{"id":86108,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4113-2015-2010-00177-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4113-2015-2010-00177-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4113-2015-2010-00177-01\/","title":{"rendered":"AC4113-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4113-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b020001-31-03-005-2010-00177-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de \u00a0octubre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la acci\u00f3n de \u00a0grupo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Rafael Suarez Villero, \u00c1lvaro Jim\u00e9nez, Rogelio Bayona \u00a0Navarro, Jorge Alberto Duran Castro, Manuel Guillermo Pacheco, D\u00e1maso \u00a0Otero Portillo, Jos\u00e9 Alberto Rosado, Carlos Araque Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0Pedro Rodr\u00edguez Daza, Sara Rosario D\u00edaz, Nanci \u00a0Sarmiento, Fare Jos\u00e9 Brito, Jaime Marulanda, Rafael Julio \u00a0Rodr\u00edguez, Rub\u00e9n Gonz\u00e1lez, Crist\u00f3bal \u00a0Gonz\u00e1lez, Armando E. Meza M\u00e9ndez, Hel\u00ed C\u00e1rdenas, \u00a0Edison Gonz\u00e1lez Garc\u00eda y Edwin L\u00f3pez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 acudieron a la jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0de grupo, \u00a0a fin de que se condenara a la Cooperativa \u00a0de Transportadores del Cesar y la Guajira \u2013Cootracegua- \u00a0y a la Asociaci\u00f3n de Transportes del Cesar y del Litoral \u00a0-Astransce-, \u00a0a \u00a0cancelar de manera solidaria a los demandantes la indemnizaci\u00f3n \u00a0causada por los cobros excesivos de los cr\u00e9ditos otorgados a \u00a0\u00e9stos, as\u00ed como a liquidar y devolver los aportes \u00a0realizados por cada uno de ellos, pues con tales valores se les ha \u00a0empobrecido injustamente. [Folio 5, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el libelo introductor del litigio, se estimaron los perjuicios \u00a0causados en la suma de $80.000.000 para cada uno de los accionantes. \u00a0[Folio 6, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Valledupar, el que despu\u00e9s de agotar el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, dict\u00f3 sentencia el 18 de diciembre de \u00a02013, en la que deneg\u00f3 las pretensiones. [Folio 191, cuaderno \u00a04] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por el extremo activo de la litis, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo Distrito Judicial, \u00a0en fallo dictado el 22 de octubre de 2014, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0[Folio 35, cuaderno 5] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la anterior providencia, los demandantes formularon el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue concedido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0mediante auto de 3 de diciembre de 2014, en el que luego de citar el \u00a0art\u00edculo 366 del estatuto procesal y el 67 de la Ley 472 de \u00a01998, se indic\u00f3 que se cumpl\u00edan a cabalidad con los \u00a0presupuestos necesarios para ello. [Folio 46, c.5] \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el recurso de casaci\u00f3n procede contra \u00a0las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales \u00a0superiores \u00abcuando \u00a0el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el canon 370 ejusdem consagra que \u00abinterpuesto \u00a0el recurso en tiempo y por parte legitimada, el Tribunal lo conceder\u00e1 \u00a0en Sala de Decisi\u00f3n si fuere procedente, y dispondr\u00e1 el \u00a0env\u00edo del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto \u00a0que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de \u00a0la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el art\u00edculo 67 de la Ley 472 de 1998, indica: \u00abContra \u00a0las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de \u00a0las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisi\u00f3n y el de \u00a0casaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de conformidad con las \u00a0disposiciones legales vigentes; pero en ning\u00fan casos el \u00a0t\u00e9rmino para decidir estos recursos podr\u00e1 exceder de \u00a0noventa (90) d\u00edas contados a partir de la fecha que se radic\u00f3 \u00a0el asunto en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que \u00a0pueda surtirse la referida impugnaci\u00f3n extraordinaria en las \u00a0acciones de grupo al igual que las ordinarias, es necesario que el \u00a0inter\u00e9s para recurrir alcance la cuant\u00eda determinada en \u00a0el ordenamiento procesal, que atendidos los par\u00e1metros \u00a0indicados en el mismo, es del orden de $261.800,oo para el a\u00f1o \u00a02014, en que se profiri\u00f3 el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Aquel \u00a0monto se determina por \u00abel valor \u00a0del agravio, de la lesi\u00f3n o del perjuicio patrimonial que con \u00a0las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente\u00bb \u00a0 y en casos como el sub examine, la resoluci\u00f3n desfavorable \u00a0para los recurrentes se contrae a la negativa de las pretensiones de \u00a0la demanda, toda vez que la decisi\u00f3n proferida por el a-quo \u00a0en ese sentido, result\u00f3 confirmada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El a-quem \u00a0al conceder el recurso de casaci\u00f3n, se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que los presupuestos para ello se encontraban reunidos, m\u00e1s no \u00a0expuso como lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n, ni menos como \u00a0determin\u00f3 que en el caso se reun\u00eda el inter\u00e9s \u00a0para recurrir de conformidad como lo establece el mencionado art\u00edculo \u00a0366 de la ley adjetiva civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como tampoco esa instancia repar\u00f3 en que la parte demandante \u00a0se compone por un n\u00famero plural de personas, por lo que era \u00a0necesario establecer si entre ellas se presentaba un litisconsorcio \u00a0necesario o facultativo, y tener en cuenta la \u00fanica o varias \u00a0reclamaciones que plantearon, as\u00ed como la participaci\u00f3n \u00a0individual de los actores en ellas y el inter\u00e9s de cada uno \u00a0frente al recurso extraordinario, en lo que se vio frustrada su \u00a0aspiraci\u00f3n en la sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar el auto mediante el cual se concedi\u00f3 la \u00a0casaci\u00f3n, se encuentra que el Tribunal inadvirti\u00f3 que \u00a0al estar conformado el extremo activo por varias personas, esto es, \u00a0Rafael Suarez Villero, \u00c1lvaro Jim\u00e9nez, Rogelio Bayona \u00a0Navarro, Jorge Alberto Duran Castro, Manuel Guillermo Pacheco, D\u00e1maso \u00a0Otero Portillo, Jos\u00e9 Alberto Rosado, Carlos Araque Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0Pedro Rodr\u00edguez Daza, Sara Rosario D\u00edaz, Nanci \u00a0Sarmiento, Fare Jos\u00e9 Brito, Jaime Marulanda, Rafael Julio \u00a0Rodr\u00edguez, Rub\u00e9n Gonz\u00e1lez, Crist\u00f3bal \u00a0Gonz\u00e1lez, Armando E. Meza M\u00e9ndez, Hel\u00ed C\u00e1rdenas, \u00a0Edison Gonz\u00e1lez Garc\u00eda y Edwin L\u00f3pez S\u00e1nchez \u00a0y entre \u00e9stas conformarse un litisconsorcio facultativo, pues \u00a0no los vincula una relaci\u00f3n en virtud de la cual \u201cla \u00a0cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para \u00a0todos los liticonsortes\u201d, \u00a0ten\u00eda que valorar el inter\u00e9s individual que \u00e9stos \u00a0puedan tener frente al recurso extraordinario, en lo que se vio \u00a0frustrada su aspiraci\u00f3n en la sede judicial, pues como antes \u00a0se ha dicho, la cuant\u00eda del agravio en estos casos \u00abdebe \u00a0ser valorada individualmente y no en forma conjunta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido ha \u00a0dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte \u00a0demandante -para no extender la explicaci\u00f3n a otros casos \u00a0ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a \u00a0establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en \u00a0este pleito, si el inter\u00e9s de cada actor recurrente y \u00a0conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el l\u00edmite \u00a0m\u00ednimo que la ley establece para acceder al recurso de \u00a0casaci\u00f3n. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio \u00a0facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de \u00a0partes corresponde tambi\u00e9n la pluralidad de relaciones \u00a0sustanciales controvertidas, que s\u00f3lo por econom\u00eda \u00a0procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones \u00a0debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de \u00a0cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte \u00a0el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u2018los \u00a0litisconsortes facultativos ser\u00e1n considerados en sus \u00a0relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de \u00a0cada uno de ellos no redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de \u00a0los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso\u2019. \u00a0Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su \u00a0propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una \u00a0sola, podr\u00e1 impetrar su propio recurso, incidente, en fin \u00a0cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los \u00a0otros litisconsortes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, es palmar que el an\u00e1lisis del Tribunal \u00a0dej\u00f3 de lado la estimaci\u00f3n econ\u00f3mica que deb\u00eda \u00a0efectuar de las pretensiones negadas en el proceso, atendiendo lo que \u00a0cada demandante habr\u00eda dejado de percibir por causa de la \u00a0improsperidad de la acci\u00f3n, frente a los perjuicios \u00a0econ\u00f3micos, cuya reparaci\u00f3n se pidi\u00f3 para cada \u00a0uno de los actores. Lo precedente en aras de establecer la lesi\u00f3n \u00a0patrimonial producida a cada integrante de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como los elementos de juicio que tuvo en cuenta \u00a0el Tribunal para fijar el inter\u00e9s para recurrir no permiten \u00a0establecer a ciencia su monto, el recurso de casaci\u00f3n deviene \u00a0prematuramente concedido, por lo que se devolver\u00e1 el \u00a0expediente a la segunda instancia, con el fin de que analice \u00a0nuevamente su procedencia, conforme a los art\u00edculos 366 y 370 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, ordena devolver el expediente a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, por haber sido prematuramente concedido el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia referida al inicio de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}