{"id":86053,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3799-2015-2013-01603-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3799-2015-2013-01603-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3799-2015-2013-01603-00\/","title":{"rendered":"AC3799-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>AC3799-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001 02 03 000 2013 01603-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0siete (7) de julio de dos mil quince 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede el \u00a0Despacho a revisar de oficio el tr\u00e1mite realizado en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores \u00a0Ubeth Murgas Leal e Iris Mar\u00eda Soto Mart\u00ednez, \u00a0interpusieron recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia de 8 de \u00a0febrero de 2013, aclarada el 26 de febrero de la misma calenda, \u00a0proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar dentro del proceso de \u00a0Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras Abandonadas \u00a0instaurado por Robinson Jos\u00e9 de la Cruz Salcedo y Juan Manuel \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, donde los ac\u00e1 demandantes \u00a0pretendieron comparecer como opositores. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el libelo \u00a0genitor de la impugnaci\u00f3n extraordinaria se denunci\u00f3 \u00a0como direcciones para efectos de notificaci\u00f3n de los \u00a0promotores del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia censurada \u00a0\u00abla \u00a0calle 16 No.9-83 Edificio Leslie 3\u00ba piso de la ciudad de \u00a0Valledupar Cesar\u00bb.1 \u00a0e igualmente la de la Agencia Judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0providencia fechada 17 de octubre de 2013 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en lo preceptuado en los art\u00edculos 86 y 92 de la Ley \u00a01448 de 2011, en armon\u00eda con lo establecido en los art\u00edculos \u00a086 y 383 del c\u00f3digo de Procedimiento Civil, se admite la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por los se\u00f1ores UBETH \u00a0MURGAS LEAL e IRIS MAR\u00cdA SOTO MART\u00cdNEZ, respecto de la \u00a0sentencia proferida el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Valledupar, dentro del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n \u00a0de tierras abandonadas forzosamente, que impulsaron ROBINSON JOS\u00c9 \u00a0DE LA CRUZ SALCEDO Y JUAN MANUEL RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra los ahora recurrentes y las personas indeterminadas que deb\u00edan \u00a0comparecer al proceso para hacer valer sus derechos leg\u00edtimos \u00a0y a quienes se consideraran afectados por el proceso de restituci\u00f3n \u00a0(cfr. Inc. 2\u00ba del art. 87 de la Ley 1448 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, c\u00f3rrase traslado de la demanda y sus anexos, por \u00a0el t\u00e9rmino y en la forma dispuesta en el art\u00edculo 87 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento, a los se\u00f1ores R\u00d3BINSON \u00a0JOS\u00c9 DE LA CRUZ SALCEDO y JUAN MANUEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los recurrentes \u00a0allegaron al proceso las gu\u00edas de remisi\u00f3n por medio de \u00a0empresa de correos, de las comunicaciones donde se indicaba a los \u00a0se\u00f1ores Juan Manuel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0Robinson de la Cruz Salcedo, y al Juez Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, que \u00a0deb\u00edan presentarse dentro de los 10 d\u00edas siguientes, a \u00a0fin de notificarles el auto admisorio de la demanda de revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Noticias que \u00a0fueron dirigidas a Robinson Jos\u00e9 de la Cruz Salcedo al \u00a0\u00abCorregimiento \u00a0de los Brasiles\u00bb \u00a0en San Diego Cesar, y a Juan Manuel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0a la calle \u00ab18 \u00a0No. 11-40 B Muchique\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asimismo la \u00a0empresa de mensajer\u00eda certific\u00f3 la devoluci\u00f3n de \u00a0la citaci\u00f3n del se\u00f1or Robinson de la Cruz Salcedo por \u00a0cuanto \u00abse \u00a0neg\u00f3\u00bb \u00a0a recibirla, y se alleg\u00f3 constancia de recibido de la dirigida \u00a0al se\u00f1or Juan Manuel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez5. \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente se \u00a0arrim\u00f3 la p\u00e1gina de la publicaci\u00f3n del \u00a0emplazamiento \u00ab[a] \u00a0las \u00a0personas indeterminadas de Robinson Jos\u00e9 de la Cruz Salcedo y \u00a0Juan Manuel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez\u00bb, \u00a0a fin de notificarlos personalmente el \u00ab[a]uto \u00a0que Ordena (sic) \u00a0emplazar de fecha 17 de Octubre de 2013, Auto que Admite Demanda de \u00a0Fecha 17 de Octubre de 2013\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tambi\u00e9n \u00a0se anexaron al expediente las certificaciones del recibo -por \u00a0personas diferentes a los destinatarios- de las notificaciones por \u00a0aviso del auto que admiti\u00f3 la demanda contentiva del recurso \u00a0de revisi\u00f3n que nos ocupa, en las cuales se registr\u00f3 \u00a0que fueron entregadas efectivamente en las direcciones se\u00f1aladas \u00a0en cada una de ellas7. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, \u00a0en auto de 1 de julio de 2014 se design\u00f3 curador ad \u00a0litem \u00a0para que representara a las personas indeterminadas de los se\u00f1ores \u00a0Robinson Jos\u00e9 de la Cruz y Juan Manuel Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez8, \u00a0el cual \u00a0una vez notificado del auto admisorio de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a dar respuesta en su nombre9. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso es \u00a0nulo en todo o en parte, seg\u00fan el numeral 8 del art\u00edculo140, \u00a0\u00ab[c]uando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a \u00a0su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, \u00a0seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0importancia de la debida notificaci\u00f3n, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0adecuada notificaci\u00f3n del demandado franquea la puerta al \u00a0ejercicio del derecho de defensa, garant\u00eda \u00a0constitucional que como componente fundamental del debido proceso se \u00a0resiente en presencia de irregularidades en el tr\u00e1mite \u00a0cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. \u00a0En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia \u00a0del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las \u00a0exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo \u00a0con el fin de lograr el prop\u00f3sito de integrarlo personalmente \u00a0a la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u00bb (Sent. Rev. de \u00a020 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00)\u2026\u201d(Sent. \u00a0Rev. de 28 de abril de 2009, Exp. No. \u00a011001-02-03-000-2004-00885-00)\u201d. Citada en CSJ. SC., 15 abr. \u00a02011, rad. 2009-01281-00. Subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Ley 1448 de 2011 regula, entre otros, el proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tierras, y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios; \u00a0concretamente de las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo \u00a03 de dicho cuerpo normativo, por hechos ocurridos entre el 1\u00ba de \u00a0enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0procedimientos se caracterizan por encontrarse consagrados dentro del \u00a0marco de la justicia transicional en Colombia, entendida esta, como \u00a0el conjunto de pol\u00edticas, medidas judiciales y\/o \u00a0administrativas, asociadas con los intentos de resolver los problemas \u00a0derivados de la infracciones al Derecho Internacional Humanitario y \u00a0de las violaciones masivas de derechos humanos, originadas en el \u00a0conflicto armado interno, \u00aba \u00a0fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la \u00a0justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Ley V\u00edctimas \u00a0consagra un \u00abestatuto \u00a0a trav\u00e9s del cual se procura articular un conjunto de \u00a0disposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidas en \u00a0los principales c\u00f3digos\u00bb, \u00abrelativas a los \u00a0derechos de las v\u00edctimas de unos determinados hechos punibles \u00a0y de otras situaciones consecuenciales, reglas \u00a0que en raz\u00f3n a este car\u00e1cter especial se superponen y \u00a0se aplicar\u00e1n de manera preferente, o seg\u00fan el caso \u00a0adicional, al contenido de esas normas ordinarias durante su \u00a0vigencia\u00bb. \u00a0C.C., 15 may. 2013, C-280\/2013. Subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En dicho cuerpo \u00a0normativo especial, en el art\u00edculo 92, en el ac\u00e1pite \u00a0del \u00abProcedimiento \u00a0de Restituci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Derechos de Terceros\u00bb \u00a0consagrado \u00a0dentro del cap\u00edtulo III denominado \u00abRestituci\u00f3n \u00a0de Tierras. Disposiciones Generales\u00bb \u00a0se establece que \u00ab[c]ontra \u00a0la sentencia se podr\u00e1 interponer el recurso de revisi\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos\u00a0379\u00a0y \u00a0siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil..\u00bb y \u00a0a continuaci\u00f3n, en el canon 93, \u00a0se dispone que \u00ab[l]as \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n por \u00a0el medio que el Juez o Magistrado considere m\u00e1s eficaz\u00bb. \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0concluye que el r\u00e9gimen de notificaciones para efectos del \u00a0procedimiento de restituci\u00f3n de tierras y para el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de revisi\u00f3n, es especial y por tanto, se \u00a0\u00absuperponen\u00bb \u00a0a las formas de notificaci\u00f3n estipuladas en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n, \u00a0resulta coherente con el car\u00e1cter transicional de la Ley de \u00a01448, as\u00ed como con el tr\u00e1mite c\u00e9lere y seguro \u00a0que demanda la definici\u00f3n del reclamo del derecho \u00a0constitucional a la restituci\u00f3n de tierras o formalizaci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos11, \u00a0por cuanto en el mismo, se encuentra un \u00a0inter\u00e9s, superior al concreto de las v\u00edctimas y al de \u00a0los opositores \u2013de que se resuelva su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n-, que pertenece a aqu\u00e9llas, tanto en su \u00a0\u00f3rbita individual como colectiva, al Estado, a la sociedad y a \u00a0la comunidad internacional, relativo a que el proceso mismo permita \u00a0de manera expedita la b\u00fasqueda de la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0interno, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de no repetici\u00f3n de los cr\u00edmenes atroces. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Ley de V\u00edctimas, le \u00a0corresponde al juez o magistrado escoger entre las diversas v\u00edas \u00a0de notificaci\u00f3n que consagra el legislador, la que sea eficaz, \u00a0es decir, aqu\u00e9lla que no suponga una restricci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima al derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0providencia judicial a notificar, es el auto admisorio de la demanda, \u00a0en este caso, de revisi\u00f3n, la notificaci\u00f3n personal \u00a0goza de plena eficacia y es por tanto apropiada para ejercer los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil regula la forma como se debe practicar la \u00a0notificaci\u00f3n personal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La parte interesada solicitar\u00e1 al secretario que se efectu\u00e9 \u00a0la notificaci\u00f3n y est\u00e9 sin necesidad de auto que lo \u00a0ordene, remitir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas \u00a0una comunicaci\u00f3n a quien debe ser notificado, a su \u00a0representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado \u00a0por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informar\u00e1 sobre \u00a0la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia \u00a0que se debe notificar, previni\u00e9ndolo \u00a0para que comparezca al Juzgado, a recibir notificaci\u00f3n, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su \u00a0entrega en el lugar de destino.\u00a0Cuando \u00a0la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de \u00a0la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de \u00a0diez (10) d\u00edas; si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino \u00a0ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de que el Secretario no env\u00ede la comunicaci\u00f3n \u00a0en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efect\u00fae \u00a0la notificaci\u00f3n. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, \u00a0para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la primera \u00a0que haya sido entregada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a la direcci\u00f3n \u00a0que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de \u00a0habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado \u00a0personalmente. Si se trata de persona jur\u00eddica de derecho \u00a0privado con domicilio en Colombia, la comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 \u00a0a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio o en la oficina que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0copia de la comunicaci\u00f3n, cotejada y sellada por la empresa de \u00a0servicio postal, deber\u00e1 ser entregada al funcionario judicial \u00a0o a la parte que la remiti\u00f3, acompa\u00f1ada de constancia \u00a0expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la direcci\u00f3n \u00a0correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr\u00e1 \u00a0en conocimiento la providencia, previa su identificaci\u00f3n \u00a0mediante cualquier documento id\u00f3neo, de lo cual se extender\u00e1 \u00a0acta en la que se expresar\u00e1 la fecha en que se practique, el \u00a0nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que \u00a0deber\u00e1 firmarse por aqu\u00e9l y el empleado que haga la \u00a0notificaci\u00f3n. Al notificado no se le admitir\u00e1n otras \u00a0manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la \u00a0convalidaci\u00f3n de lo actuado, el nombramiento prevenido en la \u00a0providencia y la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador \u00a0expresar\u00e1 esa circunstancia en el acta; el informe del \u00a0notificador se considerar\u00e1 rendido bajo juramento, que se \u00a0entender\u00e1 prestado con su firma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se\u00f1alada \u00a0y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, \u00a0sin necesidad de auto que lo ordene, proceder\u00e1 en forma \u00a0inmediata a practicar la notificaci\u00f3n por aviso en la forma \u00a0establecida en el art\u00edculo\u00a0320. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si la comunicaci\u00f3n es devuelta con la anotaci\u00f3n de que \u00a0la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la direcci\u00f3n \u00a0no existe, se proceder\u00e1, a petici\u00f3n del interesado, \u00a0como lo dispone el art\u00edculo\u00a0318. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para \u00a0efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos \u00a0en el registro mercantil y las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0privado domiciliadas en Colombia, deber\u00e1n registrar en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente \u00a0del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la \u00a0direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n notificaciones judiciales. \u00a0Con el mismo prop\u00f3sito deber\u00e1n registrar, adem\u00e1s, \u00a0una direcci\u00f3n electr\u00f3nica si se registran varias \u00a0direcciones, el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0surtirse en cualquiera de ellas. \u00a0Subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que cuando se trata de notificar a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado que residen fuera de la sede donde se ubica la Corte, esto es, \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, debe morigerarse comisionando a la \u00a0autoridad judicial m\u00e1s cercana para tales efectos, a fin de \u00a0garantizar que puedan comparecer a recibir la notificaci\u00f3n \u00a0personal del auto admisorio de la demanda de revisi\u00f3n. Ello, \u00a0debido a los riesgos que podr\u00eda implicarles desplazarse, as\u00ed \u00a0como las erogaciones que deber\u00edan asumir para tales efectos y \u00a0con el fin de hacer efectiva su condici\u00f3n de sujetos de \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada, que ostentan por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las obligaciones \u00a0internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos \u00a0y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Descendiendo al \u00a0caso concreto, se observa que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0se ha incurrido en la causal de nulidad consagrada en el art\u00edculo \u00a08\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia admisoria del libelo demandatorio de revisi\u00f3n a \u00a0los se\u00f1ores Robinson Jos\u00e9 de la Cruz Salcedo y Juan \u00a0Manuel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, quienes en el proceso \u00a0inicial formularon la solicitud de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n se observan \u00a0varias irregularidades, a saber: en la comunicaci\u00f3n que se les \u00a0envi\u00f3 para que concurrieran a notificarse, se omiti\u00f3 \u00a0indicarles el lugar donde deb\u00edan hacerlo; noticia que se les \u00a0remiti\u00f3 a una direcci\u00f3n diferente a la indicada para \u00a0efectos de notificaciones en el libelo genitor del recurso12; \u00a0sin embargo el 24 de noviembre de 2013 se public\u00f3 \u00a0emplazamiento donde se les convoc\u00f3 como \u00abPersonas \u00a0Indeterminadas de Robinson Jos\u00e9 de la Cruz Salcedo y Juan \u00a0Manuel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez\u00bb, \u00a0sin que ello se hubiera ordenado13; \u00a0adem\u00e1s, pese a lo anterior, se les dirigi\u00f3 aviso de \u00a0notificaci\u00f3n el 9 de diciembre de 2013; y no obstante ello, \u00a0mediante prove\u00eddo del 1 de julio de 2014, se les design\u00f3 \u00a0curador ad \u00a0litem \u00a0para que los representara, quien procedi\u00f3 en dicha calidad a \u00a0notificarse del auto de 17 de octubre de 2013 y a dar respuesta a la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n a los se\u00f1ores \u00a0Robinson Jos\u00e9 de la Cruz Salcedo y Juan Manuel Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez, no se ajusta a los lineamientos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00a0ende, se declarar\u00e1 su nulidad, a partir del env\u00edo de \u00a0las comunicaciones para su citaci\u00f3n a recibir notificaci\u00f3n, \u00a0y se ordenar\u00e1 rehacer la actuaci\u00f3n, mas previo a ello \u00a0deber\u00e1n los accionantes en revisi\u00f3n denunciar la \u00a0direcci\u00f3n donde aqu\u00e9llos pueden recibir notificaciones \u00a0personales, pues en el escrito genitor se indic\u00f3 la direcci\u00f3n \u00a0de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, sin que hasta este momento exista certeza si \u00a0dicho ente continuar\u00e1 representando a los citados se\u00f1ores \u00a0en este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante lo \u00a0anterior, como la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, represent\u00f3 a los \u00a0solicitantes en el proceso donde se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0cuestionada, se ordenar\u00e1 comunicarle sobre la existencia de \u00a0este proceso, mas se le advertir\u00e1 que en caso que decida \u00a0representarlos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0arrimar poder que le faculte para ello. \u00a0<\/p>\n<p>8. Aunado a lo \u00a0anterior, se observa que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en \u00a0el auto del 17 de octubre de 2013, esto es, no se ha realizado el \u00a0emplazamiento a las personas indeterminadas \u00abque \u00a0deb\u00edan comparecer al proceso para hacer valer sus derechos \u00a0leg\u00edtimos y a quienes se consideraran afectados por el proceso \u00a0de restituci\u00f3n\u00bb14, \u00a0por lo que deber\u00e1 procederse en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0mismo, se ordenar\u00e1 notificar el auto admisorio de la demanda \u00a0de revisi\u00f3n al Alcalde Municipal de San Diego \u2013 Cesar, \u00a0al Personero Municipal de esa localidad y al Procurador Delegado ante \u00a0los Juzgados de Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, a \u00a0quienes se les comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la solicitud de \u00a0restituci\u00f3n de formalizaci\u00f3n de tierras del predio \u00a0denominado Parcela No. 53, el cual hace parte del predio denominado \u00a0\u00abEl \u00a0Toco\u00bb, ubicado \u00a0en el corregimiento Los Brasiles, en el municipio de San Diego-C\u00e9sar, \u00a0distinguido con la matr\u00edcula No. 190-125340, y en cuya \u00a0sentencia se protegi\u00f3 el derecho fundamental a la restituci\u00f3n \u00a0de tierras a los se\u00f1ores Robinson Jos\u00e9 de la Cruz \u00a0Salcedo y Juan Manuel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, a fin que \u00a0igualmente con ellos se siga el procedimiento de revisi\u00f3n \u00a0(art. 383 del C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite realizado tendiente a notificar a los \u00a0se\u00f1ores Juan Manuel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y \u00a0Robinson de la Cruz Salcedo, y, en consecuencia, se ordena renovar la \u00a0actuaci\u00f3n, desde el env\u00edo de \u00a0las citaciones para que \u00a0concurran a notificarse personalmente, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 315 del C. de P. C.. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Requerir \u00a0a los accionantes en revisi\u00f3n para que, previamente a reanudar \u00a0los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0suministren las \u00a0direcciones donde los se\u00f1ores Juan Manuel Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez y Robinson de la Cruz Salcedo pueden ser notificados \u00a0de la admisi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comun\u00edquese la existencia de este procedimiento a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas, advirti\u00e9ndole que en caso de que decida \u00a0representar en este procedimiento de revisi\u00f3n a los se\u00f1ores \u00a0Juan Manuel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Robinson de la Cruz \u00a0Salcedo, deber\u00e1 arrimar poder que le faculte para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Disponer \u00a0que se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 17 de \u00a0octubre de 2013, esto es, a realizar el emplazamiento a las personas \u00a0indeterminadas \u00abque \u00a0deb\u00edan comparecer al proceso para hacer valer sus derechos \u00a0leg\u00edtimos y a quienes se consideraran afectados por el proceso \u00a0de restituci\u00f3n\u00bb15, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Ordenar \u00a0notificar el auto admisorio de la demanda de revisi\u00f3n al \u00a0Alcalde Municipal de San Diego \u2013 Cesar, al Personero Municipal \u00a0de esa localidad y al Procurador Delegado ante los Juzgados de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, a quienes se les \u00a0comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0de formalizaci\u00f3n de tierras del predio denominado Parcela No. \u00a053, el cual hace parte del predio denominado \u00abEl \u00a0Toco\u00bb, ubicado \u00a0en el corregimiento Los Brasiles, en el municipio de San Diego-C\u00e9sar, \u00a0distinguido con la matr\u00edcula No. 190-125340, y en cuya \u00a0sentencia se protegi\u00f3 el derecho fundamental a la restituci\u00f3n \u00a0de tierras a los se\u00f1ores Robinson Jos\u00e9 de la Cruz \u00a0Salcedo y Juan Manuel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Advertir \u00a0que en esta acci\u00f3n no figura como vinculado el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 683 y 684 c. 2 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 703 a 707 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 703 y 707, respectivamente, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 711 y 722 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl.726 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls.730 y 738 \u00edbidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls.750 a 752 \u00ecdem.. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 fl. 759 y 761a 763 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ONU (2004) Consejo de Seguridad. Informe del Secretario General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto y posconflicto S72004\/616\/. P\u00e1rrafo 8 http: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/\/www.un.org\/ES\/COMUN\/DOCS\/?SYMBOL=s\/2005\/616. Citado por \u00a0Escuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Introducci\u00f3n al Concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia Transicional y al Modelo de Transici\u00f3n Colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uprimny, Yepes Rodrigo y Otros, p\u00e1g. 15 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inc. 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 9. Ley 1448 de 2011 \u201cLa Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir\u00e1 los autos interlocutorios en un t\u00e9rmino no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor de diez (10) d\u00edas y decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo de dos (2) meses\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 683 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 698 y 699 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edbidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 698 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 698 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 AC3799-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001 02 03 000 2013 01603-00 \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}