{"id":86121,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4134-2015-2014-02885-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4134-2015-2014-02885-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4134-2015-2014-02885-00\/","title":{"rendered":"AC4134-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC4134-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001 02 \u00a003 000 2014 02885 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Segundo Civil Municipal en oralidad de Armenia (Quind\u00edo) y el \u00a0Segundo Civil Municipal de Cartago (Valle), en relaci\u00f3n con la \u00a0demanda ejecutiva formulada por EDWIN G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ \u00a0contra RODRIGO AUGUSTO OSPINA JARAMILLO y OLGA NIDYA OSPINA LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La prenombrada parte actora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3, \u00a0para que mediante los tr\u00e1mites propios del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra \u00a0de los convocados por los valores consignados en el libelo \u00a0introductorio del debate, sumas derivadas de \u201clas \u00a0obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento (\u2026) \u00a0con RENTAR BIENES INMOBILIARIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sustent\u00f3 su petitum, \u00a0entre \u00a0otros, en que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0OLGA OSPINA LOZANO como arrendataria y RODRIGO OSPINA JARAMILLO, \u00a0deudor solidario, celebraron contrato de arrendamiento sobre el \u00a0inmueble ubicado en la Cra. 6 No 15-121 Local 1 el 28 de enero de \u00a02010, con RENTAR BIENES INMOBILIARIA, empresa \u201cque \u00a0tiene como propietario\u201d \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Asegur\u00f3 que \u201cla \u00a0arrendataria ha incumplido, pues el 11 de septiembre de 2014 entrego \u00a0(sic) el inmueble dejando da\u00f1os, y no cancelo (sic) los 11 \u00a0d\u00edas de arrendamientos de agosto de 2014, (\u2026) por lo \u00a0cual se ha originado la obligaci\u00f3n de cancelar perjuicios y de \u00a0pagar la clausula decima (\u2026) segunda que conviene el contrato, \u00a0que ser\u00eda el doble de una mensualidad, que en este caso son \u00a0($816.000.oo). (\u2026) Asimismo la arrendataria no cancelo (sic) \u00a0los recibos de servicios p\u00fablicos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto de 27 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Cartago, rechaz\u00f3 de plano la demanda por falta de \u00a0competencia territorial, invocando el art\u00edculo 23.1 procesal \u00a0civil pues, la parte actora inform\u00f3 que las notificaciones \u00a0ser\u00edan recibidas por la pasiva en Armenia, sin que sea \u00a0aplicable el numeral 5\u00ba del referido art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El \u00f3rgano de la judicatura de destino tambi\u00e9n se \u00a0declar\u00f3 incompetente para asumir el adelantamiento del caso, \u00a0proponiendo el conflicto negativo de competencia seg\u00fan emerge \u00a0de lo dispuesto en el prove\u00eddo de 21 de noviembre de la pasada \u00a0anualidad (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0la agencia judicial lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando \u00a0que el documento base de la ejecuci\u00f3n es un contrato de \u00a0arrendamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartago (Valle \u00a0del Cauca), en el que se pact\u00f3 como lugar de pago del canon el \u00a0mismo municipio y, que el demandante en el cap\u00edtulo de \u00a0competencia expres\u00f3 haber demandado ante el juez de dicha \u00a0municipalidad en atenci\u00f3n al lugar de cumplimiento de las \u00a0obligaciones del contrato; el juzgado considera que a la luz del \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23 del CPC la competencia le \u00a0corresponde al juez al que se reparti\u00f3 originalmente el \u00a0proceso pues la aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba de la misma \u00a0norma solo es procedente en ausencia de disposici\u00f3n en \u00a0contrario y como ha sido el demandante quien con su elecci\u00f3n \u00a0determin\u00f3 demandar ante el juez del lugar del cumplimiento del \u00a0contrato, entonces este despacho no puede conocer del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites \u00a0previstos en la normatividad vigente dado que se surti\u00f3 el \u00a0traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual \u00a0transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito \u00a0judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, \u00a0estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como \u00a0qued\u00f3 por el precepto 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n \u00a0legal, le corresponde asumir el estudio de una causa litigiosa, surge \u00a0como resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o \u00a0aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la \u00a0persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su \u00a0domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos y la cuant\u00eda \u00a0o naturaleza del asunto. En ciertas ocasiones aunque algunos de esos \u00a0factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos \u00a0sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que \u00a0determinado funcionario conozca del proceso, la selecci\u00f3n \u00a0pertinente, se establecer\u00e1 en principio, por el domicilio del \u00a0demandado (forum \u00a0domicilii rei), pues \u00a0tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por l\u00ednea \u00a0general, el demandante debe seguir al accionado hasta su vecindad \u00a0(actor \u00a0sequitur forum rei), regla \u00a0que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23 \u00a0del C. de P. \u00a0C. que dispone: \u00abEn \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La referida pauta, no excluye, sin embargo, la aplicaci\u00f3n de \u00a0otros foros que tambi\u00e9n pueden definir la competencia para un \u00a0mismo asunto, como quiera que pueden ser concurrentes, conforme \u00a0acontece con el contemplado en el numeral 5\u00ba ib\u00eddem, \u00a0seg\u00fan el cual \u201cde \u00a0los procesos a que diere lugar un contrato ser\u00e1n competentes, \u00a0a elecci\u00f3n el demandante, el juez del lugar de su cumplimiento \u00a0y el del domicilio del demandado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro de esta causa, en la que aplican los fueros personal y \u00a0contractual establecidos en los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del \u00a0precepto mencionado, conviene destacar que al no tratarse de \u00a0criterios privativos, ante la concurrencia de ellos en un asunto \u00a0particular, corresponde al demandante elegir entre uno de los dos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u201cla \u00a0regla general, ha sostenido la Corte de tiempo atr\u00e1s, para \u00a0determinar la competencia por el factor territorial, es la consagrada \u00a0en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, esto es, \u2018el domicilio del demandado, \u00a0fuero que, tambi\u00e9n se ha insistido, no excluye la aplicaci\u00f3n \u00a0de otras normas que regulan el factor territorial de competencia \u00a0(cfr. auto de 29 de enero de 1998, radiaci\u00f3n n. 6962). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el numeral 5\u00b0 del citado art\u00edculo 23 \u00a0establece que en los procesos a que diere lugar un contrato ser\u00e1n \u00a0competentes, a elecci\u00f3n del demandante, el juez del lugar de \u00a0su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Sobre \u00a0el particular ha dicho la Corte que cuando \u00a0el proceso tiene por hontanar un contrato, despunta en materia de \u00a0competencia territorial un fuero concurrente, toda vez que am\u00e9n \u00a0de tener cabida el principio general que se rige por el lugar del \u00a0domicilio del demandado, tambi\u00e9n la tiene el del cumplimiento \u00a0del contrato, uno de los cuales puede escoger, ad libitum, el actor. \u00a0Es lo que precept\u00faa, en suma, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a023 ejusdem\u201d. \u00a0(Auto \u00a0056 de 3 de marzo de 1994 Reiterado en providencia de 22 de junio de \u00a02012, radicaci\u00f3n n. 2011-02498-00). (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0el asunto que se analiza, el primer juez al que se le asign\u00f3 \u00a0por reparto las diligencias, reneg\u00f3 de la competencia para \u00a0conocer de ellas con sustento en que la regla aplicable era el factor \u00a0territorial (forum \u00a0domicilii rei), a \u00a0que alude el citado art\u00edculo \u00a023 \u00a0del C. de P. \u00a0C., olvidando que, cual lo ha se\u00f1alado la Sala, trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0fueros concurrentes, si el demandante ha efectuado su elecci\u00f3n, \u00a0\u201cla \u00a0competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial \u00a0pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado \u00a0fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean \u00a0procedentes\u2019\u201d \u00a0(auto \u00a0de 11 de marzo de 2013, radicaci\u00f3n n. 2012-02877-00), \u00a0esto es, con \u00a0la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n que se \u00a0presente contra el auto admisorio de la demanda, o el de mandamiento \u00a0ejecutivo seg\u00fan sea el caso, o la proposici\u00f3n de la \u00a0excepci\u00f3n previa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas cuestiones, el actor, en el ejercicio de tal atribuci\u00f3n \u00a0no puede ser suplantado por el juez; s\u00f3lo a \u00e9l le est\u00e1 \u00a0deferida tal opci\u00f3n, sin que corresponda al funcionario \u00a0judicial, bajo ninguna circunstancia, desplazarlo y en su lugar \u00a0decidir por cu\u00e1l de los fueros se inclina. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Habida cuenta de lo rese\u00f1ado, no pod\u00eda desconocerse la \u00a0elecci\u00f3n realizada por el autorizado por la ley, de acuerdo a \u00a0la previsi\u00f3n del numeral quinto del precepto 23 procesal \u00a0civil, pues si bien el domicilio de los demandados se encuentra en \u00a0Armenia, seg\u00fan refulge del poder y del libelo introductorio \u00a0(folios 2,8), el lugar donde se celebr\u00f3 el negocio de \u00a0arrendamiento sobre el local comercial y el sitio pactado para \u00a0realizarse los pagos de los c\u00e1nones, esto es su cumplimiento, \u00a0es la localidad de Cartago, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0precisamente esa la circunstancia que privilegi\u00f3 el \u00a0accionante, cual lo anot\u00f3 en el mandato para obrar y despu\u00e9s \u00a0en la demanda al expresar en el ac\u00e1pite de \u201cCOMPETENCIA\u201d \u00a0que el Juez con facultad para conocer del proceso era el de Cartago, \u00a0\u201cpor \u00a0ser esta ciudad el sitio de cumplimiento del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no asiste raz\u00f3n al fallador del Valle del Cauca \u00a0para que, al amparo de la regla general consagrada en el numeral \u00a0primero del canon ejusdem, \u00a0rehusara la aprehensi\u00f3n de la citada causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0la agencia judicial con asiento en la municipalidad de Cartago y se \u00a0comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto al Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal en oralidad de Armenia, Quind\u00edo, quien provoc\u00f3 \u00a0el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR que el \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, es el competente para \u00a0conocer del proceso ejecutivo de la referencia promovido por \u00a0EDWIN G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, en \u00a0consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al que \u00a0se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0en oralidad de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}