{"id":86092,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4056-2015-2006-00068-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac4056-2015-2006-00068-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4056-2015-2006-00068-01\/","title":{"rendered":"AC4056-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4056-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 \u00a031 03 029 2006 00068 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sala \u00a0de veinticinco de marzo dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0el recurso de reposici\u00f3n propuesto por los accionantes, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente el auto de 23 de septiembre de \u00a02014 que decidi\u00f3 sobre la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n formulada por los actores, respecto a la sentencia de \u00a014 de julio de 2013 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de responsabilidad \u00a0civil iniciado contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE \u00a0BOGOT\u00c1 ESP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0Reclaman los convocantes que \u00a0se \u00a0declare, que \u00a0la empresa \u00a0demandada \u00a0es \u00a0civilmente \u00a0 responsable \u00a0por \u00a0 los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0dieron lugar a \u00a0 la \u00a0muerte de \u00a0EDWIN \u00a0ARMANDO POVEDA ROZO y CLARA \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ROZO \u00a0 SU\u00c1REZ \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a024 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02003. \u00a0Como \u00a0 corolario \u00a0de ello, \u00a0solicitaron que \u00a0se reconozca a su favor los \u00a0perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales y morales indicados en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Agotado el tr\u00e1mite ritual de rigor, el a \u00a0quo \u00a0finiquit\u00f3 la primera instancia mediante sentencia de 5 de \u00a0octubre de 2005, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0fuerza mayor y caso fortuito. Subsecuentemente, deneg\u00f3 las \u00a0s\u00faplicas incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Recurrido el pronunciamiento en apelaci\u00f3n por la parte actora, \u00a0lo desat\u00f3 el superior confirmando la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, tras explicar que a partir de la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas adosadas, \u201cno \u00a0era posible a la EAAB evitar la ocurrencia y\/o consecuencias del \u00a0desbordamiento de la quebrada Lima, por cuanto pese a las obras que \u00a0ordinariamente ejecuta persisten las deficiencias ambientales y \u00a0f\u00edsicas (\u2026) que demarcan un riesgo constante de \u00a0desbordamiento (\u2026.)\u201d. \u00a0Igualmente expres\u00f3 que en la ocurrencia del hecho se rompi\u00f3 \u00a0el nexo de causalidad puesto que \u201cconcurrieron \u00a0factores ex\u00f3genos al deber de mantenimiento a cargo de la \u00a0demandada\u201d, \u00a0de suerte que no pod\u00eda atribuirse a aquella, en forma \u00a0exclusiva y excluyente la responsabilidad, lo que \u201cla \u00a0exonera del deber de responder por los perjuicios que del mismo \u00a0pudieron derivarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0si bien las empresas prestatarias de servicios p\u00fablicos est\u00e1n \u00a0obligadas a responder por los da\u00f1os que ocasionen a los \u00a0ciudadanos en ejercicio de sus funciones, \u201cno \u00a0siendo la actividad de mantenimiento a cargo de la EAAB en si misma \u00a0considerada una actividad peligrosa, no es dable radicar en la \u00a0entidad la presunci\u00f3n de culpa que en \u00e9stas se \u00a0establece y, por tanto, deb\u00eda el demandante procurar acreditar \u00a0la misma a trav\u00e9s de cualquiera de los medios probatorios \u00a0admitidos en nuestro ordenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Formulado por la pasiva recurso de casaci\u00f3n, fue concedido por \u00a0el Tribunal; la Corte lo admiti\u00f3 y en tiempo h\u00e1bil se \u00a0sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISION \u00a0RECURRIDA DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 23 de \u00a0septiembre de 2014 la Sala calific\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0disponiendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada por el extremo pasivo frente a la sentencia \u00a0de14 \u00a0de julio de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil, \u00a0identificado en el encabezamiento de esta providencia, con \u00a0respecto al cargo primero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Consecuencialmente, \u00a0DECLARAR \u00a0desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n en referencia y en lo que hace a dicha \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ADMITIR el \u00a0segundo cargo de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Del \u00a0libelo, atendiendo lo aqu\u00ed resuelto, c\u00f3rrase traslado a \u00a0la parte opositora, en la forma y t\u00e9rminos previstos en el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0el auto impugnado la inadmisi\u00f3n de la primera acusaci\u00f3n \u00a0en que, habi\u00e9ndose trazado el ataque \u00a0por la senda recta, le estada vedado al impugnante, como lo hizo, \u00a0descender a lo factual de la sentencia, porque aquellas cuestiones \u00a0son anejas a la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>LOS ARGUMENTOS \u00a0DE LA REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0memorar las razones por la cual no se abri\u00f3 paso a la admisi\u00f3n \u00a0del primer embate, de acuerdo con el prove\u00eddo reprochado, \u00a0record\u00f3 las motivaciones de la sentencia del Tribunal y \u00a0dijo, que es evidente \u201cque \u00a0para determinar que hubo aplicaci\u00f3n indebida o una falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, que conllev\u00f3 \u00a0la fractura del nexo de causalidad entre la actividad desplegada y el \u00a0perjuicio ocasionado, implica necesariamente hacer un an\u00e1lisis \u00a0pormenorizado de los elementos que configuran la fuerza mayor y es \u00a0precisamente la incursi\u00f3n en el an\u00e1lisis de estos \u00a0elementos lo que conduce a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de \u00a0Justicia a concluir que el recurrente entremezcl\u00f3 la v\u00eda \u00a0directa con cuestiones f\u00e1cticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la conclusi\u00f3n de la Sala es incorrecta, porque no se trata \u00a0de fundar el motivo casacional en lo f\u00e1ctico de la providencia \u00a0de segunda instancia; simplemente en que el Tribunal \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0o aplic\u00f3 indebidamente los elementos que conforman la fuerza \u00a0mayor en la medida en que \u00e9stos elementos hacen parte \u00a0fundamental de la estructura jur\u00eddica de la fuerza mayor, son \u00a0consustanciales con la norma y hacen parte de su definici\u00f3n, \u00a0estando a su vez conectados con cuestiones f\u00e1cticas, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0despu\u00e9s, qu\u00e9 ha entendido la jurisprudencia en relaci\u00f3n \u00a0con lo \u201cimprevisible\u201d \u00a0y la \u201cirrisistibilidad\u201d, \u00a0manifestando, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0se trata pues de soportar el cargo en un an\u00e1lisis alrededor de \u00a0si se dieron los elementos normativos de la fuerza mayor, en orden a \u00a0examinar la viabilidad de exonerar de responsabilidad civil a la \u00a0parte demandada, invocando como fundamento la fuerza mayor, la cual \u00a0amerita desentra\u00f1ar sus componentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, reiter\u00f3 sus motivaciones al indicar, \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo \u00a0que permite colegir que en \u00e9ste caso espec\u00edfico la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la norma no puede circunscribirse a un \u00a0purismo jur\u00eddico, por cuanto la misma norma en su concepci\u00f3n \u00a0y estructura desciende a lo f\u00e1ctico y a\u00fan m\u00e1s, \u00a0introduce a t\u00edtulo de ejemplo supuestos f\u00e1cticos (\u2026) \u00a0por tanto, la censura conlleva un desacuerdo con el Tribunal en lo \u00a0jur\u00eddico, as\u00ed para demostrarlo se recurra a elementos \u00a0f\u00e1cticos del proceso que no son lo esencial de la \u00a0argumentaci\u00f3n (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por sabido se tiene que el recurso de casaci\u00f3n enjuicia la \u00a0sentencia opugnada en s\u00ed misma considerada, a efecto de que la \u00a0Corte decida, dentro de los l\u00edmites demarcados por la censura, \u00a0si se ajusta o no a la ley sustancial, o, en su caso a la procesal. \u00a0Habida cuenta de ello, el escrito de sustentaci\u00f3n del mismo \u00a0\u2014demanda\u2014 debe sujetarse de manera irrestricta a las \u00a0exigencias formales determinadas en los dispositivos que gobiernan la \u00a0materia, so pena de que se declare desierto el recurso (Art. 373 \u00a0CPC). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de aquellas exigencias se inscribe la que ordena, que cuando se \u00a0invoca la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente no puede \u00a0entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente \u00a0jur\u00eddicos, propios de la v\u00eda directa, con aquellos que \u00a0ata\u00f1en a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; \u00a0sin que tampoco puedan mixturarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, el inicial ataque casacional, se plante\u00f3 con \u00a0arreglo a la primera de las causales que establece el art\u00edculo \u00a0368 por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en particular \u00a0de los art\u00edculos 2341, 2343, 2356, 1494 y 64 del C\u00f3digo \u00a0Civil, \u201cmodificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 95 de 1980, art\u00edculo \u00a044 y 90 de la Constituci\u00f3n Nacional; art\u00edculo 822 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio (\u2026), a ra\u00edz de una indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de dichas normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como se dijo en la providencia combatida, y muy a pesar del \u00a0esfuerzo argumentativo inserto en el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0entremezcl\u00f3 en la delineaci\u00f3n del embate la senda recta \u00a0y la indirecta, pues, se itera, descendi\u00f3 a lo factual del \u00a0proceso, desdiciendo de las conclusiones a las que arrib\u00f3 el \u00a0sentenciador plural. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, cuando la denuncia se orienta por la v\u00eda directa, ello \u00a0presupone que el inconforme viene aceptando plenamente las \u00a0conclusiones f\u00e1cticas y probatorias deducidas por el Tribunal, \u00a0bajo el entendido de que si se fuera a discrepar de ellas le \u00a0corresponder\u00eda dirigir la acusaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0que en este caso no utiliz\u00f3: la indirecta, con el preciso \u00a0se\u00f1alamiento de los errores de apreciaci\u00f3n, de hecho o \u00a0de derecho, en que haya podido \u00a0incurrir el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha \u00a0sostenido de modo inveterado la Corte que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca \u00a0la infracci\u00f3n del derecho sustancial puede llegarse por dos \u00a0caminos diferentes. Se da el primero cuando el Tribunal o el juzgado \u00a0de primera instancia si de casaci\u00f3n per saltum se trata, con \u00a0abstracci\u00f3n de la cuesti\u00f3n puramente f\u00e1ctica del \u00a0proceso, al dictar su fallo definitivo infringe la norma porque no la \u00a0aplica, debiendo haberla hecho actuar en la sentencia, o la aplica \u00a0pero sin ser la correspondiente al caso concreto que se estudia, o la \u00a0hace actuar con un sentido y alcance que no le corresponden. Y ocurre \u00a0 la segunda forma de quebranto, es decir la indirecta, cuando la \u00a0equivocada aplicaci\u00f3n en la sentencia, es el resultado de los \u00a0errores en que incurre el fallador en el an\u00e1lisis de los \u00a0hechos en la perspectiva procesal que de ellos suministran las \u00a0pruebas aducidas\u2026De lo anterior tiene que se\u00f1alarse, \u00a0como consecuencia l\u00f3gica, que es distinta la actividad que \u00a0corresponde al recurrente desplegar en casaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la v\u00eda que haya elegido para impugnar el fallo de instancia al \u00a0que le imputa violaci\u00f3n de la ley, a saber: aceptando y \u00a0conform\u00e1ndose con el an\u00e1lisis de la prueba efectuada \u00a0por el Tribunal, si de violaci\u00f3n directa se trata, u objetando \u00a0la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba contenida en la \u00a0sentencia, en el supuesto de la v\u00eda indirecta\u2026Se trata \u00a0pues de dos maneras muy diferentes de transgredir la ley sustancial \u00a0que, en tanto originadas en fuentes distintas, llevan impl\u00edcita \u00a0entre s\u00ed contradicci\u00f3n, de donde se sigue, entonces, \u00a0que resulta contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica que para \u00a0acusar en casaci\u00f3n una sentencia el recurrente acuda \u00a0indistintamente a una o a la otra v\u00eda\u201d.(CCXLIII, \u00a065 y 66). )Reiterado en Auto de 12 de abril de 2004, radicaci\u00f3n \u00a0n. 7532). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, s\u00edguese, que en \u00a0la especie bajo estudio, el desentra\u00f1ar los componentes del \u00a0instituto de la fuerza mayor a que aludi\u00f3 el libelista, para \u00a0trazar el embate por la ruta derecha escogida, ello no implicaba, por \u00a0si mismo, que le estuviera permitido dolerse de aspectos propios de \u00a0lo conclusivo, de la apreciaci\u00f3n del juez Colegiado para \u00a0dirimir la controversia por cuanto que, como \u00a0tantas veces lo ha dicho la Sala, el referido recurso extraordinario \u00a0juzga el fallo combatido y no el litigio, en la medida que no se \u00a0trata de una instancia m\u00e1s dentro del proceso, de ah\u00ed \u00a0que el labor\u00edo \u00a0impugnaticio en torno al razonamiento del \u00a0Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeto a precisos y puntuales \u00a0requisitos que en el cargo desestimado no se cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el censor reitera en su escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0argumentos de linaje factual, mismos en los que hall\u00f3 estribo \u00a0la fundamentaci\u00f3n de la sentencia acusada. Recu\u00e9rdese \u00a0que el juez plural se\u00f1al\u00f3, de conformidad con el \u00a0an\u00e1lisis que hizo de los medios de convicci\u00f3n, que \u201cno \u00a0era posible a la EAAB evitar la ocurrencia y\/o consecuencias del \u00a0desbordamiento de la quebrada Lima, por cuanto pese a las obras que \u00a0ordinariamente ejecuta persisten las deficiencias ambientales y \u00a0f\u00edsicas (\u2026) que demarcan un riesgo constante de \u00a0desbordamiento (\u2026.)\u201d, \u00a0lo que, anot\u00f3, rompe el nexo causal pues \u201cconcurrieron \u00a0factores ex\u00f3genos al deber de mantenimiento a cargo de la \u00a0demandada (\u2026) y consecuentemente la exonera del deber de \u00a0responder por los perjuicios que de ah\u00ed pudieron derivarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0s\u00edguese, el \u00a0recurso de reposici\u00f3n lo que propone, en esencia, es un \u00a0an\u00e1lisis dis\u00edmil al realizado por el Tribunal, \u00a0planteando una inteligencia distinta respecto de \u201clos \u00a0elementos que conforman la fuerza mayor en la medida que estos \u00a0elementos hacen parte fundamental\u201d \u00a0de su estructura jur\u00eddica y de acuerdo con ello, infiere una \u00a0conclusi\u00f3n lejana a la vertida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de lo expuesto, resulta \u00a0palmario que el contenido del primer cargo inserto en la demanda \u00a0casacional no se allana a las exigencias formales del recurso \u00a0extraordinario y, por ende, se impone mantener lo resuelto en el \u00a0prove\u00eddo recurrido en reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0de estos enunciados, se \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0el \u00a0auto de 23 de septiembre de 2014 que decidi\u00f3 sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n con que la parte \u00a0actora sustent\u00f3 el recurso extraordinario para controvertir la \u00a0sentencia de 14 de julio de 2013 proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de \u00a0responsabilidad civil de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC4056-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 \u00a031 03 029 2006 00068 01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}