{"id":86072,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3933-2015-2014-02653-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3933-2015-2014-02653-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3933-2015-2014-02653-00\/","title":{"rendered":"AC3933-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3933-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2014 02653 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte \u00a0a dilucidar el conflicto surgido entre los juzgados Primero Civil del \u00a0Circuito de Ipiales (Nari\u00f1o) y Tercero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Santiago de Cali (Valle), respecto del \u00a0conocimiento del proceso ordinario de nulidad de contrato promovido \u00a0por ALEX ENRIQUE PEREZ CUBILLOS frente a PABLO EMILIO, ANA SILVIA y \u00a0BLANCA NURY CHARFUELAN INAMPUES. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El libelo fue inadmitido el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil \u00a0doce (2012) \u2013folio 23-; empero, luego de ser subsanados los \u00a0defectos puestos en evidencia, el juzgado se\u00f1alado, el siete \u00a0(7) de junio del mismo a\u00f1o, lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0(folio 35). \u00a0<\/p>\n<p>3. El veintis\u00e9is \u00a0(26) de febrero de dos mil trece (2013), el referido despacho \u00a0judicial dispuso tener por notificados a los demandados del prove\u00eddo \u00a0admisorio. Tal suceso tuvo lugar bajo la modalidad de conducta \u00a0concluyente. Estos, en escritos separados, formularon excepciones de \u00a0fondo y de previo pronunciamiento, defensas que el juez de \u00a0conocimiento decidi\u00f3 valorar en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En desarrollo \u00a0de las medidas de descongesti\u00f3n implementadas por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura (Acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013), el \u00a0expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito, \u00a0despacho que \u00a0el veinticinco (25) de marzo del a\u00f1o dos mil \u00a0catorce (2014), asumi\u00f3 su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto de las excepciones previas aducidas, luego de vencido el \u00a0traslado pertinente (folio 10, cuaderno No. 2), fue resuelta la de \u00a0\u201cfalta de competencia por el domicilio de los demandados\u201d \u00a0(folios 32 a 34 vto.), mediante providencia de diez (10) de junio del \u00a0a\u00f1o pasado, en la que se acogieron los planteamientos de su \u00a0promotor y, por ello, el proceso fue remitido al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Ipiales \u2013Reparto-. El argumento central de tal \u00a0postura gir\u00f3 alrededor del sitio en donde los accionados \u00a0detentan su domicilio, pues, en sentir del funcionario judicial, \u00a0ninguno de ellos lo tiene en la ciudad de Cali, por tanto, all\u00ed \u00a0deb\u00eda cursar el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>El juez resalt\u00f3 \u00a0que en el asunto examinado, dada la concurrencia de circunstancias \u00a0territoriales que definen la competencia, a quien activ\u00f3 la \u00a0jurisdicci\u00f3n le estaba autorizado seleccionar uno u otro de \u00a0esos aspectos, pero, la potestad de elegir le impon\u00eda una \u00a0manifestaci\u00f3n expresa sobre el punto y, \u00a0no dejar al juzgador \u00a0tal tarea. Bajo esa perspectiva, en el evento en que el extremo \u00a0activo no acatara tal directriz, operaba la regla general, es decir, \u00a0el domicilio de la parte convocada a proceso. As\u00ed explicit\u00f3 \u00a0las razones de su determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese contexto, se \u00a0tiene que si bien de los procesos a que diere lugar un contrato ser\u00e1n \u00a0competentes, a elecci\u00f3n del demandante, el juez del lugar de \u00a0su cumplimiento y el del domicilio del demandado, dicha elecci\u00f3n \u00a0debe realizarse de forma expresa en la demanda, pues en trat\u00e1ndose \u00a0 de una facultad potestativa, la misma no puede ser inferida por el \u00a0juzgador de turno, iter\u00e1ndose \u00a0que si bien en primera medida, \u00a0al juez le incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que \u00a0promueve la demanda, en torno al domicilio \u00a0del demandado, este \u00a0\u00faltimo puede controvertir tal aspecto \u00a0con auxilio \u00a0de la \u00a0excepci\u00f3n previa o los recursos \u00a0correspondientes (\u2026.)\u00bb \u00a0(folio \u00a034, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>6. El auto \u00a0memorado fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria; al resolverlos se mantuvo lo decidido y, respecto de la \u00a0alzada, manifest\u00f3 que la misma no estaba autorizada por la Ley \u00a0Procesal Civil (art. 99). \u00a0<\/p>\n<p>Dados los \u00a0t\u00e9rminos en que fue desatado el asunto, el expediente fue \u00a0remitido a los jueces de Ipiales y, previo reparto, asignado al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7. En prove\u00eddo \u00a0de veintitr\u00e9s (23) de octubre del a\u00f1o pasado, este \u00a0\u00faltimo funcionario consider\u00f3 que no era el llamado para \u00a0asumir conocimiento y luego de declinar la competencia atribuida, \u00a0gener\u00f3 el conflicto a que aluden los autos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en esta clase de debates en donde concurren varias circunstancias \u00a0que determinan la competencia, la ley autoriza al actor para \u00a0seleccionar de las diferentes alternativas \u2018fuero concurrente\u2019, \u00a0aquella que \u00e9l, a su arbitrio, escoja. Y, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFinalmente \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la falta de competencia, \u00a0con apoyo \u00a0exclusivo en el domicilio de la persona jur\u00eddica de \u00a0la cual \u00a0forman parte los demandados, uno de los cuales la representa \u00a0legalmente, sin ahondar en la determinaci\u00f3n del domicilio \u00a0efectuada en el documento que comporta el negocio jur\u00eddico, o \u00a0respecto del lugar en donde fueron recibidas las notificaciones del \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues bien, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de pronunciarse el juzgado respecto a si el domicilio de \u00a0los demandados radica en Ipiales o en Cali, este \u00a0Despacho verifica que la contestaci\u00f3n efectuada por los \u00a0demandados PABLO EMIRO, ANA SILVIA y BLANCA NURY CHARFUELAN INAMPUES, \u00a0es a todas luces extempor\u00e1nea, de ah\u00ed que no exist\u00eda \u00a0la posibilidad de notificarlos por conducta concluyente, y mucho \u00a0menos imprimirle \u00a0tr\u00e1mite a las excepciones previas \u00a0propuestas, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0(\u2026.)\u00bb \u00a0-folio 90, \u00a0cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo con claridad \u00a0puede observarse, siendo la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0extempor\u00e1nea, las excepciones previas no pod\u00edan \u00a0tramitarse, y menos decidirse de fondo ordenando la remisi\u00f3n \u00a0del expediente, raz\u00f3n por la cual, este Juzgado no avocar\u00e1 \u00a0 conocimiento del proceso (\u2026.)\u00bb \u00a0(folio 91 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba. \u00a0El tr\u00e1mite que debe cumplir ante la Corte esta clase de \u00a0confrontaciones, ha sido cabalmente agotado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La disputa de la que informan las presentes diligencias involucra dos \u00a0jueces de diferente distrito judicial, por tanto, su resoluci\u00f3n \u00a0compete a la Corte Suprema de Justicia, por mandato expreso de los \u00a0art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y, el 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisamente, \u00a0con miras a dilucidar el conflicto, cumple advertir ab \u00a0initio \u00a0que en el presente asunto, respecto de los factores que deben ser \u00a0tenidos en cuenta para definir el funcionario judicial llamado a \u00a0asumir el conocimiento de la confrontaci\u00f3n surgida, no aparece \u00a0ninguno que, en relaci\u00f3n a los otros, deba prevalecer. El \u00a0debate, entonces, corresponde abordarlo bajo la orientaci\u00f3n de \u00a0las reglas insertas en el 23 del C. de P.C., es decir, aquellas \u00a0directrices anejas al factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto \u00a0examinado refiere a la nulidad de un contrato de transacci\u00f3n, \u00a0luego, por orden de los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del precepto \u00a0recientemente citado, el juez natural de esa causa litigiosa puede \u00a0ser escogido entre aquel del sitio \u00a0de \u2018cumplimiento\u2019 del \u00a0pacto y\/o el del \u2018domicilio del demandado\u2019, opci\u00f3n \u00a0cuya definici\u00f3n est\u00e1 a cargo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al hacer uso \u00a0el demandante de esa prerrogativa, se inclin\u00f3 por el domicilio \u00a0de la parte demandada y as\u00ed qued\u00f3, de manera n\u00edtida, \u00a0referida en el ac\u00e1pite de \u2018proceso competencia y \u00a0cuant\u00eda\u2019, inserto en el folio 30 del escrito a trav\u00e9s \u00a0del cual subsan\u00f3 la demanda. All\u00ed, en el inciso \u00a0segundo, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0la naturaleza del proceso, por \u00a0el domicilio de las partes \u00a0y la cuant\u00eda, la cual \u00a0supera los 40 millones, es \u00a0usted competente para conocer la litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta \u00a0incontrovertible que el actor, frente a la posibilidad de escoger al \u00a0juez del domicilio del demandado o el del lugar en donde deb\u00eda \u00a0cumplirse el contrato, opt\u00f3 por la primera alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Y ese lugar \u00a0correspond\u00eda a la ciudad de Cali, pues en distintos escritos \u00a0as\u00ed lo patentiz\u00f3. Obs\u00e9rvese que en el poder \u00a0allegado por raz\u00f3n de la inadmisi\u00f3n del libelo (folio \u00a024), se indic\u00f3 que el domicilio de los demandados (todos) era \u00a0esa localidad; as\u00ed qued\u00f3, tambi\u00e9n, refrendado en \u00a0la demanda (folio 28). Luego, el accionante no seleccion\u00f3 al \u00a0juez atendiendo el lugar de cumplimiento del convenio objeto de \u00a0anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, el \u00a0Juez Tercero Civil del Circuito, funcionario designado para \u00a0descongestionar al de conocimiento (Doce Civil del Circuito), al \u00a0desatar la excepci\u00f3n relativa a la falta de competencia, \u00a0acudi\u00f3 a varios elementos de juicio que, en su sentir, \u00a0indicaban que los demandados ten\u00edan su domicilio en la ciudad \u00a0de Ipiales y al ser escogido ese factor como definidor del sitio en \u00a0donde deb\u00eda cursar el proceso, \u00a0all\u00ed correspond\u00eda \u00a0remitir las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Empero, en el \u00a0expediente aparecen elementos de mayor contundencia que brindan \u00a0suficiente claridad sobre el domicilio de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En efecto, \u00a0n\u00f3tese que en el folio 43, del cuaderno No. 1, aparece la \u00a0constancia sobre la citaci\u00f3n de los demandados para recibir \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio del proceso, escrito \u00a0autorizado por la empresa \u2018supercorreo\u2019 y en su texto \u00a0dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRESULTADO \u00a0DE LA ENTREGA recibido con sello conjunto residencial ponte verdra \u00a0con tel\u00e9fono 3308584 que confirma que si \u00a0viven y habitan \u00a0los destinatarios\u00bb \u00a0(la \u00a0suscrita Magistrada resalta). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En los \u00a0poderes conferidos por los accionados (folios 49 a 54), si bien se \u00a0indica que est\u00e1n domiciliados en la ciudad de Ipiales (los \u00a0tres), en una evidente contradicci\u00f3n, tambi\u00e9n se\u00f1alaron \u00a0que \u2018de \u00a0tr\u00e1nsito en esta ciudad\u2019, \u00a0y dichos mandatos se constituyeron en Ipiales, luego, por obvias \u00a0razones, all\u00ed es en donde estar\u00edan de paso, situaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan las previsiones de los art\u00edculos 76 y ss del \u00a0C.C., desvirt\u00faa, en ese lugar, la vecindad, por lo menos la \u00a0pone en duda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0certificado de constituci\u00f3n y gerencia de la empresa \u00a0\u2018Comercializadora Internacional Integral S.A.\u2019, cuyos \u00a0socios son los demandados, si bien dicho ente tiene su domicilio en \u00a0la ciudad de Ipiales, no necesariamente debe coincidir con el \u00a0domicilio de sus socios y, como se dej\u00f3 rese\u00f1ado, en el \u00a0expediente existen otros elementos de mayor poder persuasivo, como es \u00a0la constancia de la empresa de correo en donde se dijo que los \u00a0accionados viven y habitan en el lugar a donde fue \u00a0dirigida la \u00a0comunicaci\u00f3n para cumplir el requisito de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, el asunto deber\u00e1 retornar al Juez Tercero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento de este proceso le corresponde asumirlo al \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir las presentes diligencias al referido despacho judicial, para \u00a0que adopte las medidas necesarias, conforme lo expuesto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Con copia de esta providencia, h\u00e1gasele saber al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ipiales lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC3933-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}