{"id":86102,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4103-2015-2004-00417-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4103-2015-2004-00417-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4103-2015-2004-00417-01\/","title":{"rendered":"AC4103-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4103-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada por la \u00a0sociedad RYN Planviviendas C\u00eda. S. en C., dirigida a sustentar \u00a0el recurso de casaci\u00f3n elevado contra la sentencia de 21 de \u00a0mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario \u00a0promovido por Juan Manuel Mart\u00ednez Garz\u00f3n contra la \u00a0recurrente y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El petitum. \u00a0Versa sobre la declaraci\u00f3n de pertenencia de los inmuebles \u00a0rurales Santa Isabel y El Solar Puerta del P\u00e1ramo, situados en \u00a0la vereda de Quiba, jurisdicci\u00f3n de Bogot\u00e1, segregados \u00a0de un fundo de mayor extensi\u00f3n denominado El Granero. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La causa petendi. \u00a0Se fundamenta en la posesi\u00f3n del demandante por m\u00e1s de \u00a0cincuenta a\u00f1os, en virtud de un regalo de los predios \u00a0efectuado por el otrora propietario, se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel \u00a0Guill\u00e9n, como compensaci\u00f3n por los servicios de \u00a0mayordomo prestados; se\u00f1or\u00edo materializado en la \u00a0explotaci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera de las heredades, y en \u00a0la construcci\u00f3n de una vivienda en el lote Santa Isabel. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La sentencia recurrida. \u00a0Revoca el fallo absolutorio del Juzgado Quince Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, adiado el 18 de noviembre de 2013, y en su lugar \u00a0reconoce que el actor; fallecido, por lo tanto, ahora su sucesi\u00f3n, \u00a0adquiri\u00f3 el dominio de los bienes involucrados por el modo de \u00a0la prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0En esencia, por cuanto las declaraciones directas, coincidentes, \u00a0veros\u00edmiles y congruentes de Salvador Vargas Pedraza, Argemiro \u00a0cangrejo Alonso, Alfonso Eduardo Beltr\u00e1n Tequia, V\u00edctor \u00a0El\u00edas Garz\u00f3n Cobos, Santiago Vargas Pedraza y Fidel \u00a0Beltr\u00e1n Tenjo, no creaban manto de duda acerca de la posesi\u00f3n \u00a0material alegada por el desaparecido pretensor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al vislumbrarse lo mismo en la inspecci\u00f3n judicial practicada; \u00a0as\u00ed la diligencia en el predio El Solar Puerta del P\u00e1ramo, \u00a0haya sido atendida por el representante de la enjuiciada, \u00a0circunstancia insuficiente para reducir certeza de la detentaci\u00f3n \u00a0de se\u00f1or\u00edo por m\u00e1s de veinte a\u00f1os. \u00a0Primero, porque el hecho all\u00ed documentado era posterior a la \u00a0adquisici\u00f3n f\u00e1ctica de la propiedad; y segundo, al no \u00a0existir en el plenario medio alguno indicativo del despojo del \u00a0inmueble a quien en esta litis \u00a0se reputa como due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el dictamen pericial evacuado serv\u00eda de soporte \u00a0para descubrir actos ejecutados en el fundo Santa Isabel, propios del \u00a0derecho el dominio. Y si bien dis\u00edmil situaci\u00f3n \u00a0acontec\u00eda con el lote El Solar Puerta del P\u00e1ramo, el \u00a0medio tampoco era concluyente para dejar sin asidero pruebas en \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Los testimonios de Noris del Carmen Herrera y Henry William Forero \u00a0Montenegro, en cambio, no conformaban s\u00f3lido pilar para \u00a0desvirtuar la posesi\u00f3n, dada la dependencia y subordinaci\u00f3n \u00a0con la encartada; y el de Wilson Antonio Jaramillo Moreno, al narrar \u00a0situaciones ocurridas luego de la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0genitor. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n. \u00a0En el \u00fanico cargo formulado se acusa la violaci\u00f3n de \u00a0ciertas normas, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de \u00a0hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Para la recurrente, las conclusiones sobre la posesi\u00f3n \u00a0material alegada, derivadas de la inspecci\u00f3n judicial y el \u00a0dictamen pericial, son el fruto de no haberse tenido en cuenta el \u00a0testimonio de Wilson Antonio Jaramillo Moreno, seg\u00fan el cual \u00a0el ganado llevado a la finca El Solar Puerta del P\u00e1ramo, el \u00a0d\u00eda de la diligencia, entre otras cosas, atendida por la \u00a0propia parte demandada, fue llevado por los sucesores del pretensor \u00a0para crearse su propia prueba, como as\u00ed lo manifest\u00f3, \u00a0Henry William Forero Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al no verse la contradicci\u00f3n del testigo Salvador \u00a0Vargas Pedraza, pues acepta no conocer due\u00f1o distinto del \u00a0demandante, pero luego menciona al se\u00f1or Guill\u00e9n, al \u00a0poeta Jorge Rojas y a Rafael Forero Fetecua; lo vertido por Argemiro \u00a0Cangrejo Alfonso, en cuanto indica que un administrador de este \u00a0\u00faltimo prohibi\u00f3 al convocante labrar; lo manifestado \u00a0por V\u00edctor El\u00edas Garz\u00f3n Cobos, \u201c(\u2026) \u00a0hace harticos a\u00f1os que no siembran (\u2026)\u201d; \u00a0lo informado por Noris del Carmen Herrera L\u00f3pez, \u00a0administradora con su finado esposo de la finca El Granero, \u00a0inicialmente por cuenta de Forero Fetecua, quien autorizaba los \u00a0cultivos y el ganado; y lo narrado en el mismo sentido por Luis \u00a0Arturo Mora L\u00f3pez, tambi\u00e9n administrador y cuidandero. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0En suma, en sentir de la censura, el Tribunal valor\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0sin examinar debidamente sus dichos (\u2026)\u201d, \u00a0los testimonios de Salvador Vargas, Argemiro Cangrejo Alfonso, \u00a0Eduardo Beltr\u00e1n Tequia y V\u00edctor El\u00edas Garz\u00f3n \u00a0Cobos, por encima de las declaraciones de Noris del Carmen Herrera \u00a0L\u00f3pez, Henry William Forero Montenegro y Luis Arturo Mora \u00a0L\u00f3pez, la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial, \u00a0las cuales desvirtuaban la posesi\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a \u00a0examinar su idoneidad formal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, exige formular los cargos por separado \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d, \u00a0implica que el recurrente debe identificar las razones basilares de \u00a0la decisi\u00f3n, como quiera que contra ellas se debe enfilar el \u00a0embate, para as\u00ed establecer si \u00e9ste no s\u00f3lo \u00a0corresponde a la realidad del caso, sino tambi\u00e9n si es \u00a0sim\u00e9trico y cabal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si el ataque es desenfocado, cualquier an\u00e1lisis de \u00a0m\u00e9rito se relevar\u00eda, considerando que al seguir en pie \u00a0el argumento toral, por s\u00ed, le seguir\u00eda prestando base \u00a0firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser incompleto, pues \u00a0si la decisi\u00f3n viene apoyada en varias razones, cada una con \u00a0entidad suficiente para sostenerla, esto obliga combatirlas y \u00a0destruirlas todas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fin de cuentas, como tiene sentado la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0[l]os requisitos formales y de t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, en \u00a0general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los \u00a0cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que \u00a0la demanda no sea recibida a tr\u00e1mite\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio \u00a0legis \u00a0de lo dicho estriba en que el recurso de casaci\u00f3n no es un \u00a0escenario para examinar libremente si el fallo impugnado se encuentra \u00a0ajustado a derecho, sino que se dirige a derruir la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que lo escolta. Por esto, su procedencia es \u00a0excepcional, en cuanto obedece a precisas causales se\u00f1aladas \u00a0por el legislador y en las respectivas hip\u00f3tesis normativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Frente a las anteriores directrices, pronto se advierte, el \u00fanico \u00a0cargo formulado no se aviene a los requisitos dichos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Denunciada la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios, \u00a0entendiendo referidos a la materialidad de los distintos medios de \u00a0convicci\u00f3n en el proceso y a la fijaci\u00f3n de su \u00a0contenido objetivo, el ataque resulta incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se recuerda, la posesi\u00f3n material del demandante fallecido, \u00a0con entidad suficiente para acceder a la usucapi\u00f3n, el \u00a0juzgador acusado la tuvo por establecida, adem\u00e1s, con los \u00a0testimonios de Alfonso Eduardo Beltr\u00e1n Tequia, Santiago Vargas \u00a0Pedraza y Fidel Beltr\u00e1n Tenjo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo, empero, los yerros de facto se enarbolaron alrededor de las \u00a0declaraciones de Salvador Vargas Pedraza, Argemiro Cangrejo Alfonso, \u00a0V\u00edctor El\u00edas Garz\u00f3n Cobos, Noris del Carmen \u00a0Herrera L\u00f3pez, Henry William Forero Montenegro, Wilson Antonio \u00a0Moreno Jaramillo y Luis Arturo Mora L\u00f3pez, la inspecci\u00f3n \u00a0judicial y el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se menciona al testigo Alfonso Eduardo Beltr\u00e1n Tequia, \u00a0respecto de su contenido objetivo, nada se critica, simplemente se \u00a0trajo a cuento para mostrar que su versi\u00f3n fue privilegiada \u00a0por encima de ese otro grupo de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, nada se ganar\u00eda en la eventualidad de los yerros \u00a0enrostrados, porque las pruebas no confutadas, por s\u00ed, \u00a0sostendr\u00edan la decisi\u00f3n. Como tiene explicado la Sala, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0pugna \u00a0con la t\u00e9cnica que informa al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, como que se entiende que aun cuando ellos [los \u00a0reproches esbozados] saliesen airosos, los [argumentos] que se \u00a0dejaron al margen de la censura continuar\u00edan sirviendo de \u00a0soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estar\u00eda \u00a0por lo mismo impedida para examinarlos (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Ahora, si se interpreta como totalizadores los errores de hecho \u00a0enrostrados, en cuanto desvirt\u00faan la establecida posesi\u00f3n \u00a0material del fundo El Solar Puerta del P\u00e1ramo, el embate \u00a0aparece desenfocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la afirmada apreciaci\u00f3n equivocada de la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial y del dictamen pericial, la recurrente \u00a0margina el contenido intr\u00ednseco de cada medio en particular, \u00a0pues para ese prop\u00f3sito echa mano del testimonio de William \u00a0Antonio Moreno Jaramillo, desechado por el Tribunal al narrar hechos \u00a0acaecidos luego de la presentaci\u00f3n de la demanda. Y en su \u00a0entender, todo ese \u201c(\u2026) \u00a0razonar es contrario a lo que demuestra[n] \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0las declaraciones de Noris del Carmen Herrera L\u00f3pez y Henry \u00a0William Forero Montenegro, inclusive, a lo manifestado por testigo \u00a0omitido, Luis Arturo L\u00f3pez Mora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0encadenamiento de errores implica, por l\u00f3gica, que el estudio \u00a0de fondo de los primeros pende de la fundabilidad de los \u00faltimos. \u00a0Empero, la censura no confuta las razones que llevaron al Tribunal a \u00a0reconocer la tacha de la prueba testimonial, bien mostrando la \u00a0inexistencia de la sospecha, ora la presencia de pruebas \u00a0corroborantes de lo indicado por tales deponentes, nada de lo cual \u00a0fue cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Con todo, interpretando con amplitud la comisi\u00f3n de un error \u00a0de derecho probatorio, pues a ello se refiere, en los t\u00e9rminos \u00a0de la censura, al inobservar el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, desde esa arista tampoco el cargo es id\u00f3neo \u00a0para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito, esta vez, al no \u00a0explicarse \u201c(\u2026.) \u00a0en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d, \u00a0como se exige en el art\u00edculo 374, in \u00a0fine, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1. \u00a0La apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto supone superar \u00a0cualquier pol\u00e9mica sobre su materialidad y objetividad. El \u00a0error, en ese caso, si lo hay, debe plantearse a partir de la \u00a0fijaci\u00f3n f\u00e1ctica, mostrando \u00a0c\u00f3mo el an\u00e1lisis efectuado ri\u00f1e con las reglas \u00a0de la l\u00f3gica, de la ciencia o de la experiencia, mediante un \u00a0trabajo de concatenaciones, contradicciones, exclusiones y \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. \u00a0En el caso, correspond\u00eda aceptarse, de un lado, la sospecha de \u00a0los testigos Noris del Carmen Herrera L\u00f3pez y Henry William \u00a0Forero Montenegro, y la ausencia de pruebas que los corroboraran; y \u00a0de otro, la intrascendencia de lo narrado por Wilson Antonio \u00a0Jaramillo Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura, sin embargo, no se\u00f1ala, ni explica, c\u00f3mo unas \u00a0pruebas sin incidencia en la posesi\u00f3n material, aniquilaban el \u00a0acervo que la establec\u00eda: En concreto, los testimonios no \u00a0atacados de Alfonso \u00a0Eduardo Beltr\u00e1n Tequia, Santiago Vargas Pedraza y Fidel \u00a0Beltr\u00e1n Tenjo, inclusive al margen de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, del dictamen pericial y de los testimonios de Salvador \u00a0Vargas Pedraza, Argemiro Cangrejo Alfonso y V\u00edctor El\u00edas \u00a0Garz\u00f3n Cobos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En ese orden, los anotados defectos relevan un estudio de fondo y \u00a0conducen a proceder \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 373, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FRNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC4103-2015 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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