{"id":86096,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4084-2015-2010-00034-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac4084-2015-2010-00034-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4084-2015-2010-00034-01\/","title":{"rendered":"AC4084-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC4084-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-10-001-2010-00034-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 12 de febrero de la presente anualidad, se acept\u00f3 el \u00a0desistimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado por el actor, por intermedio de su apoderada judicial, \u00a0declarando, en consecuencia, la firmeza de la sentencia de 4 de \u00a0agosto de 2014 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y condenando al \u00a0impugnante al pago de costas, ordenando incluir en la liquidaci\u00f3n \u00a0de estas la suma de $750.000,oo como agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0oportunidad, el impugnante objet\u00f3 el c\u00f3mputo de dichas \u00a0expensas, puesto que considera que \u00abno \u00a0hay lugar a ellas\u00bb \u00a0ya que si bien el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil establece que \u00abse \u00a0condenar\u00e1 en costas \u00a0a la parte vencida en el proceso, o a \u00a0quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0suplica, queja, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n o anulaci\u00f3n \u00a0que haya propuesto\u00bb; \u00a0en este caso el desistimiento del recurso extraordinario se hizo con \u00a0anterioridad a que se dictara alg\u00fan pronunciamiento de la \u00a0Corte, por lo que no existe ning\u00fan fallo desfavorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 345 \u00eddem, \u00a0prev\u00e9 que \u00ab[s]iempre \u00a0que se acepte un desistimiento se condenar\u00e1 en costas a quien \u00a0desisti\u00f3, salvo que las partes convengan otra cosa o que se \u00a0trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya \u00a0concedido\u00bb, \u00a0inteligencia que ineludiblemente el juez debe aplicar en caso de \u00a0abdicaci\u00f3n ya sea de la demanda ora de un recurso. Lo cual, no \u00a0empece, para que el afectado con la condena, si estima que tales \u00a0expensas no eran procedentes conforme la preceptiva del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 392 ib\u00eddem, \u00a0pueda cuestionar su imposici\u00f3n por medio de los medios \u00a0ordinarios de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, el actor objeta la liquidaci\u00f3n de costas \u00a0en lo que hace a la fijaci\u00f3n de agencias en derecho a favor de \u00a0los opositores, aduciendo para el efecto que como quiera que no se \u00a0profiri\u00f3 ning\u00fan fallo desfavorable a sus intereses, no \u00a0deven\u00eda procedente dicha condena, en tanto contraviene lo \u00a0dispuesto en el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 392 ejusdem, \u00a0pues considera que \u00abno \u00a0hay lugar a ellas\u00bb. \u00a0La censura alegada se sustrae a la materia en s\u00ed de la \u00a0objeci\u00f3n, en la medida en que cuestiona la fijaci\u00f3n \u00a0como tal de las agencias, pero no del quantum \u00a0de estas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante pudo plantear dicho razonamiento en ejercicio de los \u00a0recursos ordinarios que proced\u00edan contra el prove\u00eddo \u00a0que la conden\u00f3 a pagar costas y orden\u00f3 incluir en la \u00a0liquidaci\u00f3n de las mismas, por concepto de agencias en derecho \u00a0la suma de $750.000,oo. Sin embargo, como no hizo uso de tales medios \u00a0de defensa, la objeci\u00f3n planteada a este respecto no puede \u00a0tener vocaci\u00f3n de prosperidad, en la medida en que la decisi\u00f3n \u00a0que impuso tal obligaci\u00f3n alcanz\u00f3 firmeza el pasado 19 \u00a0de febrero, por lo tanto, la determinaci\u00f3n se torn\u00f3 \u00a0inmutable. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, el recurrente \u00a0objeta la liquidaci\u00f3n de costas, en cuanto a las agencias en \u00a0derecho, aduciendo razones que se sustraen con la objeci\u00f3n \u00a0misma, espec\u00edficamente con la cuant\u00eda de las agencias, \u00a0pues lo que a la postre se pretende es que las costas no se impongan \u00a0porque el desistimiento se present\u00f3 antes de ser admitido el \u00a0recurso de casaci\u00f3n por la Corte, lo que conllev\u00f3 a que \u00a0la parte demandada no hubiere realizado actuaci\u00f3n alguna, \u00a0olvid\u00e1ndose que la decisi\u00f3n de condenar en costas se \u00a0encuentra en firme sin que contra la misma se hubiere interpuesto los \u00a0recursos procedentes (\u2026) Por lo tanto, aunque extempor\u00e1nea \u00a0la reclamaci\u00f3n, no sobra advertir que la condena en costas se \u00a0impuso porque el desistimiento del recurso fue presentado ante la \u00a0Corte y porque si bien la parte beneficiada con las mismas no \u00a0materializ\u00f3 en el expediente gesti\u00f3n alguna, esto no \u00a0excluye la vigilancia propia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que record\u00f3 el \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente de 19 de septiembre de 2013, Rad. \u00a02003-00450, al prevenir que: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque son ciertos los \u00a0hechos en que se fundamenta la reclamaci\u00f3n, ninguno es \u00a0suficiente para los prop\u00f3sitos que los objetantes se han \u00a0propuesto (\u2026) Relativo a que \u201cno se condene en costas\u201d, \u00a0por cuanto el auto que las impuso no fue protestado, mediante los \u00a0recursos procedentes; al encontrarse en firme no hay alternativa \u00a0distinta que proceder a su cumplimiento. No se diga que al decir el \u00a0art\u00edculo 393, numeral 3\u00ba, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, que \u201c[s]\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0reclamarse la fijaci\u00f3n de agencias en derecho mediante \u00a0objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas\u201d, resultaba \u00a0improcedente la impugnaci\u00f3n, porque una cosa es esa decisi\u00f3n, \u00a0que habilita la liquidaci\u00f3n, y otra distinta, esta \u00faltima, \u00a0precisamente la destinataria de la disposici\u00f3n (\u2026) Con \u00a0todo, se observa, que si bien el art\u00edculo 392, numeral 8\u00ba \u00a0(sic) del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, establece que \u00fanicamente \u201chabr\u00e1 \u00a0lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en \u00a0la medida de su comprobaci\u00f3n\u201d, del expediente surge que \u00a0la condena no resulta inopinada (\u2026) Primero, porque al tenor \u00a0del art\u00edculo 345, ib\u00eddem, en los casos de \u00a0desistimiento, la exoneraci\u00f3n procede \u00fanicamente por \u00a0acuerdo de las partes o cuando la renuncia se presenta ante el juez \u00a0que lo concedi\u00f3, y ninguna de tales hip\u00f3tesis se \u00a0presenta en el caso; y segundo, porque trat\u00e1ndose del \u00faltimo \u00a0evento, si el expediente se encuentra en poder del funcionario due\u00f1o \u00a0del recurso, se supone que la parte beneficiada con la condena estuvo \u00a0atenta a su desenlace, lo cual por s\u00ed demanda actividad, as\u00ed \u00a0sea de mera vigilancia \u00a0(CSJ, \u00a0AC, 18 dic. 2013, rad. 2005-00666-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, es necesario precisar que el demandante dimiti\u00f3 del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte y no ante el \u00a0Tribunal que lo concedi\u00f3, adem\u00e1s de que no medi\u00f3 \u00a0un acuerdo previo con su contraparte respecto a la renuncia de las \u00a0costas procesales, circunstancias que ineludiblemente obligaban a \u00a0imponer la obligaci\u00f3n de que hoy se duele el censor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, resulta procedente aprobar la liquidaci\u00f3n de \u00a0costas practicada sin m\u00e1s miramientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, \u00a0declarar INFUNDADA \u00a0la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas efectuada por la \u00a0Secretar\u00eda, la cual se aprueba sin modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC4084-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-10-001-2010-00034-01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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