{"id":86051,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3795-2015-2007-00689-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3795-2015-2007-00689-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3795-2015-2007-00689-01\/","title":{"rendered":"AC3795-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3795-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-016-2007-00689-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada por Luis \u00a0Ernesto Rodr\u00edguez Bayona, Yolanda Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez, \u00a0Lina Evelyn y Zulma Yolanda Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, para \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron contra la \u00a0sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el \u00a0proceso ordinario promovido por los recurrentes contra H\u00e9ctor \u00a0Manuel Cotrino Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0Lo constituye, principalmente, la resoluci\u00f3n de la promesa y \u00a0el contrato de compraventa de un inmueble urbano situado en esta \u00a0ciudad, celebrados por los demandantes, como vendedores, con el \u00a0interpelado, en calidad de comprador; y en subsidio, su cumplimiento \u00a0por el saldo del precio ($27\u2019000.000), con intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La causa petendi. \u00a0Se estructura en la desatenci\u00f3n del demandado, respecto del \u00a0pago de la referida cantidad, de una cuota de $40\u2019000.000, \u00a0representada inicialmente en un automotor, luego en dinero, de un \u00a0total de $130\u2019000.000, de los cuales fueron cancelados \u00a0$90\u2019000.000, con un cr\u00e9dito otorgado al comprador, otra \u00a0parte con unas compensaciones, sin que se haya pagado el saldo \u201c(\u2026) \u00a0ni en efectivo ni con el veh\u00edculo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la demanda, \u201c[c]omo \u00a0el negocio se hizo por $130\u2019000.000, de los cuales los \u00a0vendedores recibieron $90\u2019000.000 (\u2026), el comprador \u00a0quedaba debiendo el valor equivalente a los recursos propios, \u00a0$40\u2019000.000; pero como ayud\u00f3 a pagarle a DAVIVIENDA \u00a0$23.500.000, de lo cual, y de los $90\u2019000.000, se le \u00a0devolvieron $10\u2019500.000, el comprador debe $27\u2019000.000 a \u00a0los vendedores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0Revoca el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, adiado el 28 de junio de 2023, \u00a0mediante el cual se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0resolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0El contrato de compraventa, por cuanto la cl\u00e1usula sobre que \u00a0el saldo del precio hab\u00eda sido \u201c(\u2026) \u00a0recibido a entera satisfacci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0no fue desvirtuada por los enajenantes. Y las pruebas recaudadas \u00a0aparec\u00edan \u201c(\u2026) \u00a0discordantes, vagas e imprecisas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el saldo, en los interrogatorios, Yolanda Su\u00e1rez \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no sabe a cu\u00e1nto asciende (\u2026)\u201d; \u00a0Lina Rodr\u00edguez, \u201c(\u2026) \u00a0tampoco precisa cu\u00e1nto y por qu\u00e9 raz\u00f3n (\u2026)\u201d; \u00a0y Luis Rodr\u00edguez, \u201cno \u00a0fue claro en responder (\u2026)\u201d, \u00a0adem\u00e1s eludi\u00f3 la pregunta y se contradijo, pues lo fija \u00a0en $90\u2019000.000 y refiere deudas por \u201c(\u2026) \u00a0servicios p\u00fablicos (\u2026)\u201d, \u00a0mientras en sus balances se\u00f1ala $27\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0testigo Hortensia Rodr\u00edguez, hace menci\u00f3n que seg\u00fan \u00a0las cuentas del demandante Luis Rodr\u00edguez, el convocado qued\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0debiendo como diez millones (\u2026)\u201d; \u00a0mientras que para el deponente Pedro Antonio Rodr\u00edguez, \u201c(\u2026) \u00a0cuarenta millones menos veintitr\u00e9s quinientos, ser\u00edan \u00a0diecisiete millones quinientos (\u2026) de los cuales deber\u00edan \u00a0descontarse los valores que se encontraban \u00a0pendientes por servicios \u00a0p\u00fablicos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0En suma, seg\u00fan el Tribunal, ni los vendedores tienen claro \u00a0cu\u00e1nto dej\u00f3 de pagar el comprador o qued\u00f3 \u00a0debiendo, \u201c(\u2026) \u00a0circunstancia que por d\u00e9bil e imprecisa no enerva lo \u00a0consignado en la escritura de compraventa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n. \u00a0En el \u00fanico cargo formulado se denuncia la comisi\u00f3n de \u00a0errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la promesa de \u00a0compraventa, con sus modificaciones, y de la escritura p\u00fablica \u00a0de cumplimiento; y de omisi\u00f3n del interrogatorio al \u00a0interpelado, de los documentos de entrega por parte de \u00e9ste a \u00a0los actores de $22\u2019000.000 y $1\u2019500.000, en calidad \u00a0pr\u00e9stamo, y de la autorizaci\u00f3n de los vendedores al \u00a0comprador dirigida a la enajenaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0involucrado inicialmente en el precio para que con su producto se \u00a0cancelaran las cantidades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los recurrentes, al no reparar el Tribunal, cual emerg\u00eda del \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0contexto (\u2026)\u201d \u00a0de las pruebas que el \u201c(\u2026) \u00a0demandado dispuso del auto, sin dar cuenta de su gesti\u00f3n a los \u00a0demandantes, y, por esa v\u00eda, incumpliendo con el pago total \u00a0del precio (\u2026)\u201d, \u00a0en concreto, $40\u2019000.000, los cuales quedaron \u201c(\u2026) \u00a0flotando (\u2026) o la formalizaci\u00f3n del traspaso a favor de \u00a0los vendedores del veh\u00edculo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su entender, \u201c[no] \u00a0integrar la autorizaci\u00f3n (\u2026) en su real contenido, hace \u00a0que las palabras del Tribunal descaezca en cuanto aduce que las \u00a0declaraciones de parte y los testimonios \u2018carecen de \u00a0contundencia para poner evidencia que el comprador no pag\u00f3 el \u00a0precio\u2019 y \u2018por el contrario aparecen discordantes, vagas \u00a0e imprecisas\u2019 (\u2026)\u201d, \u00a0pues la verdad es una: \u201c(\u2026) \u00a0el demandado solo pago $90\u2019000.000 y el veh\u00edculo, que se \u00a0encarg\u00f3 de vender, no dio cuenta a los demandantes y, \u00a0apoder\u00e1ndose del valor de venta del mismo, incumpli\u00f3 lo \u00a0pactado en cuanto al precio se refiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a \u00a0examinar su idoneidad formal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0naturaleza dispositiva y estricta de la casaci\u00f3n, cuyo objeto \u00a0gira alrededor de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la \u00a0sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio \u00a0de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeci\u00f3n a \u00a0ciertos requisitos, porque en \u00faltimas, ese escrito constituye \u00a0el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin \u00a0de establecer si se incurri\u00f3 en errores de juicio o de \u00a0procedimiento, cuya sustracci\u00f3n aparejan la deserci\u00f3n \u00a0del recurso, de conformidad con el art\u00edculo 373 inciso 4 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros, al tenor del art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba, ib\u00eddem, \u00a0al recurrente le corresponde formular los cargos por separado \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d. \u00a0Estos requisitos apuntan, adem\u00e1s, de un lado, a lograr la \u00a0perfecta identificaci\u00f3n del ataque; y de otro, a su \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Con relaci\u00f3n a lo primero, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0los cargos deben indicar la \u201c(\u2026) v\u00eda \u00a0y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su \u00a0desarrollo el camino escogido\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0desde luego, no se cumple cuando la acusaci\u00f3n, en palabras de \u00a0la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene \u00a0cosas de all\u00e1 y de ac\u00e1, su admisi\u00f3n es \u00a0improcedente pues, en cualquier caso, no podr\u00eda la Corte, dado \u00a0el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio \u00a0de una u otra\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Y lo segundo, lo cual, al decir tambi\u00e9n de la Sala, es \u00a0predicable de \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0todas \u00a0las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 368 del C. de C. \u00a0P (\u2026)\u201d3, \u00a0mostrando la trascendencia de los yerros enrostrados, esto \u00a0es, cual igualmente tiene decantado esta Corporaci\u00f3n, poniendo \u00a0de \u201c(\u2026) \u00a0presente c\u00f3mo se proyect[aron] en la decisi\u00f3n\u201d4, \u00a0en una relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aplicadas las anteriores directrices al caso, el cargo es inid\u00f3neo \u00a0para recibirlo a tr\u00e1mite, en la medida en que no habr\u00eda \u00a0lugar a resolverlo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Si los censores, relativo al veh\u00edculo involucrado en el precio \u00a0de la compraventa, confrontan unos medios con otros, para relievar \u00a0que el \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0demandado dispuso del auto, sin dar cuenta de su gesti\u00f3n a los \u00a0demandantes, y, por esa v\u00eda, incumpliendo con el pago total \u00a0del precio (\u2026)\u201d, \u00a0claramente se observa, acus\u00e1ndose la comisi\u00f3n de \u00a0errores de hecho probatorios, se desarrollan como de derecho, en la \u00a0especie de \u201c[no] \u00a0integrar (\u2026)\u201d \u00a0la autorizaci\u00f3n para la venta del referido automotor con \u201c(\u2026) \u00a0las declaraciones de parte y los testimonios (\u2026)\u201d, \u00a0o lo que es lo mismo, en la falta de apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas en su \u201c(\u2026) \u00a0contexto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Con todo, interpretada la denuncia por el cauce respectivo, pues en \u00a0el texto del embate se cita el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, precepto que precisamente trata de la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, el cargo no se \u00a0demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es punto pac\u00edfico, el precio del inmueble fue pactado \u00a0en $130\u2019000.000, discriminados as\u00ed: $90\u2019000.000, \u00a0producto de un cr\u00e9dito otorgado al comprador, efectivamente en \u00a0manos de los vendedores, y $40\u2019000.000, representados en un \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el traspaso del veh\u00edculo no fue realizado a los enajenantes \u00a0del bien ra\u00edz, esto explica la raz\u00f3n por la cual \u00e9stos \u00a0autorizaron al comprador su venta para que con su producto se pagara \u00a0el cr\u00e9dito que se hab\u00eda otorgado a aqu\u00e9llos por \u00a0la cantidad de $23\u2019500.000. De ah\u00ed, acorde con el cargo, \u00a0el \u201c(\u2026) \u00a0demandado dispuso del auto, sin dar cuenta de su gesti\u00f3n a los \u00a0demandantes, y, por esa v\u00eda, incumpliendo con el pago total \u00a0del precio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en la hip\u00f3tesis del error de derecho, los recurrentes se \u00a0sustraen de indicar a la Corte su trascendencia. Espec\u00edficamente, \u00a0c\u00f3mo el tema de las \u201c(\u2026) \u00a0cuentas de las resultas de la negociaci\u00f3n del rodante\u201d, \u00a0cuesti\u00f3n nueva en casaci\u00f3n, daba lugar a la resoluci\u00f3n \u00a0o a la ejecuci\u00f3n impetrada, con indicaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n de causa a efecto, cuando, sin perjuicio del \u00a0principio de congruencia, la causa petendi \u00a0aducida fue otra, esto es, la falta pago del saldo de los \u00a0$40\u2019000.000, \u201c(\u2026) \u00a0ni en efectivo ni con el veh\u00edculo (\u2026)\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto), mas no el incumplimiento de \u201c(\u2026) \u00a0arreglar cuentas con los vendedores y quedar a paz y salvo con ellos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, seg\u00fan el hecho s\u00e9ptimo del escrito genitor, \u00a0\u201c[c]omo \u00a0el negocio se hizo por $130\u2019000.000, de los cuales los \u00a0vendedores recibieron $90\u2019000.000 (\u2026), el comprador \u00a0quedaba debiendo el valor equivalente a los recursos propios, \u00a0$40\u2019000.000; pero como ayud\u00f3 a pagarle a DAVIVIENDA \u00a0$23.500.000, de lo cual, y de los $90\u2019000.000, se le \u00a0devolvieron $10\u2019500.000, el comprador debe $27\u2019000.000 a \u00a0los vendedores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En ese orden, como los anotados defectos formales, relevan cualquier \u00a0estudio de m\u00e9rito, se impone \u00a0proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FRNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL \u00a0DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013, expediente 00131. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC3795-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-016-2007-00689-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}