{"id":86098,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4088-2015-2015-01605-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac4088-2015-2015-01605-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4088-2015-2015-01605-00\/","title":{"rendered":"AC4088-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01605-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso correr traslado del conflicto de \u00a0competencia surgido entre \u00a0los \u00a0Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito en Oralidad de \u00a0Barrancabermeja y Cartagena, respectivamente, si no fuera porque se \u00a0observa que fue planteado en forma anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La sociedad Yara Colombia S.A.S. &amp; Cia. S.C.A. \u201cYara \u00a0Colombia\u201d pretendi\u00f3, \u00a0en el primero de los citados, el \u00a0cobro ejecutivo de un pagar\u00e9 suscrito por Agroindustrias \u00a0Santafe S.A.S., advirtiendo que la obligada recib\u00eda \u00a0notificaciones en esa ciudad y, dijo que lo asignaba all\u00ed \u00abpor \u00a0el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, domicilio del \u00a0demandado, y por cuant\u00eda\u00bb (folio \u00a014). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ese Despacho rechaz\u00f3 el libelo, pues, estim\u00f3 que como \u00a0en el documento de recaudo aparec\u00eda Cartagena como lugar de \u00a0pago, quien deb\u00eda dirigir el tr\u00e1mite era su hom\u00f3logo \u00a0en esa ciudad, ordenando remit\u00edrselo (folio 17, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.-El \u00a0receptor plante\u00f3 el conflicto luego de trascribir apartes de \u00a0decisiones de \u00e9sta Sala, aduciendo en suma que \u00a0el asunto deb\u00eda impulsarlo \u00abel \u00a0juez del domicilio del demandado\u00bb \u00a0(folio 27, C 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre \u00a0los distintos juzgados, est\u00e1 el general o personal, \u00a0desarrollado en los numerales 1 al 3 del art\u00edculo 23 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud del cual la \u00a0competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el \u00a0juez del domicilio del demandado, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se \u00a0trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece \u00a0del mismo ser\u00e1 competente el de su residencia. Asumir\u00e1 \u00a0el tr\u00e1mite el del domicilio del accionante, cuando se \u00a0desconoce el del convocado o si \u00e9ste reside fuera del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Esos mismos factores son los que se aplican cuando lo que se persigue \u00a0es la recuperaci\u00f3n de cr\u00e9ditos representados en letras, \u00a0pagar\u00e9s, cheques y similares, como de vieja data \u00a0ha precisado \u00a0la \u00a0Corte, entre otros en AC 20 feb. 2001, rad. 0003; \u00a0 4 nov. 2011, rad. 2011- 02197-00; 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00; y \u00a0AC 2013-01752-00, seg\u00fan los cuales \u00aben \u00a0punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un t\u00edtulo \u00a0valor es asunto definido hasta la saciedad c\u00f3mo no es el lugar \u00a0acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que \u00a0determina la competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Bajo esos par\u00e1metros, si quien acude en auxilio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia cuenta con el beneficio de escoger, \u00a0entre varias posibilidades que demarquen el factor territorial, la \u00a0autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto, no es posible que \u00a0\u00e9sta altere la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo optado es imperativo para el fallador, \u00a0no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita \u00a0o impl\u00edcitamente en el escrito con que se plantea el debate, \u00a0ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin \u00a0embargo, est\u00e1 compelido a no tomar en cuenta aquellas \u00a0circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para \u00a0su asunci\u00f3n, carecen de relaci\u00f3n con el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>De apreciar \u00a0imprecisi\u00f3n en dichos aspectos, est\u00e1 constre\u00f1ido \u00a0a se\u00f1alar lo que amerita ser puntualizado para formar su \u00a0convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre \u00a0y de forma prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, como lo explic\u00f3 la Sala en AC \u00a017 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0la ambigua redacci\u00f3n de la demanda le suscitaba alguna duda al \u00a0respecto, debi\u00f3 reclamar del actor, previamente a adoptar \u00a0decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no \u00a0debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene \u00a0por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las imprecisiones \u00a0de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En esta oportunidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, donde arribaron en un comienzo las diligencias, se \u00a0desprendi\u00f3 de ellas con base en un fuero que no les era \u00a0aplicable, esto es, el contractual de que trata el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que s\u00f3lo tiene cabida cuando el pleito \u00a0versa exclusivamente sobre ese tema y no cuando se trata de una \u00a0acci\u00f3n cambiaria, muy \u00a0a pesar de que as\u00ed lo indicara el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, lo indicado era que tuviera en cuenta las reglas \u00a0generales antes referidas, relacionadas con el \u00abdomicilio\u00bb \u00a0del deudor, aspecto del que no existe certeza al revisar el poder y \u00a0el escrito introductor, ya que nada se dice sobre el particular y, en \u00a0el \u00faltimo, s\u00f3lo figura donde aquel recibe \u00a0notificaciones, lo que no suple la informaci\u00f3n extra\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en AC \u00a08 nov. 2013, rad. 2013-02107-00, citados en AC168-2015, puntualiz\u00f3 \u00a0en ese sentido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando se trata de acciones ejecutivas a trav\u00e9s de las cuales \u00a0se persigue el cobro de derechos incorporados en t\u00edtulos \u00a0valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1\u00ba citado, \u00a0y no a lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23, el \u00a0cual hace referencia al \u201cforo contractual\u201d o \u201cde \u00a0las obligaciones\u201d. (\u2026) Es que trat\u00e1ndose del \u00a0recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios no \u00a0cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez \u00a0del domicilio de los demandados, a \u00a0quienes \u00a0de esa forma se facilita el ejercicio de sus garant\u00edas \u00a0procesales, pues ha de entenderse que la cercan\u00eda a las \u00a0dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la \u00a0iniciaci\u00f3n del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las \u00a0actuaciones que durante su tr\u00e1mite se adelantan. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia \u00a0del Juez de Barrancabermeja, \u00a0dado que, al no ser id\u00f3nea la fijaci\u00f3n delimitada por \u00a0el accionante y existir vac\u00edos en sus memoriales, lo razonable \u00a0era solicitarle todas las aclaraciones a que hubiera lugar, antes de \u00a0adoptar esa determinaci\u00f3n y, una vez dilucidados, entrar a \u00a0resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0As\u00ed las cosas, se le remitir\u00e1n las actuaciones para que \u00a0tome los correctivos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el conflicto planteado con ocasi\u00f3n de la demanda \u00a0en referencia es prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito en \u00a0Oralidad de Barrancabermeja, \u00a0para que obre de conformidad con lo \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comunicar lo aqu\u00ed dispuesto al Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}