{"id":86074,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3935-2015-2014-02003-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3935-2015-2014-02003-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3935-2015-2014-02003-00\/","title":{"rendered":"AC3935-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3935-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2014 02003 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede \u00a0a resolver el conflicto que surgi\u00f3 entre los Juzgados Segundo \u00a0de Familia de Ibagu\u00e9 (Tolima) y el Tercero de Familia \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, respecto del conocimiento del proceso ordinario de \u00a0divorcio promovido por GILBERTO ROMERO QUIROZ contra SANDRA LILIANA \u00a0PLAZAS VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el a\u00f1o dos mil trece (2013), ante el Juzgado Tercero de \u00a0Familia de la ciudad de Bogot\u00e1, luego del respectivo reparto, \u00a0se radic\u00f3 la demanda de \u2018cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles de matrimonio cat\u00f3lico\u2019, incoada por GILBERTO \u00a0ROMERO QUIROZ en contra de SANDRA LILIANA PLAZAS VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se adujo en el \u00a0libelo (hecho tercero) que el \u00faltimo domicilio conyugal, para \u00a0la fecha del quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en \u00a0que la accionada abandon\u00f3 el hogar, fue la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El referido \u00a0juzgado, a trav\u00e9s de la providencia de cinco (5) de febrero de \u00a0dos mil trece (2013), acogi\u00f3 la demanda se\u00f1alada y \u00a0dispuso el traslado de rigor a la c\u00f3nyuge convocada a proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego del \u00a0impulso correspondiente, el veintid\u00f3s (22) de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o (folio 28, cuaderno principal), culminado el proceso \u00a0de emplazamiento de la consorte, se le design\u00f3 curador \u00a0ad-litem, \u00a0auxiliar \u00a0con quien se cumpli\u00f3 el acto de notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestado en \u00a0tiempo el escrito incoativo (folios 40 y 41), se llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 432 de la norma procesal \u00a0civil, acto que se llev\u00f3 a cabo el veintid\u00f3s (22) \u00a0de \u00a0Mayo de dos mil catorce (2014) \u2013folios 47 a 51), dentro de la \u00a0cual se recibi\u00f3 \u00a0interrogatorio de parte al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. El dieciocho \u00a0(18) de julio del mismo a\u00f1o, el Juez del conocimiento (Tercero \u00a0de Familia), profiri\u00f3 el auto obrante en folios 54 y 55, en \u00a0donde expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0numeral 4 del art. 23 del C. de P.C., explica el fuero concurrente, \u00a0al referir que \u2018(\u2026) ser\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 competente el juez que corresponda al domicilio com\u00fan \u00a0anterior, mientras el demandante lo conserve\u2019, lo que ocurre en \u00a0el caso que se analiza, pues en el interrogatorio al demandante, \u00e9ste \u00a0explic\u00f3 \u00a0que se cas\u00f3 en la ciudad de Ibagu\u00e9 y \u00a0ese fue su domicilio conyugal, mismo que a\u00fan conserva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, efectivamente, \u00a0a partir de la precedente consideraci\u00f3n dispuso remitir el \u00a0expediente a los jueces de familia de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo de dicha especialidad, en la localidad se\u00f1alada, \u00a0oficina judicial a la que se le asign\u00f3 el proceso, el catorce \u00a0(14) de agosto del a\u00f1o pasado, rehus\u00f3 asumir la \u00a0competencia atribuida por su hom\u00f3logo de Bogot\u00e1 y, para \u00a0ello, luego de memorar el tr\u00e1mite del debate, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSignifica \u00a0lo anterior, que el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, al \u00a0haber admitido la demanda mediante auto de Febrero (sic) \u00a0cinco (5) de \u00a0dos mil trece (2013), acepto \u00a0(sic) \u00a0ser el \u00a0competente para conocer de esta demanda por el factor territorial y \u00a0si consideraba \u00a0no serlo debi\u00f3 de haber rechazado la demanda. \u00a0De otro lado, la accionada al ser notificada \u00a0por intermedio de \u00a0Curador Ad-litem, tampoco propuso nulidad alguna o excepciones \u00a0previas por falta de competencia, lo que nos indica sin lugar a duda, \u00a0que la competencia para conocer de este proceso, qued\u00f3 de \u00a0forma definitiva en cabeza del se\u00f1or Juez Tercero de Familia y \u00a0no del Juzgado de Familia de Ibagu\u00e9, como lo esta (sic) \u00a0ordenando en \u00a0su prove\u00eddo de Julio (sic)18 \u00a0de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y bajo esos argumentos e invocando el contenido de los art\u00edculos \u00a0143 y 148 del C. de P.C., declin\u00f3 asumir el conocimiento de la \u00a0litis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior provoc\u00f3 el conflicto de competencia \u00a0que hoy ocupa a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El tr\u00e1mite previsto ante esta Corporaci\u00f3n fue agotado a \u00a0plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En la \u00a0medida en que la disputa de la que informan las presentes diligencias \u00a0involucra dos jueces de diferente distrito judicial, su resoluci\u00f3n \u00a0compete a la Corte Suprema de Justicia, por mandato expreso de los \u00a0art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y, el 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumple \u00a0advertir que en el presente asunto, respecto de los factores que \u00a0deben ser tenidos en cuenta para definir el funcionario judicial \u00a0llamado a asumir el conocimiento de la confrontaci\u00f3n surgida, \u00a0no aparece ninguno que, en relaci\u00f3n a los otros, deba \u00a0prevalecer. El debate, entonces, corresponde dilucidarlo bajo la \u00a0orientaci\u00f3n de las reglas insertas en el 23 del C. de P.C., es \u00a0decir, aquellas directrices anejas al factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo tal \u00a0perspectiva, es del caso observar que las omisiones o irregularidades \u00a0en que se incurra al momento de la selecci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0de dichas pautas, sea por parte del actor o del juez, si no se \u00a0detectan a tiempo o el interesado no las invoca dentro de las \u00a0oportunidades previstas en la normatividad y, el proceso contin\u00faa \u00a0su curso, se consideraran saneadas, lo que impide volver sobre el \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso \u00a0examinado pone en evidencia, precisamente, una de las circunstancias \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juez \u00a0Tercero de Familia de Bogot\u00e1 acometi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0del pleito y, concretamente, cuando ya estaba inmerso en la etapa \u00a0probatoria, a partir de lo confesado por el demandante, decidi\u00f3 \u00a0desprenderse del proceso argumentando para ello, como se recordar\u00e1, \u00a0que el domicilio conyugal pertenec\u00eda a otro distrito judicial, \u00a0empero, pas\u00f3 por alto, de un lado, el momento procesal de la \u00a0litis que se encontraba en la fase probatoria y, por otro, que la \u00a0parte demandada, al momento de dar respuesta a la acci\u00f3n \u00a0incoada, no hab\u00eda controvertido la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0al punto, la Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u2018como \u00a0al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de \u00a0los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial \u00a0que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se \u00a0tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la \u00a0competencia se torna en privativa, sin \u00a0que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o \u00a0variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante \u00a0los mecanismos legales que sean procedentes\u2019 \u00a0(entre muchos m\u00e1s, \u00a0auto de 20 de febrero de 2004, Exp. \u00a0No. 2004 00007 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5. \u00a0Tambi\u00e9n ha sido definido en multitud de oportunidades por \u00a0parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, que una vez el \u00a0funcionario seleccionado aprehenda el conocimiento del pleito, no \u00a0puede motu propio desprenderse de \u00e9l, por tanto, la eventual \u00a0variaci\u00f3n de la competencia, salvo en los casos en que la ley \u00a0establece que se tornan insaneables (vr. gr. funcional, subjetiva), \u00a0s\u00f3lo surgir\u00eda a instancia de la parte accionada y en la \u00a0medida en que lo impulse en la oportunidad y forma previstos en la \u00a0ley de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6. Trasladadas esas \u00a0directrices al asunto puesto en consideraci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n, salta a la vista, prontamente, que el Juez \u00a0Diecisiete de Familia equivoc\u00f3 su argumentaci\u00f3n, pues, \u00a0por un lado, el actor en el escrito de demanda adujo de manera \u00a0n\u00edtida, que el domicilio de la parte demandada era la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1 (folio 6), luego, siendo su potestad, seleccionar \u00a0una de las opciones a las que ten\u00eda acceso, esto es, aplicar \u00a0la previsi\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 \u00a0memorado, el juzgador no pod\u00eda desconocer esa determinaci\u00f3n. \u00a0Por otro lado, el yerro qued\u00f3 patentizado en el hecho de \u00a0haber admitido la demanda, impulsado su tr\u00e1mite y, luego de \u00a0varios meses de someterla a su conocimiento, sin que la parte \u00a0demandada lo haya reclamado, decidi\u00f3 rehusar la competencia ya \u00a0asignada. Todo lo anterior, contradice, adem\u00e1s de la \u00a0propia normatividad vigente (arts. 143 y 144 ibidem), las pautas \u00a0asentadas por la Corte sobre el particular\u00bb \u00a0&#8211; \u00a0hace notar la Corte- (CSJ \u00a0AC 13 de junio de 2012, Exp. 2012 \u00a000916 00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por manera que superada la etapa del proceso concedida al demandado \u00a0para replicar la demanda o esgrimir el resto de defensas, si, para \u00a0esa data, no se ha puesto en entredicho la competencia del \u00a0funcionario, tal tema queda superado y, tiempo despu\u00e9s, no \u00a0puede traerse a discusi\u00f3n dicho aspecto. En conclusi\u00f3n, \u00a0la competencia queda definitivamente radicada en cabeza de ese \u00a0funcionario, salvo, por supuesto, que se trate de un asunto vinculado \u00a0a la competencia funcional, empero, como aqu\u00ed sucede, la \u00a0situaci\u00f3n refiere al factor territorial y la consecuencia \u00a0se\u00f1alada es la referida precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, el proceso debe retornar al Juzgado Tercero de Familia \u00a0de Bogot\u00e1, habida cuenta que la fase por la que transcurr\u00eda \u00a0el pleito ya era un tema vedado y con mayor raz\u00f3n para el \u00a0funcionario que aprehendi\u00f3 de tiempo atr\u00e1s el tr\u00e1mite \u00a0de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por todo lo expuesto, la controversia deber\u00e1 ser retomada por \u00a0el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del presente asunto deber\u00e1 ser asumido por \u00a0el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, despacho que ven\u00eda \u00a0tramitando el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido al Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9. Se le \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC3935-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}