{"id":86068,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3913-2015-2015-01261-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3913-2015-2015-01261-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3913-2015-2015-01261-00\/","title":{"rendered":"AC3913-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC3913-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01261-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados \u00a0D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn y Cuarto de \u00a0Familia de Oralidad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ante el primer despacho, Leidy Julieth Osorno Londo\u00f1o present\u00f3 \u00a0demanda para que se declare que entre ella y Jhon Jairo Salazar \u00a0Riascos existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho desde el mes \u00a0de abril de 2009 hasta el 23 de mayo de 2014 cuando este falleci\u00f3, \u00a0con la consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, que se disolvi\u00f3 y debe ser liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite de competencia, la atribuy\u00f3 a aquella \u00a0autoridad porque aun cuando la pareja estableci\u00f3 como lugar de \u00a0su residencia la ciudad de Cali, a ra\u00edz del deceso de Salazar \u00a0Riascos ella se traslad\u00f3 a Medell\u00edn siendo esta su \u00a0actual vecindad, y porque desconoce la de los herederos de aqu\u00e9l \u00a0(folios \u00a06 a 8, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ese funcionario la rechaz\u00f3 de plano, teniendo en cuenta que \u00a0\u00absi \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se pensara en el numeral 2\u00ba del \u00a0citado art\u00edculo 23 del C.P.C. que reza 2\u00ba \u2018si el \u00a0demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia \u00a0y si tampoco tiene residencia en el pa\u00eds, el domicilio del \u00a0demandante\u2019; para el caso en comento no es factible aplicarlo, \u00a0puesto que el numeral 6\u00ba y 7\u00ba ib\u00eddem hace referencia \u00a0a la competencia especial sobre la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que como \u00abel \u00a0lugar donde se configur\u00f3 la Uni\u00f3n Marital de Hecho (\u2026) \u00a0tuvo como domicilio el municipio de Cali \u2013 Valle, le es (sic) \u00a0aplicable \u00a0a este asunto los numerales 4, 6 y 7 del art\u00edculo 23 del \u00a0C\u00f3digo Adjetivo\u00bb \u00a0(fls. 9 a 10, ib.) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali rehus\u00f3 \u00a0asumirla, argumentando que \u00ablos \u00a0numerales 6 y 7 del mismo art\u00edculo 23 (\u2026) hacen \u00a0referencia pero a lo que tiene que ver con disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad y este no es el proceso que nos \u00a0ata\u00f1e\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que es \u00abcompetente \u00a0el juez que corresponda al domicilio com\u00fan anterior, mientras \u00a0el demandante lo conserve; y en el caso que nos ocupa \u00a0(\u2026) Leidy \u00a0Julieth Osorno Londo\u00f1o no lo conserva\u00bb, \u00a0por lo cual \u00a0concluy\u00f3 \u00abque \u00a0muy claramente se indica que si el demandado carece de domicilio y \u00a0residencia como es el caso que no ocupa, ser\u00e1 competente el \u00a0(\u2026) del demandante\u00bb \u00a0(fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Surtido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 148 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, procede a dirimir la diferencia \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un conflicto de competencia que enfrenta a juzgados de distinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la atribuci\u00f3n conferida por los art\u00edculos 28 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra en cita y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Unitaria, de conformidad con el art\u00edculo 29 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precitado estatuto procesal, reformado por el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de julio del mismo a\u00f1o, tal como lo expres\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte en autos del 16 de julio de 2013 y 11 de junio de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedientes 2012-01413-00 y 2014-00981-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece los fueros que sirven para determinar, por el factor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial, qu\u00e9 autoridad judicial est\u00e1 facultada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para dirigir cada juicio. La regla general es que en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenciosos es el juez del domicilio del demandado (fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal), lo cual no excluye la aplicaci\u00f3n de otros para un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo litigio, como acontece con el contemplado en el numeral 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicha norma, que dispone que \u00ab[e]n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separaci\u00f3n de bienes, liquidaci\u00f3n de sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conyugal, (\u2026) ser\u00e1 tambi\u00e9n competente el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda al domicilio com\u00fan anterior, mientras el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante lo conserve\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el \u00faltimo precepto citado no prev\u00e9 entre sus \u00a0hip\u00f3tesis la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho y los efectos patrimoniales que de ella se deriven, es factible \u00a0utilizar en este evento la pauta concerniente a la concurrencia del \u00a0juez del domicilio com\u00fan anterior de los \u00abcompa\u00f1eros\u00bb, \u00a0con el fuero general, como si se tratara de la disoluci\u00f3n de \u00a0la sociedad conyugal entre esposos, dadas las similitudes que las \u00a0rigen. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>[a]unque \u00a0el numeral 4\u00ba no consagra entre sus supuestos f\u00e1cticos la \u00a0declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho ni la \u00a0liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes, la Corte ha manifestado en \u00a0oportunidades anteriores que debido a la \u2018evidente semejanza \u00a0existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto \u00a0en su regulaci\u00f3n sustancial como en todo aquello que concierne \u00a0a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas \u00a0partitivos, deben observarse en uno y otro caso\u2019, es dable \u00a0aplicar anal\u00f3gicamente la regla que establece la competencia \u00a0concurrente del juez del domicilio com\u00fan anterior de la \u00a0pareja, si el demandante lo conserva, con el del domicilio del \u00a0demandado (auto \u00a0de 23 de mayo de 2005, Exp. 2005-00249-00). \u00a0(CSJ \u00a0AC \u00a04 jul. 2013, rad. n\u00b0 2013-00552-00, reiterado en AC 12 ago. \u00a02013, rad. 2013-01672-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo anterior, como regla general, la promotora pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir, a su elecci\u00f3n, ante el juez del domicilio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado o al de convivencia de la pareja al momento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disoluci\u00f3n, siempre y cuando ella siguiera all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en AC del 4 de julio de 2013, rad. 2013-00552-00, antes \u00a0referido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en los \u00a0procesos en que se pretenda la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, o la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, el \u00a0demandante tiene la potestad de presentar la demanda en el domicilio \u00a0del demandado o en el com\u00fan anterior, siempre que a\u00fan \u00a0lo conserve, y una vez incoada la demanda el juez no puede declinar \u00a0la competencia con el argumento de que existe otro fuero, toda vez \u00a0que la competencia se convierte en privativa luego de que quien ten\u00eda \u00a0la atribuci\u00f3n de escoger entre esas opciones (el demandante), \u00a0se inclin\u00f3 por una de ellas. (\u2026) Con sustento en las \u00a0consideraciones precedentes, se concluye que el competente para \u00a0conocer del proceso a que se refiere el conflicto que se dirime, es \u00a0el Juzgado Doce \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, pues de la demanda se colige que el foro \u00a0leg\u00edtimamente elegido por la parte actora es el domicilio \u00a0com\u00fan anterior: Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 Sin embargo, como la accionante inform\u00f3 que desconoc\u00eda \u00a0el domicilio y la residencia de los herederos de quien fue su \u00a0compa\u00f1ero contra quienes dirigi\u00f3 su libelo, as\u00ed \u00a0como que ella se traslad\u00f3 desde el lugar donde la pareja \u00a0convivi\u00f3 ubicado en la ciudad de Cali para radicarse en \u00a0Medell\u00edn, se concluye que ninguno de los dos factores \u00a0referidos resulta aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por tanto, la regla con base en la cual se dirime el conflicto \u00a0suscitado es la subsidiaria prevista en el numeral 2\u00b0 del canon \u00a0referido, cuyo tenor consagra que si el extremo pasivo de la litis \u00a0carece de domicilio y residencia, corresponder\u00e1 el \u00a0conocimiento del asunto al \u00abdel \u00a0domicilio del demandante\u00bb, \u00a0el que para el caso de autos es Medell\u00edn por ser all\u00ed \u00a0donde la promotora de la acci\u00f3n se estableci\u00f3 seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 \u00a0en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los numerales 6\u00ba \u00a0y 7\u00ba del art\u00edculo 23 de la referida compilaci\u00f3n \u00a0legal, invocada por el primero de los despachos involucrados, tal \u00a0norma no regul\u00f3 de manera espec\u00edfica qu\u00e9 \u00a0funcionario ser\u00eda el competente para conocer de juicios en los \u00a0que se pide la declaratoria de existencia de una sociedad marital de \u00a0hecho y la consecuente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el punto ha indicado la Corte lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el citado texto legal no \u00a0consagra el fuero del domicilio com\u00fan anterior de la pareja, u \u00a0otro especial, \u00a0como factor exclusivo o concurrente con el foro personal, para \u00a0establecer la competencia territorial en los procesos que tengan por \u00a0objeto la declaraci\u00f3n de existencia, disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, como s\u00ed lo hace, seg\u00fan se anot\u00f3, en \u00a0los que se persigue la liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales, \u00a0en su determinaci\u00f3n no es inoperante el apuntado foro, como lo \u00a0entendi\u00f3 la Corte en auto del 6 de agosto de 2004 \u00a0(CSJ A-120 de 2005, rad. n\u00ba 2005-00249-00 y AC 31 mar. 2009, \u00a0rad. n\u00ba 2008-1066-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es de recibo la tesis invocada por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, en la medida en que los \u00a0numerales a que aludi\u00f3 no son aplicables al caso bajo \u00a0an\u00e1lisis, pues, seg\u00fan ya se anot\u00f3, su \u00a0consagraci\u00f3n legal no tuvo como fin establecer el juez \u00a0competente para conocer de litigios como el planteado por la ac\u00e1 \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0As\u00ed las cosas, se asignar\u00e1 este asunto al primer \u00a0Despacho que rehus\u00f3 su conocimiento y se comunicar\u00e1 a \u00a0la otra oficina involucrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que lo anterior no obsta para que la parte accionada \u00a0controvierta, si a ello hubiere lugar y mediante el mecanismo id\u00f3neo \u00a0que a su tiempo interponga, la afirmaci\u00f3n de su contendiente, \u00a0en el sentido de desconocer el lugar de ubicaci\u00f3n de aquella, \u00a0de suerte que mientras no se pruebe lo contrario, el competente para \u00a0conocer de la demanda ordinaria instaurada, es el Juez ante quien, \u00a0invocando el fuero general subsidiario, se promovi\u00f3 el \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de \u00a0Medell\u00edn, es el competente para conocer del libelo en \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo \u00a0decidido al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, haci\u00e9ndole \u00a0llegar copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Librar, por secretar\u00eda, los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC3913-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01261-00 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}