{"id":86099,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4100-2015-2008-00194-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac4100-2015-2008-00194-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4100-2015-2008-00194-01\/","title":{"rendered":"AC4100-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4100-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-31-03-020-2008-00194-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada por De la \u00a0Calle Montilla Limitada, para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada, Entidad Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La causa petendi \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se afirma en autos, la demandante se comprometi\u00f3 con la \u00a0entidad interpelada a prestar el servicio de asistencia jur\u00eddica \u00a0y de recobros, mediante contrato celebrado el 26 de febrero de 1999, \u00a0por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, vigente en enero de 2006, \u00a0todo de acuerdo con las pr\u00f3rrogas ajustadas, pact\u00e1ndose \u00a0en la de 15 de agosto de 2005, la posibilidad de terminar por escrito \u00a0la relaci\u00f3n con quince d\u00edas de antelaci\u00f3n a su \u00a0expiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, desde septiembre de 2005, la entidad demandada inform\u00f3 \u00a0a la pretensora la iniciaci\u00f3n de un proceso de selecci\u00f3n \u00a0para contratar el mismo objeto, cuya escogencia empezar\u00eda en \u00a0enero de 2006. El 1\u00ba de febrero, el servicio fue adjudicado, \u00a0entre otros, a abogados reclutados por la actora para ejecutar lo \u00a0estipulado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El petitum \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, la demandante solicit\u00f3 se condenara a la \u00a0convocada a pagar los perjuicios irrogados, al proceder del modo \u00a0indicado y exigir la entrega inmediata de los asuntos pendientes a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Principalmente, \u00a0en cuanto estaba obligada a seguir ejecutando el convenio en \u00a0cuesti\u00f3n, pues no comunic\u00f3 su terminaci\u00f3n en la \u00a0forma dicha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0subsidio, al robarle de mala fe la infraestructura y los \u00a0procedimientos montados durante seis a\u00f1os para prestar la \u00a0asistencia jur\u00eddica y de recobro. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La sentencia recurrida \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la sentencia absolutoria de 12 de diciembre \u00a0de 2012, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en el proceso a cargo del \u00a0Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Las pretensiones principales, porque si era clara, a\u00fan t\u00e1cita, \u00a0la vigencia del contrato, de naturaleza consensual, \u201c(\u2026) \u00a0hasta el 31 de enero de 2006\u201d, \u00a0seg\u00fan la \u00faltima \u201c(\u2026) \u00a0renovaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0de 31 de diciembre de 2005, as\u00ed no haya sido firmada por la \u00a0demandante, cualquier controversia en ese sentido no era de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo esencial, puesto que como cada \u201c(\u2026) \u00a0renovaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0ten\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0siempre una fecha cierta de su culminaci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0no se necesitaba del alegado desahucio; adem\u00e1s, porque esa \u00a0posici\u00f3n re\u00f1\u00eda con la actuaci\u00f3n de la \u00a0apelante demandante, en cuanto sab\u00eda del proceso de selecci\u00f3n, \u00a0desde septiembre de 2005, al punto que particip\u00f3 como \u00a0oferente, obteniendo las zonas de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, \u00a0descart\u00e1ndose as\u00ed que todo fuera oculto o sorpresivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por cuanto fuera de no indicarse las obligaciones incumplidas por la \u00a0sociedad demandada, frente a la terminaci\u00f3n del contrato el 31 \u00a0de enero de 2006, sin fundamento resultaba predicar un cumplimiento \u00a0futuro. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Las s\u00faplicas subsidiarias, al no acreditarse la mala fe ni el \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0robo (\u2026)\u201d \u00a0de la infraestructura, ni abuso de la posici\u00f3n dominante, sin \u00a0que nada pudiera derivarse por haber escogido la demandada personal \u00a0al servicio de la actora, pues no exist\u00eda exclusividad, ni \u00a0prohibici\u00f3n, y quien decid\u00eda postularse era el \u00a0invitado, no el oferente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo formulado, la recurrente denuncia la comisi\u00f3n \u00a0de errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Relativo a la negada renovaci\u00f3n del contrato, al pasar por \u00a0alto el Tribunal que como la \u00faltima efectuada, por un mes, a \u00a0partir del 31 de diciembre de 2005, no fue firmada por la actora, \u00a0cual se hizo con las ocho anteriores, implicaba ausencia de acuerdo. \u00a0Sus efectos, por lo tanto, se reg\u00edan por la de 1\u00ba de \u00a0noviembre, donde para terminar la relaci\u00f3n se estipul\u00f3 \u00a0un aviso previo de quince d\u00edas; y si el mismo no fue dado, se \u00a0entiende su vigencia indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la demandante sobre la apertura de un proceso de \u00a0selecci\u00f3n, en septiembre de 2005, ejecutado en enero de 2006 y \u00a0aplicado el mes siguiente, fue adicionado por el fallador, pues no \u00a0indicaba que la convocada adjudicar\u00eda a aquella las labores \u00a0que ven\u00eda desarrollando, m\u00e1s amplias y diversas a las \u00a0ofertadas, por tanto, distintas a \u00e9stas, de ah\u00ed, si \u00a0hubiera tambi\u00e9n apreciado correctamente el punto, se habr\u00eda \u00a0concluido en la \u201c(\u2026) \u00a0continuidad del contrato a futuro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la se\u00f1alada por el ad-quem \u00a0aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la prorroga hasta el 31 de enero \u00a0de 2006, era contraevidente con los testimonios de Martha Luc\u00eda \u00a0Tafur, quien afirm\u00f3 que, en agosto del mismo a\u00f1o, la \u00a0demandante prestaba los servicios; y de Erika Alejandra Cardona, al \u00a0evocarlos en los inicios de febrero de 2006. Esto \u00faltimo, \u00a0igualmente con el cruce de correos electr\u00f3nicos entre las \u00a0partes de 31 de enero y de 6 febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en contra del sentenciador denunciado, la extinci\u00f3n \u00a0oculta y abrupta del contrato fue acreditada. Lo primero, conforme a \u00a0la prueba documental, al no coincidir los servicios ofertados en \u00a0septiembre de 2005 y los que ven\u00eda prestando la parte actora; \u00a0y lo segundo, con los testimonios de L\u00eda Henao Restrepo, \u00a0Sergio G\u00f3mez, Lina Fandi\u00f1o, Luz Marina C\u00e1rdenas \u00a0y Gilberto Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Respecto de las pretensiones subsidiarias, porque al participar en el \u00a0proceso de selecci\u00f3n abogados al servicio de la actora, \u00a0quienes no ten\u00edan otra opci\u00f3n que aceptar, como se \u00a0observa en sus dichos, constituye una actuaci\u00f3n de mala fe, \u00a0pues dej\u00f3 a la actora en una situaci\u00f3n compleja para \u00a0seguir ejecutando la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento \u00a0tambi\u00e9n predicable de la posici\u00f3n dominante, por \u00a0ejemplo, aduciendo nuevas teor\u00edas jur\u00eddicas para \u00a0rebajar precios facturados, imponiendo descuentos, excluyendo \u00a0propuestas, invitando y cautivando abogados estando vigente el \u00a0contrato, en fin. Del mismo modo, mediante informaci\u00f3n \u00a0enga\u00f1osa, pues la convocatoria se hizo para \u201c(\u2026) \u00a0ampliar (\u2026)\u201d \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios, lo cual significa que no inclu\u00eda \u00a0los que se ven\u00edan ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apropiaci\u00f3n dolosa, seg\u00fan la prueba documental, \u00a0testimonial y confesional, precisamente, en general, al no darse por \u00a0establecida la existencia de la infraestructura para prestar los \u00a0servicios contratados, as\u00ed como la usurpaci\u00f3n, \u00a0materializada mediante la vinculaci\u00f3n de abogados sat\u00e9lites \u00a0y dependientes de la demandante para prestar los servicios ofertados \u00a0en septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a \u00a0examinar su idoneidad formal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, exige formular los cargos por separado \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d, \u00a0implica que el recurrente debe identificar las razones basilares de \u00a0la decisi\u00f3n, como quiera que contra ellas se debe enfilar el \u00a0embate, para as\u00ed establecer si \u00e9ste no s\u00f3lo \u00a0corresponde a la realidad del caso, sino tambi\u00e9n si es \u00a0sim\u00e9trico y cabal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque al fin de cuentas, como suficientemente tiene decantado la \u00a0Corte, \u201c(\u2026) \u00a0[l]os requisitos formales y de t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, en \u00a0general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los \u00a0cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que \u00a0la demanda no sea recibida a tr\u00e1mite\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si el ataque es desenfocado, cualquier an\u00e1lisis de \u00a0m\u00e9rito se relevar\u00eda, considerando que al seguir en pie \u00a0el argumento toral, por s\u00ed, le seguir\u00eda prestando base \u00a0firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser incompleto, pues \u00a0si la decisi\u00f3n viene apoyada en varias razones, cada una con \u00a0entidad suficiente para sostenerla, esto obliga combatirlas y \u00a0destruirlas todas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio \u00a0legis \u00a0de lo dicho estriba en que el recurso de casaci\u00f3n no es un \u00a0escenario para examinar libremente si el fallo impugnado se encuentra \u00a0ajustado a derecho, sino que se dirige a derruir la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que lo escolta. De ah\u00ed, su procedencia \u00a0es excepcional, en cuanto obedece a precisas causales se\u00f1aladas \u00a0por el legislador y en las respectivas hip\u00f3tesis normativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Del mismo modo, conforme al inciso final de la disposici\u00f3n \u00a0citada, dada la naturaleza estricta y dispositiva del medio de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinario, a la censura tambi\u00e9n le \u00a0corresponde la carga de identificar y demostrar los errores, al decir \u00a0de la Sala, predicable de \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0todas \u00a0las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 368 del C. de C. \u00a0P (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Labor \u00a0que se cumple, como tambi\u00e9n se encuentra decantado, mostrando \u00a0la trascendencia de los yerros enrostrados, esto \u00a0es, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, poniendo de \u201c(\u2026) \u00a0presente c\u00f3mo se proyect[aron] en la decisi\u00f3n\u201d3, \u00a0en una relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Frente a ese panorama, pronto se advierte, el cargo formulado no se \u00a0aviene a los requisitos dichos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Lo discurrido alrededor de las pretensiones principales, por resultar \u00a0desenfocado el reproche, pues como se recuerda, para dar por \u00a0terminada definitivamente la relaci\u00f3n contractual el 31 de \u00a0enero de 2006, el Tribunal consider\u00f3 indiferente que la \u00faltima \u00a0renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga, donde no se previ\u00f3 el \u00a0desahucio, haya sido firmada o no por la parte actora. En el cargo, \u00a0ning\u00fan discurso se enarbola para notar la incidencia de la \u00a0r\u00fabrica, simplemente se sostiene que como no la hubo, deb\u00eda \u00a0seguirse la inexistencia de acuerdo y la vigencia del anterior, en \u00a0cuyo caso, para ese prop\u00f3sito, se estipul\u00f3 un aviso \u00a0escrito previo de quince d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la vigencia indefinida del contrato se reclama ante la presencia \u00a0de medios indicativos de la ejecuci\u00f3n de los servicios, todo \u00a0despu\u00e9s del 1\u00ba de febrero de 2006, el error no se \u00a0demuestra. En efecto, seg\u00fan el Tribunal, habiendo participado \u00a0y obtenido la demandante en el nuevo proceso de selecci\u00f3n las \u00a0zonas de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, se desconoce si esos \u00a0servicios correspond\u00edan a la adjudicaci\u00f3n efectuada o \u00a0al pacto que se encontr\u00f3 extinguido. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0la conclusi\u00f3n sobre la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0convenio ejecutado desde inicios de 1999, fijada para el 31 de enero \u00a0de 2006, sigue amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto, pues, se repite, el argumento espetado al respecto por \u00a0Tribunal no fue atacado. Por esto, en lo dem\u00e1s, por ejemplo, \u00a0el incumplimiento de cargas y la terminaci\u00f3n abrupta o \u00a0sorpresiva del contrato, nada habr\u00eda que estudiar de fondo, \u00a0pues en verdad, todo pend\u00eda de desvirtuar aqu\u00e9llo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Tribunal, \u201c(\u2026) \u00a0atendido que el contrato estuvo vigente hasta enero de 2006, data en \u00a0la cual termin\u00f3, sin fundamento resulta la pretensi\u00f3n \u00a0principal de cumplimiento deprecada como principal (\u2026)\u201d; \u00a0o como lo se\u00f1al\u00f3 en otro aparte, \u201c(\u2026) \u00a0al presentarse la terminaci\u00f3n del contrato por el vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino, no era necesario que el contratante formulara \u00a0desahucio a la contratada. La misma se daba por el simple vencimiento \u00a0del plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0En cuanto a las s\u00faplicas subsidiarias, en el cargo la \u00a0recurrente sostiene, en contra del Tribunal acusado, haber acreditado \u00a0la mala fe, la sustracci\u00f3n dolosa de la infraestructura y el \u00a0abuso de la posesi\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. \u00a0En general, al ser distintas las labores ejecutadas hasta el 31 de \u00a0enero de 2006, con las ofertadas en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0anunciado en septiembre de 2005 y adjudicado a partir del 1\u00ba de \u00a0enero del aquel a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la hip\u00f3tesis de los errores, no se demuestran. En \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, memorando el libelo genitor, se afirma \u00a0que la demandada adjudic\u00f3 las \u201c(\u2026) \u00a0labores que estaban a cargo de la sociedad (\u2026)\u201d \u00a0actora. No obstante, la censura se sustrae de indicar la \u00a0trascendencia, esto es, si en instancia se habla del mismo objeto y \u00a0uno diverso en casaci\u00f3n, c\u00f3mo el cambio de plana \u00a0legitimaba el estudio de la acusaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0perjuicio de la congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. \u00a0Sobre la vinculaci\u00f3n de abogados al servicio de la pretensora, \u00a0para el juzgador el hecho estaba probado, pero esto no admit\u00eda \u00a0reproche, porque en \u201c(\u2026) \u00a0el contrato de prestaci\u00f3n de servicios no se estableci\u00f3 \u00a0cl\u00e1usula de exclusividad ni prohibici\u00f3n en tal sentido. \u00a0N\u00f3tese que como invitaci\u00f3n a participar, la elecci\u00f3n \u00a0en principio corresponde al invitado, y es \u00e9ste quien decide \u00a0participar o no (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el cuestionamiento, en la materia, \u00fanicamente se enuncia, mas \u00a0no se refuta como se exige en casaci\u00f3n, por cuanto si bien la \u00a0recurrente indica que para el efecto \u201c(\u2026) \u00a0qued\u00f3 acreditado que no se requer\u00eda cl\u00e1usula de \u00a0exclusividad ni de prohibici\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0no se mencionan los medios de convicci\u00f3n que as\u00ed lo \u00a0demostraban, pues las pruebas relacionadas hablan, en general, es del \u00a0proceso de vinculaci\u00f3n de los abogados que es algo distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por cuanto en la eventualidad de los errores, en puntos como la \u00a0aducci\u00f3n de nuevas \u00a0teor\u00edas jur\u00eddicas para rebajar precios facturados, \u00a0imponer descuentos, excluir propuestas, en fin, \u00a0no se demuestran, puesto que de acuerdo con el resumen de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, con referencia al libelo inicial, la mala fe se \u00a0hizo descansar en hechos distintos. Y en la acusaci\u00f3n no se \u00a0explica c\u00f3mo aquello habilitaba el estudio de fondo del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En ese orden, como los anotados defectos formales, por dem\u00e1s, \u00a0totalizadores, relevan cualquier estudio de fondo, se impone \u00a0proceder como lo dispone el art\u00edculo 373, inciso 4\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FRNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL \u00a0DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013, expediente 00131. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC4100-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-31-03-020-2008-00194-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}