{"id":86067,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3912-2015-2015-00059-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3912-2015-2015-00059-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3912-2015-2015-00059-01\/","title":{"rendered":"AC3912-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0 JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1100102030002015-00059-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) \u00a0de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver lo \u00a0que corresponda sobre el recurso de queja propuesto por los \u00a0demandantes en relaci\u00f3n con el auto de 28 de mayo de 2014, \u00a0mediante el que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla no les concedi\u00f3 el de \u00a0casaci\u00f3n radicado contra la sentencia de 14 de mayo de 2012 \u00a0dictada dentro del proceso ordinario de Gregory Guti\u00e9rrez \u00a0Giraldo y Sof\u00eda Teresa P\u00e9rez Duss\u00e1n frente a \u00a0Construcciones Jurado Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los reclamantes solicitaron declarar responsable civil y \u00a0contractualmente a su contraparte por incumplir la compraventa \u00a0contenida en la escritura p\u00fablica 3193 de 25 de octubre de \u00a01995 otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de dicha ciudad, y, \u00a0en consecuencia, que se le condenara a finalizar la totalidad de las \u00a0\u00e1reas comunes del Conjunto Residencial Luz del que hace parte \u00a0el inmueble objeto de su convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, pagarle a \u00a0cada uno ciento veinticinco millones de pesos ($125\u2019000.000) a \u00a0t\u00edtulo de da\u00f1o material y dos mil gramos oro por \u00a0concepto de perjuicios morales (fls. 1 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0a-quo \u00a0dict\u00f3 fallo en el que consider\u00f3 que la convocada no \u00a0satisfizo el referido acuerdo de voluntades y por tanto accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a la pretensi\u00f3n de los demandantes imponi\u00e9ndole \u00a0a su antagonista la obligaci\u00f3n de realizar las obras \u00a0complementarias pedidas por aquellos y resarcirlos moralmente \u201ca \u00a0cada uno\u201d \u00a0en un monto de dos millones de pesos ($2.000.000), fls. 12 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Tribunal confirm\u00f3 la \u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0de incumplimiento\u201d \u00a0pero revoc\u00f3 la condena en perjuicios para, a cambio, reconocer \u00a0\u00fanicamente treinta y tres millones quinientos mil pesos \u00a0($33.500.000) por los da\u00f1os patrimoniales a favor de los \u00a0promotores (14 de mayo de 2012), fls. 27 a 44. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Contra lo resuelto por el ad-quem \u00a0la actora interpuso casaci\u00f3n, que seg\u00fan se extracta del \u00a0archivo de este Despacho se le concedi\u00f3 el 30 de noviembre de \u00a0dicha anualidad, al estimar colmado su inter\u00e9s para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Llegado el asunto a esta Sala, el 18 de marzo de 2014 se declar\u00f3 \u00a0prematuro el pronunciamiento del juez colegiado y se le devolvi\u00f3 \u00a0el expediente para que en el justiprecio se tuvieran en cuenta las \u00a0pautas que la jurisprudencia ha establecido en relaci\u00f3n con el \u00a0perjuicio moral, y una vez agotada la tramitaci\u00f3n de rigor, \u00a0procediera en consecuencia \u00a0(CSJ AC1293-2014, Rad. n\u00ba \u00a02000-00160-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En acatamiento de la tarea encomendada, el funcionario de segundo \u00a0grado examin\u00f3 el asunto y no otorg\u00f3 el remedio \u00a0extraordinario (28 de mayo de 2014), resoluci\u00f3n que los \u00a0agraviados cuestionaron a trav\u00e9s de la radicaci\u00f3n de \u00a0escrito de reposici\u00f3n y en subsidio reclamaron copias para \u00a0acudir en queja (fls. 49 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Conforme extracta esta Corporaci\u00f3n con base, nuevamente, en su \u00a0archivo, mediante providencia de 12 de noviembre pasado el juez \u00a0colegiado declar\u00f3 improcedente el ataque horizontal, \u00a0argumentando que \u201clos \u00a0autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no son susceptibles de \u00a0tal recurso, seg\u00fan lo precept\u00faa el \u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 348 del C.P.C.\u201d, y \u00a0orden\u00f3 reproducir las piezas que especific\u00f3 para surtir \u00a0el mecanismo anunciado (CSJ AC1455-2015, Rad. n\u00b0 \u00a011001020300020150005900). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Tomadas las fotocopias de algunos folios, que a decir de los \u00a0inconformes no eran todas las pedidas por ellos ni tampoco las \u00a0dispuestas por la autoridad judicial de segundo grado, y retiradas \u00a0oportunamente, se plante\u00f3 la queja. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Seguidamente esta Corte dispuso la devoluci\u00f3n del expediente \u00a0parcialmente allegado (20 mar 2015), tras considerar que al haber \u00a0sido omitida la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n se \u00a0conculc\u00f3 por el funcionario de segunda instancia el rito \u00a0correspondiente, necesario para acceder a esta sede, con notoria \u00a0transgresi\u00f3n del derecho al debido proceso de los extremos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Una vez retornadas las diligencias al estrado de segunda instancia, \u00a0la Magistrada Ponente en Sala Unitaria de Decisi\u00f3n dispuso, \u00a0nuevamente, \u00ab[r]echazar \u00a0por improcedente, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 28 de \u00a0mayo de 2014\u00bb como \u00a0quiera que \u00abes \u00a0claro que a la luz del inciso final del art\u00edculo 348 del \u00a0C.P.C., \u2018\u2026los autos que dicten las salas de decisi\u00f3n \u00a0no tienen reposici\u00f3n\u2026\u2019 por lo que surge imperioso \u00a0rechazar de plano tal impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0(15 may. 2015, fl. 54). Consecuencialmente, decret\u00f3 la \u00a0reproducci\u00f3n de lo actuado para que la parte actora acudiera \u00a0en queja ante esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Dentro del lapso consagrado en el art\u00edculo 378 de la obra en \u00a0cita fueron allegadas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0escrito contentivo de la censura de que se trata, en el cual, adem\u00e1s, \u00a0el extremo recurrente denuncia que el Tribunal tom\u00f3 su \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n sin contar con el expediente pues lo hab\u00eda \u00a0devuelto al a-quo \u00a0desde el 15 de enero de 2015 (fl. 63). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- No obstante que este \u00a0Despacho orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la anterior queja al \u00a0funcionario de segunda instancia, plasmando las razones por las \u00a0cuales el prove\u00eddo que deniega la concesi\u00f3n de casaci\u00f3n \u00a0es susceptible de reposici\u00f3n como tr\u00e1mite previo para \u00a0acudir al mecanismo vertical a que ahora se alude, y fueron citados \u00a0los preceptos legales as\u00ed como la jurisprudencia que regulan \u00a0la materia, el ad-quem \u00a0se mostr\u00f3 renuente a proceder en tal sentido y, por segunda \u00a0vez, rechaz\u00f3 de plano el remedio horizontal intentado por los \u00a0demandantes, lo que adicionalmente hizo a trav\u00e9s de un auto de \u00a0la Magistrada Ponente y no de la Sala de Decisi\u00f3n que hab\u00eda \u00a0expedido el impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En efecto, en aquella \u00a0oportunidad este Despacho consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil contempla que el recurso de queja procede contra el auto que \u00a0niega la casaci\u00f3n. A su turno, el primero del siguiente \u00a0precepto (378) regula algunas formalidades, se\u00f1alando que \u00a0\u2018[e]l recurrente deber\u00e1 pedir reposici\u00f3n del auto \u00a0que neg\u00f3 el recurso, y en subsidio que se expida copia de la \u00a0providencia recurrida y de las dem\u00e1s piezas conducentes del \u00a0proceso\u2019. Y el posterior agrega que \u2018[e]l auto que niegue \u00a0la reposici\u00f3n ordenar\u00e1 las copias, y el recurrente \u00a0deber\u00e1 suministrar lo necesario para compulsarlas en el \u00a0t\u00e9rmino de cinco d\u00edas\u2019. Puestas as\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la normatividad adjetiva consagr\u00f3 de \u00a0manera expresa y precisa un mecanismo espec\u00edfico que est\u00e1 \u00a0en la base del tr\u00e1mite de la queja, el cual involucra la \u00a0interposici\u00f3n, traslado y resoluci\u00f3n de la reposici\u00f3n \u00a0que ataca la no concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n, sin que sea \u00a0posible desconocer alguno de esos pasos so pena de quebrantar el \u00a0debido proceso. Al respecto, la Sala predic\u00f3 en un caso en el \u00a0que el ad-quem rechaz\u00f3 de plano el ataque horizontal \u00a0interpuesto frente al prove\u00eddo que neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario con el argumento que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 1395 de 2010 los autos que dicten las \u00a0salas de decisi\u00f3n no gozan de ese medio de controversia, lo \u00a0siguiente \u2018De entrada se advierte que desconoci\u00f3 por \u00a0completo la mec\u00e1nica propia del recurso de queja, la cual \u00a0impone, como lo manda el art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que el recurrente deba \u2018pedir \u00a0reposici\u00f3n del auto que neg\u00f3 el recurso, \u00a0y en subsidio, que se expida copia de la providencia recurrida y de \u00a0las dem\u00e1s piezas conducentes del proceso\u2019, lo que ha \u00a0llevado a la Corte a afirmar que, en sana l\u00f3gica, \u2018no es \u00a0posible ordenar la expedici\u00f3n de copias sin que, previamente, \u00a0se agote la formulaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del \u00a0recurso de reposici\u00f3n. En esa perspectiva, elemental resulta \u00a0aceptar que si el legislador autoriza un determinado recurso, sea \u00a0ordinario o extraordinario, no es, precisamente, por el prurito \u00a0formalismo de interponerse; contrariamente, si dicha impugnaci\u00f3n \u00a0es autorizada, su estudio resulta inevitable para el funcionario \u00a0competente y, seg\u00fan las circunstancias, la decisi\u00f3n a \u00a0proferir, ya neg\u00e1ndolo ora concedi\u00e9ndolo deviene \u00a0obligatoria; subsecuentemente, vedado le est\u00e1 dejar de \u00a0sopesarlo y menos bajo el argumento, contradictorio, por cierto, que \u00a0su interposici\u00f3n no impone considerarlo en el fondo. En \u00a0consecuencia, incumbi\u00e9ndole a la Sala resolver sobre la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, le corresponder\u00e1, \u00a0igualmente, decidir la reposici\u00f3n que el interesado interponga \u00a0en caso de haber sido denegado, determinaci\u00f3n que, por su \u00a0puesto, deber\u00e1 abordar el examen de los argumentos aducidos \u00a0por \u00e9ste. Fluye, entonces, que si el legislador, cuando de \u00a0acudir en queja se trata, impone al recurrente la carga ineludible de \u00a0impugnar, previamente, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, \u00a0la providencia que niega el de casaci\u00f3n, una vez presentada \u00a0dicha censura, el juzgador debe acometer el estudio en el fondo. Esa \u00a0es, en sentir de la Sala la inteligencia adecuada de tal \u00a0disposici\u00f3n\u2019\u201d (CSJ AC, 6 sept. 2011, exp. \u00a02011-01822-089). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, no obstante que los casacionistas formularon reposici\u00f3n \u00a0cuestionando el auto de 28 de mayo de 2014, el Tribunal se abstuvo de \u00a0resolverla y orden\u00f3 directamente la expedici\u00f3n de \u00a0copias (12 de noviembre). Es claro, entonces, que soslay\u00f3 un \u00a0tr\u00e1mite necesario para acceder a esta sede, omisi\u00f3n \u00a0relevante, seg\u00fan se explic\u00f3.\u2019 \u00a0(CSJ AC1455-2015, Rad. \u00a0n\u00b0 11001020300020150005900). \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 la Sala indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0disposiciones memoradas se desprende con toda claridad que: a) Los \u00a0autos por los que las salas de los cuerpos colegiados de segunda \u00a0instancia niegan la concesi\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n \u00a0son recurribles en reposici\u00f3n, por cuanto hay norma especial \u00a0que as\u00ed lo prev\u00e9. b) El recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra dichas providencias hace parte integral del tr\u00e1mite del \u00a0recurso de queja, y su rechazo de plano, sin estudiar, analizar y \u00a0atender las razones esgrimidas por el censor, afecta el debido \u00a0proceso en la medida en que se est\u00e1 coartando a las partes su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa. As\u00ed las cosas, se \u00a0tiene que para que la Corte pueda desatar el recurso de queja se \u00a0requiere un pronunciamiento previo, negativo y de fondo por parte del \u00a0Tribunal de origen con relaci\u00f3n a la reposici\u00f3n que se \u00a0le plante\u00f3. Lo anterior se traduce en que, en el sub examine, \u00a0previamente a pronunciarse sobre la queja, las actuaciones deben \u00a0enviarse al Tribunal para que de estricta aplicaci\u00f3n al \u00a0contenido de la normatividad en cita, procediendo a resolver de fondo \u00a0la reposici\u00f3n planteada frente al auto de 20 de abril de 2012. \u00a0(CSJ AC 14 \u00a0ene 2013, rad. n\u00b0. 11001020300020120129100. En igual sentido CSJ \u00a0AC1724-2014, Rad. 11001-02-03-000-2013-02058-01. \u00a0CSJ AC 23 ago. 2012, \u00a0Rad. 2012-00973, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, se \u00a0concluye que, aun cuando de manera formal la Magistrada Ponente del \u00a0Tribunal de segundo grado dijo obedecer y cumplir lo resuelto, \u00a0realmente ello no ocurri\u00f3 al insistir en el rechazo del \u00a0recurso de reposici\u00f3n, lo que adem\u00e1s realiz\u00f3 con \u00a0determinaci\u00f3n de ponente. Comportamiento que es inexplicable \u00a0ya que sin fundamento normativo alguno habilit\u00f3 otra vez la \u00a0queja, omitiendo decidir la censura horizontal radicada por la parte \u00a0demandante contra el auto que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0medio extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal proceder, incluso, deja ver \u00a0que tampoco fue observado el mandato contenido en el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0consagra como causal de nulidad proceder \u00abcontra \u00a0providencia ejecutoriada del superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 6\u00ba de la obra citada, tales preceptos son \u00a0obligatorios dado que ata\u00f1en al orden p\u00fablico, lo cual \u00a0traduce que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es viable que un \u00a0juez desatienda las \u00f3rdenes que se le dan, sin que exponga \u00a0motivos legales v\u00e1lidos para dicho apartamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por tanto, nuevamente se \u00a0retornar\u00e1n las diligencias a la Corporaci\u00f3n de origen \u00a0para que defina el recurso de reposici\u00f3n frente al prove\u00eddo \u00a0de 28 de mayo de 2014, \u00a0mediante el que no concedi\u00f3 la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Devolver el expediente al \u00a0Tribunal para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0 JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}