 el reparto del caso, el Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal, despacho al que le fue asignado, se declar\u00f3 \u00a0carente de la facultad legal para tramitar el pleito, por providencia \u00a0de cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). La anterior \u00a0decisi\u00f3n estuvo soportada en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0En lo \u00a0referente al factor territorial, el ordinal 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil determina el principio \u00a0 general seg\u00fan el cual \u2018en los procesos contenciosos, \u00a0salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez \u00a0del domicilio del demandado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo obstante, el \u00a0numeral 10 de la norma en comento constituye una excepci\u00f3n a \u00a0dicho principio, \u00a0habida cuenta de que en los procesos de restituci\u00f3n \u00a0 de tenencia, ser\u00e1 competente en forma privativa \u00a0el juez del \u00a0lugar donde se encuentren ubicados los bienes, previsi\u00f3n que \u00a0procede aplicar para bienes muebles e inmuebles, en cuanto el \u00a0precepto no hace diferenciaci\u00f3n por la naturaleza de uno y \u00a0otro\u00bb (folio \u00a022, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Y, memorando alg\u00fan \u00a0pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 que en \u00a0asuntos relativos a la restituci\u00f3n de bienes inmuebles dados \u00a0en arrendamiento, la competencia la tiene el juez del lugar en donde \u00a0est\u00e1 ubicado el predio. A partir de tal inferencia, gener\u00f3 \u00a0el conflicto que ocupa hoy a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los tr\u00e1mites \u00a0previstos en la normatividad procesal civil vigente fueron cumplidos \u00a0a cabalidad (art. 148 C. de P.C.), luego procede su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diferencias \u00a0surgidas alrededor de la competencia para asumir el conocimiento de \u00a0la demanda referenciada, tuvo lugar entre despachos judiciales de \u00a0diferente Distrito, por tanto, en conformidad con los art\u00edculos \u00a07\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia y, el 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte \u00a0Suprema de Justicia es la llamada a dilucidarlas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para este \u00a0\u00faltimo prop\u00f3sito, por sabido se tiene, deben valorarse \u00a0aspectos que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar \u00a0factores determinantes de la competencia, es decir, circunstancias \u00a0anejas, en algunas ocasiones, a las personas que intervienen en la \u00a0controversia \u2013art\u00edculos 21 y 22 C. de P. C., (factor \u00a0subjetivo); en otras situaciones aluden a lo econ\u00f3mico del \u00a0debate, tambi\u00e9n a condiciones territoriales o concernientes \u00a0con la naturaleza del asunto (arts. 14 y ss ib., \u00a0(factor objetivo), etc. Respecto de todos esos referentes, en la \u00a0medida en que no aluden a intereses o par\u00e1metros id\u00e9nticos, \u00a0la propia normatividad (art\u00edculos 17, 18, 21 y 24 del C. de \u00a0P.C.), dispone que varios de ellos prevalezcan sobre los restantes, \u00a0vr. gr., el factor subjetivo sobre el objetivo y, \u00e9ste, a su \u00a0vez, frente al territorial; en otras hip\u00f3tesis, una y otra \u00a0condici\u00f3n ser\u00e1n conjugados para lograr la selecci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y, como \u00a0acontece en la presente controversia, reflejo de lo se\u00f1alado \u00a0precedentemente, la propia ley se\u00f1ala qu\u00e9 aspecto de \u00a0todos los referidos cumple valorar, principalmente, para definir al \u00a0funcionario judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0situaci\u00f3n ventilada en el sub-examen, \u00a0concierne con la restituci\u00f3n de un bien ra\u00edz dado en \u00a0arrendamiento, controversia que, por esa precisa raz\u00f3n, impone \u00a0acudir a las directrices establecidas en el art\u00edculo 23 ib., \u00a0cuyo \u00a0texto se\u00f1ala y, en particular el numeral 10, lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0competencia territorial se determina por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0los procesos \u00a0divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiaci\u00f3n, \u00a0de \u00a0servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de \u00a0restituci\u00f3n de \u00a0tenencia \u00a0(\u2026) \u00a0ser\u00e1 \u00a0competente \u00a0de modo privativo \u00a0el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, \u00a0y si estos comprender distintas jurisdicciones territoriales, el de \u00a0cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Surge, de \u00a0manera n\u00edtida, que en esta clase de enfrentamientos el \u00a0legislador consider\u00f3 que el sitio en donde est\u00e1 ubicado \u00a0el bien reclamado en restituci\u00f3n, es el lugar en donde debe \u00a0cursar el proceso pertinente. Y, como all\u00ed mismo se dispone, \u00a0es una atribuci\u00f3n privativa, lo que significa, en otras \u00a0palabras, que ning\u00fan otro funcionario puede asumir el \u00a0conocimiento de dicha disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0consideraciones refulge, prontamente, la equivocaci\u00f3n del juez \u00a0de Palmira, pues si el predio dado en arrendamiento, cuya devoluci\u00f3n \u00a0es demandada, est\u00e1 ubicado en el c\u00edrculo territorial de \u00a0su competencia, a \u00e9l, \u00fanicamente, le est\u00e1 \u00a0atribuida la facultad de tramitar esa causa; no puede perderse de \u00a0vista que, en hip\u00f3tesis como la que se analiza, la claridad \u00a0del mandato legal excluye cualquier interpretaci\u00f3n que, en \u00a0\u00faltimas, desconozca ese imperativo legal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo esas \u00a0reflexiones, no le era dable al funcionario mencionado deshacerse del \u00a0conocimiento del asunto bajo el pretexto de que los demandados \u00a0(arrendatarios), tienen su \u2018residencia\u2019 en lugar \u00a0diferente (Cali), en cuanto que, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 visto, la \u00a0norma procesal se\u00f1ala, de manera n\u00edtida, que el juez \u00a0competente es el lugar en donde est\u00e1 ubicado el bien cuya \u00a0restituci\u00f3n se pretende, situaci\u00f3n que acontece \u00a0en el \u00a0asunto analizado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sirva todo lo \u00a0expuesto para concluir que el juez llamado a conocer de esta \u00a0controversia es el Primero Civil Municipal de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en raz\u00f3n a lo expuesto, se RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el Juez que debe asumir el conocimiento del presente asunto es el \u00a0Primero Civil Municipal de Palmira (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir las presentes diligencias al dicho Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Con copia de esta providencia, h\u00e1gasele saber lo resuelto al \u00a0Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC3645-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}