{"id":86081,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3987-2015-2015-01480-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3987-2015-2015-01480-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3987-2015-2015-01480-00\/","title":{"rendered":"AC3987-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC3987-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-02-03-000-2015-01480-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso correr traslado del conflicto de \u00a0competencia surgido entre \u00a0los \u00a0Juzgados Doce de Familia de Oralidad de Medell\u00edn y Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Rionegro &#8211; Antioquia, \u00a0si no fuera porque \u00e9ste se plante\u00f3 en forma anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Myriam Mar\u00edn Ball\u00e9n pretendi\u00f3, ante el primero \u00a0de los citados, la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho con el fallecido Pedro Pablo L\u00f3pez Castro, \u00a0as\u00ed como de la sociedad patrimonial y su consecuente \u00a0liquidaci\u00f3n, sin indicar contra qui\u00e9n accionaba y \u00a0advirtiendo que la competencia estaba determinada por el lugar de \u00a0defunci\u00f3n, que fue el \u00ab\u00faltimo \u00a0domicilio del causante y donde est\u00e1n ubicados los bienes\u00bb \u00a0(folio \u00a06 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ese Despacho profiri\u00f3 inadmisorio, para que se precisara la \u00a0contraparte, \u00abindicando \u00a0sus respectivos domicilios y direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(folio 66, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La promotora se\u00f1al\u00f3 que sus oponentes ser\u00edan \u00a0Luis Alejandro L\u00f3pez Cardona, Alejandra de la Trinidad L\u00f3pez \u00a0Castro, Jhon Frey L\u00f3pez Castro y dem\u00e1s herederos \u00a0indeterminados, anunciando un lugar de notificaciones en Rionegro \u2013 \u00a0Antioquia (folio 67, C 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En nuevo pronunciamiento se pidi\u00f3 indicar el parentesco de las \u00a0personas que integraban el contradictorio y que allegara los \u00a0registros civiles correspondientes (folios 76, C 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La gestora expres\u00f3 que Luis Alejandro L\u00f3pez Cardona, \u00a0era el padre del causante y los dem\u00e1s citados eran los \u00a0hermanos de \u00e9ste y que las pruebas del parentesco obraban en \u00a0el expediente (folio 77, C 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El Juez de Medell\u00edn rechaz\u00f3 el libelo, porque \u00abel \u00a0heredero forzoso del fallecido Pedro Pablo L\u00f3pez Castro es su \u00a0progenitor (\u2026) y \u00e9ste reside en el municipio de \u00a0Rionegro Antioquia, siendo entonces el competente para conocer del \u00a0proceso el Juez donde tiene domicilio el demandado\u2026\u00bb, \u00a0y dispuso \u00a0su env\u00edo al \u00abJuzgado \u00a0Promiscuo de Familia\u00bb \u00a0de esa localidad (folio 81, C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados, est\u00e1 el general o personal, desarrollado en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 1 al 3 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, salvo disposici\u00f3n legal en contrario; si tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente el de su residencia. Asumir\u00e1 el tr\u00e1mite el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del domicilio del accionante, cuando se desconoce el del convocado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si \u00e9ste reside fuera del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En los casos en los que se pretende la declaratoria de existencia de \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho, de la sociedad patrimonial y su \u00a0liquidaci\u00f3n, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil no tiene \u00a0establecida una regla de asignaci\u00f3n territorial. Sin embargo, \u00a0en vista de que la figura se\u00f1alada por la ley 54 de 1990 dio \u00a0paso al reconocimiento de la familia natural, la Corte en varios \u00a0pronunciamientos concluy\u00f3 que era extensiva a la misma lo que \u00a0al respecto consagraban las normas adjetivas en relaci\u00f3n con \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ocuparse de ese tema en \u00a0AC \u00a0de 23 may. 2005, rad. 2005-00249-00, y citado en AC 4428-2014, se \u00a0dijo que \u00a0<\/p>\n<p>[a]unque \u00a0el citado texto legal [art\u00edculo 23 &#8211; 1 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil] no consagra el fuero del domicilio com\u00fan \u00a0anterior de la pareja, u otro especial, como factor exclusivo o \u00a0concurrente con el foro personal, para establecer la competencia \u00a0territorial en los procesos que tengan por objeto la declaraci\u00f3n \u00a0de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades \u00a0patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes, como s\u00ed lo \u00a0hace, seg\u00fan se anot\u00f3, en los que se persigue la \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales, en su determinaci\u00f3n \u00a0no es inoperante el apuntado foro, como lo entendi\u00f3 la Corte \u00a0en auto del 6 de agosto de 2004, ya que un nuevo examen de la \u00a0cuesti\u00f3n permite concluir que tal y como se hab\u00eda \u00a0admitido, entre otros, en prove\u00eddos del 16 de julio y 19 de \u00a0agosto de 1992, 6 de marzo de 1997, 22 de mayo de 1998, entre otros, \u00a0y lo ratifica en esta oportunidad, por la \u00ab\u2026 evidente \u00a0semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad \u00a0conyugal, tanto en su regulaci\u00f3n sustancial como en todo \u00a0aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines \u00a0declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro \u00a0caso\u00bb, es dable aplicar anal\u00f3gicamente la regla que \u00a0establece la competencia concurrente del juez del domicilio com\u00fan \u00a0anterior de la pareja, si el demandante lo conserva, con el del \u00a0domicilio del demandado, al caso de que aqu\u00ed se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0en AC del 4 jul. 2013, rad. 2013-00552-00, citado en AC4428-2014, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0los \u00a0procesos en que se pretenda la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, o la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, el \u00a0demandante tiene la potestad de presentar la demanda en el domicilio \u00a0del demandado o en el com\u00fan anterior, siempre que a\u00fan \u00a0lo conserve, y una vez incoada la demanda el juez no puede declinar \u00a0la competencia con el argumento de que existe otro fuero, toda vez \u00a0que la competencia se convierte en privativa luego de que quien ten\u00eda \u00a0la atribuci\u00f3n de escoger entre esas opciones (el demandante), \u00a0se inclin\u00f3 por una de ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue acogida por el C\u00f3digo General del Proceso, en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 28, al advertir que fuera de la \u00a0regla general del domicilio del demandado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0En los procesos de alimentos, nulidad del matrimonio civil y \u00a0divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles, separaci\u00f3n de \u00a0cuerpos y de bienes, declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o \u00a0patrimonial \u00a0y en las medidas cautelares sobre personas o bienes \u00a0vinculados a tales procesos o la nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, \u00a0ser\u00e1 tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al \u00a0domicilio com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Bajo esos par\u00e1metros, si quien acude \u00a0en auxilio de la administraci\u00f3n de justicia cuenta con el \u00a0beneficio de escoger, \u00a0entre varias posibilidades que demarquen el factor territorial, la \u00a0autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto, no es posible que \u00a0\u00e9sta altere la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los \u00a0elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente \u00a0en el escrito con que se plantea el caso, ya sea para admitir el \u00a0diligenciamiento o deshacerse del mismo. De apreciar ambig\u00fcedad \u00a0en dichos aspectos, est\u00e1 constre\u00f1ido a se\u00f1alar \u00a0lo que amerite ser puntualizado para formar su convencimiento, con el \u00a0fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Sala en auto AC 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00, \u00a0citado en AC501-2015, cuando manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos \u00a0expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, \u00a0de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su \u00a0esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una \u00a0base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En el presente caso las pautas fijadas por la gestora para que se \u00a0asumiera el conocimiento por el lugar del fallecimiento del \u00a0compa\u00f1ero, trat\u00e1ndose del \u00faltimo domicilio de \u00a0\u00e9ste y la ubicaci\u00f3n de bienes sociales (folio \u00a073 C. 1), no era suficiente para tener por configurado su verdadero \u00a0querer. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ninguna alusi\u00f3n aparece en el libelo sobre el municipio o \u00a0lugar concreto del \u00abdomicilio\u00bb \u00a0de Luis Alejandro L\u00f3pez Cardona, no obstante que en el ac\u00e1pite \u00a0de \u00abnotificaciones\u00bb, \u00a0se indic\u00f3 d\u00f3nde deb\u00eda ser enterado del asunto. \u00a0Tampoco arroja claridad el poder, ni el escrito subsanatorio en los \u00a0que se le indic\u00f3 como sucesor del causante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de las anteriores falencias, el Juzgado Doce de Familia en \u00a0Oralidad de Medell\u00edn, ciment\u00f3 el rechazo en que \u00abel \u00a0competente para conocer del proceso el Juez donde tiene domicilio el \u00a0demandado\u00bb, \u00a0sin que se tuviera claridad de tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En estas condiciones, lo acertado era proceder a requerir a la actora \u00a0para que precisara el domicilio del demandado o en su defecto \u00a0rechazar el libelo, si consideraba que no hab\u00eda dado cabal \u00a0cumplimiento a lo ordenado en los prove\u00eddos de inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares, tratados en providencias CSJ AC de 17 de mar. 1998, \u00a02 may. 2013, rad. 7041, \u00a02013-00946-00, citados en AC501-2015, la \u00a0Corte consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si la ambigua redacci\u00f3n de la demanda le suscitaba alguna duda \u00a0al respecto, debi\u00f3 reclamar del actor, previamente a adoptar \u00a0decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no \u00a0debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene \u00a0por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las imprecisiones \u00a0de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad \u00a0jurisdiccional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Ni siquiera era posible entender que el lugar donde recibir\u00eda \u00a0notificaciones el progenitor del difunto era su mismo domicilio, \u00a0puesto que se trata de conceptos distintos, ya que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0corresponde a la residencia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de \u00a0permanecer en ella (art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil), y el \u00a0otro es el sitio en que una persona puede ser ubicada para enterarla \u00a0de las actuaciones judiciales que lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha plasmado esta Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddos CSJ AC 20 \u00a0nov. 2000; 5 de nov. 2013, rad. 0057 y 2013-02329-00, y reiterado en \u00a0AC7642-2014, en los cuales dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0es factible \u00a0confundir el \u00a0domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en su acepci\u00f3n m\u00e1s \u00a0amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, \u00a0del \u00e1nimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser \u00a0notificado el demandado, \u2018pues este solamente hace relaci\u00f3n \u00a0al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de \u00e9l, \u00a0donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos \u00a0procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 (auto del 6 de julio de \u00a01999), ya que suele acontecer \u2018que no obstante que el demandado \u00a0tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso \u00a0(transe\u00fante), en otro donde puede ser hallado para efectos de \u00a0enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal raz\u00f3n, \u00a0pueda decirse que de \u00e9sta debi\u00f3 formularse en este \u00a0sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste sufri\u00f3 \u00a0alteraci\u00f3n alguna.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del \u00a0primer Despacho, sin verificar el cumplimiento a lo que hab\u00eda \u00a0ordenado y si era del caso proceder al rechazo o pedir el \u00a0esclarecimiento de los aspectos confusos, por lo que se le remitir\u00e1n \u00a0las actuaciones para que tome los correctivos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia, \u00a0es prematuro \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver el expediente al Juzgado Doce de Familia en Oralidad de \u00a0Medell\u00edn &#8211; Antioquia, para que obre de conformidad con lo \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0Rionegro \u2013 Antioquia. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC3987-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}