{"id":86052,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3797-2015-2013-01603-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3797-2015-2013-01603-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3797-2015-2013-01603-00\/","title":{"rendered":"AC3797-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>AC3797-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001 02 03 000 2013 01603-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0siete (7) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la \u00a0suscrita Magistrada a resolver la solicitud de nulidad instaurada en \u00a0el presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n, donde se \u00a0censura la sentencia de 8 de febrero de 2013, aclarada el 26 de \u00a0febrero de la misma calenda, proferida por el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Valledupar \u00a0dentro del proceso de Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n \u00a0de Tierras Abandonadas instaurado por Robinson Jos\u00e9 de la Cruz \u00a0Salcedo y Juan Manuel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en el que \u00a0pretendieron comparecer como opositores los se\u00f1ores Ubeth \u00a0Murgas Leal e Iris Mar\u00eda Soto Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El profesional \u00a0del derecho firmante, invocando la calidad de \u00ababogado \u00a0adscrito a la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N DE \u00a0TIERRAS DESPOJADAS Territorial Cesar en \u00a0adelante UAEGRTD\u00bb1 \u00a0formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad en el que solicit\u00f3, con sustento en lo \u00a0preceptuado en los numerales 7, 8 y 9 del art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0se \u00a0declarara la invalidez del presente tr\u00e1mite desde el auto \u00a0admisorio del mismo, por cuanto la \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0al demandado en revisi\u00f3n y\/o a su representante (\u2026) no \u00a0se ajusta a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3 en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a \u00a0continuaci\u00f3n se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0Los se\u00f1ores Robinson Jos\u00e9 de la Cruz Salcedo y Juan \u00a0Manuel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en virtud del mandato \u00a0contenido en el numeral 5 del art\u00edculo 105 de la Ley 1448 de \u00a02011, fueron representados por la UAEGRTD en la acci\u00f3n de \u00a0restituci\u00f3n de tierras antes referenciada, la cual culmin\u00f3 \u00a0con sentencia a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). \u00a0La demanda de revisi\u00f3n desconoci\u00f3 \u00abprincipios \u00a0del Derecho Procesal, la justicia transicional y de la estructura de \u00a0la Restituci\u00f3n de Tierras\u00bb2, \u00a0por cuanto se instaur\u00f3 contra el Juzgado que emiti\u00f3 el \u00a0fallo, cuando se debi\u00f3 dirigir contra los beneficiados con la \u00a0sentencia y la entidad que los represent\u00f3, quien adem\u00e1s \u00a0\u00abes \u00a0la encargada de adelantar todo el proceso de inclusi\u00f3n en el \u00a0Registro \u00a0de Tierras Despojadas y Abandonadas\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). \u00a0Se present\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n de la parte \u00a0demandada, debido a que los se\u00f1ores Juan Manuel Rodr\u00edguez \u00a0y Robinson Jos\u00e9 De La Cruz Salcedo fueron considerados como \u00a0sujetos indeterminados, a pesar de que ostentaron la calidad de \u00a0accionantes en la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se les notific\u00f3 personalmente la impugnaci\u00f3n \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). \u00a0La ilegitimidad de la representaci\u00f3n se configura dado que a \u00a0tal ente le corresponde apoderar a las v\u00edctimas de \u00a0desplazamiento forzado y\/o despojo, seg\u00fan lo dispone \u00abla \u00a0Ley 1448 de 2011, entidad que debe ser vinculada (\u2026) sin que \u00a0tenga valor el nombramiento de curador ad litem, (\u2026) pues se \u00a0est\u00e1 desconociendo el mandato que el legislador le dio a la \u00a0UNIDAD DE RESTITUCI\u00d3N\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Surtido el \u00a0traslado a la parte opositora asever\u00f3 que la Unidad \u00a0Administrativa no posee la representaci\u00f3n judicial en este \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, pues si bien la tiene para el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras, ninguna norma le facultad \u00a0para los eventos judiciales diferentes a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El contradictor \u00a0del incidente agreg\u00f3, que los preceptos citados como sustento \u00a0de la invalidez deprecada, esto es, el art\u00edculo 81 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 105 de la Ley 1448 de 2011, autorizan a \u00a0los titulares de la restituci\u00f3n de tierras para solicitar la \u00a0intervenci\u00f3n de la Unidad, sin que aqu\u00e9lla pueda \u00a0abrogarse la representaci\u00f3n de los mismos cuando no sean \u00a0facultados por los interesados para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha \u00a0manifestado que \u00abla \u00a0revisi\u00f3n, no obstante ser calificada como recurso, no puede \u00a0considerarse como si fuese la continuaci\u00f3n del proceso inicial \u00a0en el que se dict\u00f3 la sentencia contra la cual se impetra\u00bb5, \u00a0debido a que tiene \u00a0unas caracter\u00edsticas que la distinguen de los restantes medios \u00a0de impugnaci\u00f3n ordinarios o el de casaci\u00f3n, por cuanto \u00a0procede siempre contra fallos ejecutoriados, en procura del \u00a0rompimiento de la firmeza e inmutabilidad de la decisi\u00f3n \u00a0judicial, ante la presencia de alguna de las causales consagradas por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de \u00a0las particularidades de la impugnaci\u00f3n excepcional que nos \u00a0ocupa, se ha sostenido que \u00a0las potestades conferidas al apoderado para actuar en el proceso \u00a0inicial no son suficientes para que adquiera legitimaci\u00f3n para \u00a0el tr\u00e1mite excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor del \u00a0tema, esta Corporaci\u00f3n ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que al escrito de demanda y anexos presentados no se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0poder para actuar por parte de quien dice representar a los \u00a0recurrentes en revisi\u00f3n, y en ese libelo introductorio se dice \u00a0que \u201cel poder reposa en el expediente\u201d (fl. 37), debe \u00a0aclararse que, no obstante la naturaleza legal que de recurso se \u00a0califica al de revisi\u00f3n, este no puede ser tenido como si \u00a0fuese la continuaci\u00f3n del proceso en el que se dict\u00f3 la \u00a0sentencia contra la cual se impetra y por ende, entenderse que las \u00a0facultades que el apoderado recibe en virtud del poder que le fue \u00a0otorgado para actuar en ese proceso alcanzan para la formulaci\u00f3n \u00a0de este recurso extraordinario (\u2026). CSJ. \u00a0SC, 30 jul. 2013, rad. 2013-00649. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo al \u00a0caso concreto, se hace necesario advertir que quien present\u00f3 \u00a0el incidente que nos ocupa, no se encuentra legitimado para actuar en \u00a0este asunto, como se pasa a evidenciar: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Inicialmente \u00a0se ha de precisar que al formular el reclamo el vocero judicial \u00a0pretende actuar al amparo de las facultades que le fueron conferidas \u00a0por los mandatarios para efectos de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto en su memorial invoc\u00f3 ser \u00ababogado \u00a0adscrito a la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N DE \u00a0TIERRAS DESPOJADAS Territorial Cesal\u00bb6, \u00a0ente al que dice le corresponde representar en esta instancia a los \u00a0se\u00f1ores Juan Manuel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y \u00a0Robinson Jos\u00e9 de la Cruz Salcedo. Aseveraci\u00f3n que \u00a0sustent\u00f3 en la vocer\u00eda judicial que ejerci\u00f3, \u00a0ante solicitud de aqu\u00e9llos, en el proceso transicional, donde \u00a0se profiri\u00f3 la sentencia a favor de sus mandatarios se\u00f1ores \u00a0Juan Manuel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Robinson Jos\u00e9 \u00a0de la Cruz Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0Resoluci\u00f3n Red 0001 de 22 de agosto de 2012, proferida por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, se accedi\u00f3 a lo reclamado por las \u00a0v\u00edctimas7, \u00a0designando al ac\u00e1 petente para ejercer en nombre de dicho ente \u00a0la representaci\u00f3n deprecada en \u00abel \u00a0proceso judicial de restituci\u00f3n de que trata el t\u00edtulo \u00a0IV de la Ley 1448 de 2011..\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la solicitud y la asignaci\u00f3n del togado se circunscribieron al \u00a0proceso judicial, que culmin\u00f3 \u00abcon \u00a0la emisi\u00f3n de sentencia a favor de las v\u00edctimas \u00a0representadas por la UNIDAD DE RESTITUCI\u00d3N\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo antes anotado \u00a0no sufre modificaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el se\u00f1or \u00a0Juan Manuel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en virtud del poder \u00a0que aqu\u00e9l dirigi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n y en cuya \u00a0referencia se alude al \u00abIncidente \u00a0de Nulidad\u00bb y \u00a0al proceso \u00ab2013-1603\u00bb10, \u00a0pues el mismo en los t\u00e9rminos en que fue conferido no cumple \u00a0la exigencia de determinar claramente el asunto para el que se \u00a0confiere, \u00abde \u00a0modo que no [pueda] confundirse con otros\u00bb \u00a0(art. 65 C. de P. C.), es decir, en este caso para actuar en \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0en dicho documento el poderdante dice reiterar, \u00abcon \u00a0fundamento en el inciso final del art\u00edculo 81 de la Ley 1448 \u00a0de 2011, las facultades otorgadas para que me representen \u00a0judicialmente en todo cuanto sea necesario incluyendo las acciones \u00a0que legalmente corresponda surtir\u00bb ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, \u00a0sin entrar a examinar la legalidad de la representaci\u00f3n en el \u00a0juicio transicional, es de advertir que el poder que obra en el \u00a0expediente contentivo de dicha acci\u00f3n, no puede ser tenido en \u00a0cuenta en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ante la \u00a0independencia del mismo del proceso inicial12, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s porque el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, s\u00f3lo faculta al apoderado para las \u00a0actuaciones ulteriores que all\u00ed se enlistan, pues en su parte \u00a0pertinente dispone: \u00a0<\/p>\n<p>El poder para litigar se \u00a0entiende conferido para los siguientes efectos: solicitar medidas \u00a0cautelares y dem\u00e1s actos preparatorios del proceso, adelantar \u00a0todo el tr\u00e1mite de \u00e9ste, realizar \u00a0las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y \u00a0se cumplan en el mismo expediente, \u00a0y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en \u00a0aqu\u00e9lla\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Norma procesal, de \u00a0orden p\u00fablico y obligatorio cumplimiento, que no fue \u00a0modificada o derogada por la Ley 1448 de 2011, pues en su art\u00edculo \u00a081 faculta a los titulares de la acci\u00f3n para \u00ab\u2026solicitar \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas que ejerza la acci\u00f3n en su nombre y a su favor\u00bb \u00a0y \u00a0en su \u00a0numeral \u00a05 del canon 105, coherente con lo anterior, consagra la funci\u00f3n \u00a0de dicho ente de \u00a0\u00ab Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de \u00a0restituci\u00f3n de predios de los despojados o de formalizaci\u00f3n \u00a0de predios abandonados en nombre de los titulares de la acci\u00f3n, \u00a0en \u00a0los casos previstos en esta ley\u00bb. \u00a0Subrayas con intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto a la \u00a0Ley de V\u00edctimas y la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ordinario, la Corte Constitucional manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La referida ley contiene \u00a0un trascendental estatuto a trav\u00e9s del cual se procura \u00a0articular un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las \u00a0previamente contenidas en los principales c\u00f3digos\u00a0y en \u00a0otras leyes de car\u00e1cter ordinario \u00a0([e]ntre \u00a0ellas el C\u00f3digo Civil, el Penal, los respectivos estatutos \u00a0procesales y el Contencioso Administrativo), relativas \u00a0a los derechos de las v\u00edctimas de unos determinados hechos \u00a0punibles y de otras situaciones consecuenciales, reglas que en raz\u00f3n \u00a0a este car\u00e1cter \u00a0especial se superponen y se aplicar\u00e1n de manera preferente, o \u00a0seg\u00fan el caso adicional, al contenido de esas normas \u00a0ordinarias durante su vigencia, \u00a0que de manera expresa se previ\u00f3 temporal ([c]fr. \u00a0art\u00edculo 208], \u00a0por el plazo de diez (a\u00f1os) hasta junio de 2021. Seg\u00fan \u00a0lo plantea su art\u00edculo 1\u00b0, su principal prop\u00f3sito \u00a0es asegurar a las personas afectadas la efectividad de los derechos a \u00a0la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, \u00a0beneficios que la misma ley entiende como manifestaci\u00f3n y \u00a0reconocimiento de la dignidad humana que es inherente a aqu\u00e9llas. \u00a0CN, 15 may. 2013, C-280\/2013. \u00a0Subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden, \u00a0el \u00a0litigante \u00a0carece \u00a0de legitimidad para obrar en este tr\u00e1mite, por lo que habr\u00e1 \u00a0de rechazarse su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Rechazar, dadas las razones expuestas, el incidente de nulidad \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer que ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a \u00a0Despacho a fin de continuar con el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 del cuaderno de incidente de nulidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 \u00edbidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejusdem 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC., 28 nov. 2013, rad. 2013-02059. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f. \u00a08 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 4 ejusdem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a02 a 7 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 9 ejusdem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 1 ejusdem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC., 28 nov. 2013, rad. 2013-02059. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 AC3797-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001 02 03 000 2013 01603-00 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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