{"id":86114,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4119-2015-2015-00909-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4119-2015-2015-00909-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4119-2015-2015-00909-00\/","title":{"rendered":"AC4119-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4119-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00909-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Hernando \u00a0Salazar Ferreira a fin de sustentar el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n formulado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Enrique Rafael Guti\u00e9rrez Valencia adelant\u00f3 proceso \u00a0ordinario contra el recurrente, a fin de que se declara la nulidad \u00a0absoluta de un contrato de promesa de compraventa por falta de \u00a0formalidades, como quiera que se hizo de forma verbal, juicio en el \u00a0que se dict\u00f3 sentencia el 24 de septiembre de 2013, por el \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad, que \u00a0concedi\u00f3 las pretensiones. [Folio 2] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Apelada por el demandado la decisi\u00f3n de primera instancia, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo \u00a0de 3 de marzo de 2014, confirm\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0[Folio 47] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra lo resuelto en el fallo precedente, la parte demandada \u00a0interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, con \u00a0fundamento en la causal contemplada en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Folio \u00a012] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como sustento de su reproche, el otrora demandado sostuvo que se \u00a0configur\u00f3 la nulidad en la sentencia, porque: (i) el Tribunal \u00a0y Juzgado desconocieron abiertamente el art\u00edculo 1611 del \u00a0C\u00f3digo Civil, pues le dieron \u00abconnotaci\u00f3n \u00a0de contrato de promesa de compraventa a un acuerdo verbal, contra la \u00a0expresa prohibici\u00f3n desde la norma que ella debe constar por \u00a0escrito\u00bb, \u00a0d\u00e1ndole vida jur\u00eddica a algo inexistente; (ii) lo que \u00a0se dio entre las partes fue un \u00abcontrato \u00a0de compraventa de un bien inmueble consensual, porque se entreg\u00f3 \u00a0la cosa, hubo tradici\u00f3n del apartamento de marras del se\u00f1or \u00a0Enrique Rafael Guti\u00e9rrez al se\u00f1or Hernando Salazar \u00a0Ferreira, y como parte de pago este \u00faltimo entreg\u00f3 un \u00a0veh\u00edculo automotor Citron Xantia SXE, del Placas MAO\u00bb; \u00a0y (iii) el supuesto convenio de promesa no pod\u00eda cumplirse por \u00a0estar el apartamento afectado por mandato judicial, mucho antes de la \u00a0manifestaci\u00f3n verbal de las partes para celebrar el negocio. \u00a0[Folios 6 a 7] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 15 de mayo de 2015, se inadmiti\u00f3 la demanda a \u00a0efectos de que se subsanaran, precis\u00e1ndose \u00a0\u00ablas \u00a0razones en las cuales se apoya la afirmaci\u00f3n de haberse \u00a0incurrido en nulidad originada en la sentencia y se\u00f1\u00e1lense \u00a0de manera concreta los motivos o hechos que estructuran la misma, \u00a0atendiendo que a trav\u00e9s de la causal invocada no es posible \u00a0cuestionar aspectos como la interpretaci\u00f3n de normas o la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb. \u00a0[Folio 12] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En atenci\u00f3n a lo ordenado, el actor present\u00f3 escrito \u00a0con el cual, seg\u00fan manifestaron subsanaron la demanda. [Folios \u00a014 a 17] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n de lo normado por el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, una de las menciones que debe contener la \u00a0demanda a trav\u00e9s de la cual se interponga el recurso de \u00a0revisi\u00f3n, es el relacionado con \u00abla \u00a0expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le \u00a0sirven de fundamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica \u00a0en precisar que los \u2018hechos concretos\u2019 que determinan o \u00a0estructuran los motivos por los que, en consideraci\u00f3n de los \u00a0demandantes, debe revisarse la sentencia, no son \u00ablos \u00a0que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, \u00a0con independencia del fondo del asunto, guarden relaci\u00f3n con \u00a0las hip\u00f3tesis normativas y con la naturaleza estricta del \u00a0medio de impugnaci\u00f3n extraordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del \u00a0car\u00e1cter restringido del recurso que en el asunto se ha \u00a0incoado, \u00ablleva \u00a0\u00ednsita para el reclamante una \u2018carga cualificada\u2019, \u00a0consistente en \u2018formular una acusaci\u00f3n precisa con base \u00a0en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda \u00a0con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda \u00a0entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en \u00a0principio, har\u00eda venturoso el ataque\u00bb, \u00a0pues \u00abno \u00a0se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en \u00a0el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente \u00a0justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0que alega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub judice, la subsanaci\u00f3n presentada por la \u00a0parte actora no atendi\u00f3 de manera integral la orden impartida, \u00a0porque si bien se mantuvo la causal inicialmente alegada en su \u00a0planteamiento, no cumple con los requisitos legales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con fundamento en la norma citada, en el asunto sub examine, \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda para que, entre otras cosas, las \u00a0recurrentes establecieran las razones en las cuales fundaban la \u00a0causal, la estructuraban y que se origin\u00f3 \u00fanicamente al \u00a0momento de proferirse el fallo, atendiendo que a trav\u00e9s del \u00a0motivo alegado no era posible cuestionar aspectos como la \u00a0interpretaci\u00f3n de normas o la interpretaci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el escrito de subsanaci\u00f3n, el recurrente insisti\u00f3 \u00a0en que tanto el Juzgado de primera instancia, como el Tribunal \u00a0Superior, no repararon en que \u00abconforme \u00a0a la pretensi\u00f3n primera de la demanda que expresa : \u201cque \u00a0es nulo el contrato de promesa de compraventa verbal celebrado el d\u00eda \u00a010 de marzo de 2006\u201d, se trata de un contrato de compraventa \u00a0que se celebr\u00f3 de manera verbal y, por lo mismo no cumple con \u00a0el segundo de los requisitos a que se refiere el memorado art\u00edculo \u00a089 de la Ley 153 de 1887\u00bb, \u00a0raz\u00f3n que era suficiente para \u00abconcluir \u00a0inequ\u00edvocamente que no es posible hacer pronunciamiento \u00a0sustancial alguno respecto a su validez o nulidad como quiera, que \u00a0estrictamente es un contrato inexistente ya que, se repite, no cumple \u00a0el segundo requisito consagrado en el art\u00edculo del C\u00f3digo \u00a0Civil anteriormente transcrito, es decir, no consta en documentos \u00a0escrito\u00bb \u00a0de \u00a0manera que resultaba \u00abimprocedente \u00a0declarar la nulidad de una promesa de contrato de compraventa \u00a0inexistente ya que nunca naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica\u00bb. \u00a0[Folios \u00a016 y 17] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente deja en evidencia que los supuestos f\u00e1cticos \u00a0aducidos no se relacionan con la hip\u00f3tesis prevista en el \u00a0numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 380 del estatuto adjetivo, en \u00a0tanto no vinculan un vicio o irregular capaz de invalidar la \u00a0actuaci\u00f3n, sino que ata\u00f1en a yerros de juicio en los \u00a0que habr\u00edan incurrido los juzgadores de las instancias al \u00a0declarar la nulidad del contrato objeto de la controversia, que en \u00a0criterio del recurrente era inexistente. Hechos que no se pueden \u00a0asimilar a una nulidad originada en la sentencia que puso fin al \u00a0proceso, tal como lo exige la previsi\u00f3n legal citada, de ah\u00ed \u00a0que no resultan suficientes para el objeto de servir de fundamento a \u00a0la alegada causal de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, se ha explicado que la exigencia dispuesta en el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 382 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, \u00aben \u00a0manera alguna resulta cumplida, plenamente, con la indicaci\u00f3n \u00a0o enunciaci\u00f3n de cualquier hecho. Se requiere que los aspectos \u00a0f\u00e1cticos suministrados sirvan, ciertamente, de soporte a la \u00a0causal invocada; el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n \u00a0memorada no fue compeler al litigante al cumplimiento de una mera \u00a0formalidad, menos a la invocaci\u00f3n de circunstancias \u00a0intrascendentes frente al prop\u00f3sito buscado. Por ello, por el \u00a0s\u00f3lo prurito de satisfacer la exigencia establecida, no le es \u00a0dable al recurrente citar cualquier asunto que, aunque haya acaecido \u00a0en la labor del sentenciador, no alude a los hechos que, \u00a0efectivamente, sirven de soporte al motivo que indujo al impugnante a \u00a0acudir a reclamar la revisi\u00f3n del fallo emitido\u00bb. \u00a0(CSJ, AC de 12 Sep 2008, Rad. 2008-00411). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ha se\u00f1alado la Corte que \u00abal \u00a0invocar una causal de nulidad, con mayor raz\u00f3n si acontece \u00a0como fundamento de un recurso de revisi\u00f3n, el interesado, al \u00a0momento de exponer los hechos que la estructuran, debe aludir, sin \u00a0resistencia alguna, a los aspectos f\u00e1cticos que le sirven de \u00a0manera id\u00f3nea a su proposici\u00f3n. No puede, entonces, \u00a0traer como soporte asuntos que tienen que ver con \u00a0las consideraciones sobre la calidad o naturaleza del litigio, o sea, \u00a0temas vinculados con hipot\u00e9ticos errores de juzgamiento (in \u00a0judicando), pues, it\u00e9rase, los yerros a enmendar son de \u00a0procedimiento (in procedendo), evento que, como en el caso de esta \u00a0especie, torna inid\u00f3neos los temas expuestos y por ende, hace \u00a0improcedente, siquiera, la admisi\u00f3n del libelo\u00bb. \u00a0(Subrayado fuera del texto) (CSJ, AC de 12 Sep 2008, Rad. \u00a02008-00411). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no se exponen los hechos que configurar\u00edan la \u00a0causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, \u00abla \u00a0demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; \u00a0igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el \u00a0impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n \u00a0que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0para ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un \u00a0perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0se tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una \u00a0actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado \u00a0arrojar\u00eda\u00bb \u00a0(CSJ, AC 2 de diciembre de 2009, Rad. 2009-01923, reiterado en \u00a0prove\u00eddo de 27 de febrero de 2013, Rad. 2012-02452-00) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, la desatenci\u00f3n del extremo demandante en cuanto \u00a0a la carga que le correspond\u00eda de atender lo ordenado en el \u00a0prove\u00eddo mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda, \u00a0justifican su rechazo, medida que impone el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 383 de la codificaci\u00f3n adjetiva, pues no se \u00a0dio satisfacci\u00f3n a los requisitos formales a que se contrae el \u00a0art\u00edculo 382 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se devolver\u00e1n al recurrente los anexos sin necesidad de \u00a0desglose. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, SE \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda por medio de la cual Hernando Salazar Ferreira, interpuso \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia \u00a0dictada el 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Previas las constancias de rigor, DEVOLVER \u00a0los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}