{"id":86115,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4120-2015-2015-01151-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4120-2015-2015-01151-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4120-2015-2015-01151-00\/","title":{"rendered":"AC4120-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4120-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01151-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Provecol Antioquia S.A. formul\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo \u00a0hipotecario contra Sara del Socorro Gaviria de Cuartas y francisco \u00a0Humberto Cuartas Hoyos, a fin de que \u00e9stos le cancelaran las \u00a0sumas contenidas en un pagar\u00e9. [Folio 6, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Envigado, que en auto de 24 de agosto de 2012, \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago. [Folio 45, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cumplido el tr\u00e1mite de rigor, el 9 de abril de 2013 se \u00a0profiri\u00f3 fallo por medio del cual se declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abimposibilidad \u00a0de hacer valer la garant\u00eda real\u00bb \u00a0y en consecuencia, se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0sin consumar el gravamen hipotecario. [Folio 103, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme la parte demandante apel\u00f3 la referida decisi\u00f3n. \u00a0[Folio 108, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 7 de junio de 2013, el juez de \u00a0conocimiento concedi\u00f3 el recurso y remiti\u00f3 las \u00a0diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. [Folio 114, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En prove\u00eddos de 9 de septiembre y 6 de febrero de 2014, se \u00a0admiti\u00f3 el recurso y se corri\u00f3 traslado para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n. [Folios 3 y 5, c.3] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 28 de abril de 2014, mediante Acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso \u00a0trasladar 240 procesos en estado de fallo \u00abde \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del m\u00e1s \u00a0reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 \u00a0magistrados de la Sala Civil- Familia y entre los 3 magistrados de la \u00a0Sala Civil especializada en restituci\u00f3n de tierras del \u00a0Tribunal Superior de Antioqu\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En virtud del anterior acto administrativo se orden\u00f3 remitir \u00a0el presente proceso al Consejo Seccional de Antioqu\u00eda, que la \u00a0redistribuy\u00f3 a \u00a0uno \u00a0de los magistrados de la Sala \u00a0Civil-Familia del \u00a0Tribunal \u00a0de dicho \u00a0Distrito. [Folio 10, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Recibido el expediente el Magistrado a quien correspondi\u00f3 por \u00a0reparto, \u00a0en prove\u00eddo de 27 de marzo de 2015, lo devolvi\u00f3 \u00a0por falta de competencia, luego de considerar que el traslado de los \u00a0asuntos civiles ten\u00eda como objeto que se emitiera el fallo que \u00a0correspondiente y en el presente caso no era posible, como quiera que \u00a0obraba una petici\u00f3n de nulidad, actuaci\u00f3n que conforme \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del Acuerdo en menci\u00f3n \u00a0correspond\u00eda solucionarlo al despacho de origen. [Folio 24, \u00a0c.3] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A trav\u00e9s de providencia de 22 de agosto de 2015, el Magistrado \u00a0sustanciador rechaz\u00f3 que tuviera que asumir de nuevo el \u00a0conocimiento de la controversia, toda vez que la norma citada para \u00a0retornar el juicio hipotecario \u00abhabla \u00a0de las peticiones que no hayan sido resueltas en el desarrollo del \u00a0proceso y la petici\u00f3n de nulidad, se present\u00f3 ante el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, el 6 de marzo del 2015\u00bb, \u00a0por lo que no incumb\u00eda pronunciarse sobre su solicitud; \u00a0adem\u00e1s, el Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, \u00a0indica que \u00aben \u00a0los procesos en curso, los jueces seguir\u00e1n conocimiento de los \u00a0incidentes \u00a0en tr\u00e1mite, los recursos interpuestos y de las \u00a0audiencias y diligencias ya iniciadas. Una vez resuelto el recurso o \u00a0el incidente, o terminada la diligencia o audiencia, remitir\u00e1n \u00a0el expediente al juez correspondiente, si fuera el caso\u00bb. \u00a0[Folios 26 a 28, cuaderno 3] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En virtud de lo rese\u00f1ado, el ad-quem \u00a0dispuso la remisi\u00f3n del diligenciamiento a la Corte a efectos \u00a0de resolver el incidente de nulidad propuesto en el tr\u00e1mite de \u00a0la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 uno de los extremos del \u00a0litigio. [Folio 28, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de \u00a0conflicto de competencia, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los \u00a0Tribunales Superiores ser\u00e1n resueltos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, norma concordante con lo previsto en el art\u00edculo 16 de \u00a0la ley 270 de 1996, de ah\u00ed que esta instancia puede \u00a0pronunciarse sobre el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, las dos autoridades a las que se remiti\u00f3 \u00a0el proceso a efectos de que tramitaran y resolvieran el incidente de \u00a0nulidad planteado en el transcurso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto frente al fallo dictado por el a-quo, \u00a0manifestaron su negativa a proceder de la manera indicada, porque, en \u00a0concepto de la Sala Civil-Familia de Antioqu\u00eda, \u00e9sta \u00a0s\u00f3lo puede recibir aquellos asuntos que estuvieran para dictar \u00a0fallo y las dem\u00e1s solicitudes e incidentes deb\u00edan ser \u00a0resueltos por el despacho de origen; en tanto, seg\u00fan expuso la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, correspond\u00eda \u00a0resolver todas las peticiones que se radicaran luego de remitido el \u00a0expediente a quien se entregara, seg\u00fan el Acuerdo PSAA13-9984 \u00a0de 5 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de determinar a cu\u00e1l de las dos Salas se\u00f1aladas \u00a0de los Tribunales Superiores que aparecen involucrados en el asunto, \u00a0le corresponde conocer el incidente \u00a0de nulidad propuesto en segunda \u00a0instancia, conviene precisar que seg\u00fan el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 una de las funciones de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la de \u00a0\u00abcrear, \u00a0ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir \u00a0Tribunales, las Salas de \u00e9stos y los Juzgados, cuando as\u00ed \u00a0se requiera para la m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed como crear Salas desconcentradas en ciudades \u00a0diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con \u00a0las necesidades de \u00e9stos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la ley 1285 de 2009 estableci\u00f3 que el referido \u00a0\u00f3rgano administrativo ejecutar\u00e1 el plan nacional de \u00a0descongesti\u00f3n a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de las \u00a0medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de \u00a0\u00abredistribuir \u00a0los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo \u00a0asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda que \u00a0tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ejercicio de las facultades antes mencionadas, el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de \u00a0abril de 2014, en el que dispuso \u00abtrasladar \u00a0240 procesos en estado de fallo, \u00a0de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del m\u00e1s \u00a0reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 \u00a0magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la \u00a0Sala Civil Especializada en restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0tribunal Superior de Antioquia\u00bb \u00a0y de igual forma, se estableci\u00f3 que \u00ablos \u00a0procesos traslados deber\u00e1n ser fallados en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a seis (6) meses\u00bb. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se desprende que a las Salas Civil Familia y Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal de \u00a0Antioquia, les corresponde proferir fallo en los asuntos remitidos \u00a0por su hom\u00f3loga de Medell\u00edn, sin que tengan competencia \u00a0para resolver otro tipo de solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, el Acuerdo citado limit\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0de los expedientes \u00fanicamente a aquellos que estuviesen en \u00a0estado de proferir sentencia e impuso un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0para resolver de fondo la segunda instancia, de manera que no pod\u00eda \u00a0existir otra actuaci\u00f3n pendiente de definir dentro del juicio \u00a0o que el magistrado al que fueron enviados debiera asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se ajusta a lo establecido en el Acuerdo 738 de 14 de marzo de \u00a02000 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, mediante el cual se reglament\u00f3 la forma de \u00a0redistribuir los procesos que tuvieran para fallo los Tribunales en \u00a0caso congesti\u00f3n, el cual en su art\u00edculo vig\u00e9simo \u00a0primero, precept\u00faa: \u00abNulidades. \u00a0Si el magistrado o juez de descongesti\u00f3n observa que el \u00a0proceso se encuentra viciado de nulidad, o se presentare petici\u00f3n \u00a0de parte al respecto, o fuere necesario el decreto de pruebas de \u00a0oficio para proferir la sentencia, mediante oficio razonado y sin \u00a0necesidad de auto que lo ordene, devolver\u00e1 de inmediato la \u00a0actuaci\u00f3n al funcionario de origen para que decida lo que \u00a0corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la competencia para tramitar y resolver el \u00a0incidente de nulidad interpuesto por una de las partes del proceso en \u00a0el transcurso de la impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por ser \u00e9sta el \u00a0Despacho de origen, de ah\u00ed que no era procedente que rechazara \u00a0su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-9984, citado por la \u00a0referida Sala para declinar la competencia, debe aclararse que el \u00a0mismo no es aplicable en este caso, como quiera que dicho acto \u00a0administrativo regula el traslado de los procesos para los juzgados \u00a0de ejecuci\u00f3n que tienen proferido el fallo, situaci\u00f3n \u00a0que difiere de las circunstancias de hecho que se dan en la presente \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se remitir\u00e1, entonces, el expediente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y al otro juzgador colegiado se \u00a0le comunicar\u00e1 lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn es la competente para conocer del \u00a0incidente de nulidad interpuesto dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0apelaci\u00f3n presentada contra la sentencia proferida en el \u00a0juicio hipotecario rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Remitir el expediente a la citada Corporaci\u00f3n judicial y \u00a0comunicar lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioqu\u00eda, envi\u00e1ndole copia de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0La secretar\u00eda libre los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}