{"id":86122,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4141-2015-2009-00302-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4141-2015-2009-00302-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4141-2015-2009-00302-01\/","title":{"rendered":"AC4141-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4141-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-31-03-002-2009-00302-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por \u00a0Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena Limitada, para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso, \u00a0respecto de la sentencia de 26 de junio de 2014, corregida mediante \u00a0providencia del siguiente 11 de agosto, proferidas por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en \u00a0el proceso ordinario promovido por \u00a0Jaime Orlando Buitrago Cort\u00e9s, Santiago, Gabriela Buitrago \u00a0Barrera, Luz Myriam Rojas Puentes, Margarita Rosa y Luis Gabriel \u00a0Orozco Rojas contra la recurrente, en el cual intervine La Equidad \u00a0Seguros Generales Organismo Cooperativo, como \u00a0llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, \u00a0pretensiones y fallo de primer grado \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga los actores \u00a0pidieron declarar que la demandada es civil y extracontractualmente \u00a0responsable de la muerte de Diana Marcela Barrera Fula y Carlos \u00a0Libardo Orozco Castellanos en el accidente del veh\u00edculo \u00a0afiliado a la transportadora accionada; condenarla a pagarles los \u00a0da\u00f1os materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El libelo relata que el 5 de junio de 2009 \u00a0Diana Marcela Barrera Fula y Carlos Libardo Orozco Castellanos \u00a0partieron de Bucaramanga con rumbo a Barrancabermeja, como pasajeros \u00a0del bus de placas XVW-682 conducido por Duverney Ardila Moreno, quien \u00a0a la altura de la vereda \u201cLa \u00a0Renta\u201d \u00a0se accident\u00f3, falleciendo aquellas personas. Dicho rodante \u00a0estaba afiliado a la compa\u00f1\u00eda opositora. De \u00a0los demandantes, \u00a0Luz Myriam Rojas Puentes era c\u00f3nyuge y Margarita Rosa y Luis \u00a0Gabriel Orozco Rojas hijos del fallecido Carlos Libardo Orozco \u00a0Castellanos; Jaime Orlando Buitrago Cort\u00e9s era c\u00f3nyuge \u00a0y Santiago y Gabriela Buitrago Barrera hijos de Diana Marcela Barrera \u00a0Fula. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Mediante fallo de 18 \u00a0de diciembre de 2013 el a \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0a la demandada extracontractualmente responsable de la muerte de \u00a0Diana Marcela Barrera Fula y Carlos Libardo Orozco Castellanos en \u00a0aquel accidente y la conden\u00f3 a pagar a los actores los \u00a0perjuicios materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Confirm\u00f3, \u00a0en lo fundamental, el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan \u00a0el \u00a0superior, el accidente se produjo porque el chofer conduc\u00eda el \u00a0veh\u00edculo con exceso de velocidad, como lo dedujo de los anexos \u00a0de la demanda y de las versiones de \u00d3scar Porras Garavito, \u00a0Lady Katherine G\u00f3mez Castillo, Efra\u00edn Sanabria y \u00a0Rudecindo Mayorga. Por tanto, la accionada deb\u00eda indemnizar \u00a0los perjuicios causados porque el automotor protagonista del hecho \u00a0estaba bajo su direcci\u00f3n y el conductor era su empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0precedentes jurisprudenciales, sostuvo que como la parte actora ten\u00eda \u00a0raz\u00f3n en cuanto al aumento de la condena por los perjuicios \u00a0morales, \u00e9stos los aumentar\u00eda a 90 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, equivalentes a $55\u2019440.000. \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos de \u00a0Libardo Orozco Castellanos y de Diana Marcela Barrera Fula, que a la \u00a0fecha del fallecimiento de \u00e9stos eran menores de 25 a\u00f1os \u00a0y hasta cumplir esa edad, ten\u00edan derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0del lucro cesante, pues se presum\u00eda que requer\u00edan de la \u00a0ayuda de sus progenitores en su crianza, alimentaci\u00f3n y \u00a0educaci\u00f3n. \u00a0Luz Myriam Rojas Puentes, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0de su esposo Libardo Orozco, seg\u00fan lo testific\u00f3 \u00a0Magdalena Su\u00e1rez, deb\u00eda ser indemnizada por un per\u00edodo \u00a0igual a la vida probable de \u00e9l. Jairo Orlando Buitrago Cort\u00e9s \u00a0no deb\u00eda ser indemnizado, pues no depend\u00eda de su esposa \u00a0Diana Marcela. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA CENSURA \u00a0EN CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cinco cargos \u00a0fueron formulados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El \u00a0primero, fundado en la causal segunda del art\u00edculo 368 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de \u00a0incongruente, pues en las s\u00faplicas se deprec\u00f3 \u00a0resarcimiento del da\u00f1o moral para Margarita Rosa Orozco Rojas \u00a0y Luis Gabriel Orozco Rojas por $50\u2019000.000 para cada uno, y el \u00a0Tribunal les concedi\u00f3 $55.440.000, y del perjuicio material \u00a0para Santiago y Gabriela Buitrago por $290\u2019000.000 y \u00a0$330\u2019000.000, pese a lo cual la condena por lucro cesante fue \u00a0de $354\u2019283.104,62 y $370\u2019000.000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El \u00a0segundo, aduce nulidad derivada del art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, porque no se cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0procedibilidad, se inaplic\u00f3 el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil en lo referente a la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones \u00a0previas y fijaci\u00f3n del litigio, no se expusieron las \u00a0pretensiones con precisi\u00f3n y claridad y no tuvo en cuenta que \u00a0las normas procesales son de derecho y orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El cuarto, \u00a0tambi\u00e9n propuesto \u00ab(\u2026) \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por error de \u00a0derecho (\u2026)\u00bb2, \u00a0porque la condena a t\u00edtulo de lucro cesante por la ayuda \u00a0frustrada derivada del fallecimiento de Carlos Libardo Orozco \u00a0Castellanos y Diana Marcela Barrera, basada en el peritaje desconoce \u00a0las normas aducidas en el cargo que regulan los alimentos debidos por \u00a0ley. La condena debi\u00f3 reducirse al 50% de acuerdo con tales \u00a0disposiciones por cuanto la obligaci\u00f3n alimentaria de los \u00a0padres hacia los hijos es compartida. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El quinto, \u00a0acusa la sentencia \u00ab(\u2026) \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial (\u2026) como violaci\u00f3n de \u00a0medio los Arts. 174, 175, 187, 226, 227 y 228 del C. de P. C.\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0apreci\u00f3 en forma defectuosa el testimonio de Magdalena Su\u00e1rez \u00a0Corredor, al dar por demostrado que Luz Myriam Rojas Puentes depend\u00eda \u00a0de Carlos Orozco Castellanos, incurriendo en error de hecho. Esta \u00a0versi\u00f3n adolece de los requisitos de ley ya que el a \u00a0quo \u00a0no le inform\u00f3 a la deponente los hechos objeto de la versi\u00f3n, \u00a0no le exigi\u00f3 la exposici\u00f3n sobre la raz\u00f3n de su \u00a0dicho ni de las circunstancias sobre conceptos propios del \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Siendo ese, \u00a0en lo esencial, el contenido de los cargos, se procede a examinar su \u00a0idoneidad formal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n exige al \u00a0recurrente presentar la respectiva demanda con sujeci\u00f3n a \u00a0ciertos requisitos, por cuanto ella constituye el marco en el cual la \u00a0Sala debe desplegar su actividad, en orden a determinar si se \u00a0incurri\u00f3 en yerros de juicio o de procedimiento, cuya \u00a0insatisfacci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 73, inciso cuarto, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acarrea la deserci\u00f3n \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0concordancia, el numeral tercero del art\u00edculo 374 ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9 que el libelo con el cual se lo sustente debe contener \u00a0la \u201c(\u2026) \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos (\u2026), con la \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa (\u2026)\u201d, \u00a0es decir, es carga del impugnante demostrar la equivocaci\u00f3n, \u00a0cualquiera sea la causal de casaci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Con soporte en lo \u00a0expuesto, la Sala tiene sentado que la demanda casacional puede ser \u00a0inadmitida cuando alguno de los cargos incorporados, propuesto al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 ej\u00fasdem, \u00a0presente ataque incompleto4, \u00a0induzca la acusaci\u00f3n por una senda equivocada5, \u00a0omita parangonar los fundamentos del fallo con el contenido de las \u00a0pruebas6 \u00a0o de la demanda, o le dispute al fallador aspectos no comprendidos en \u00a0la motivaci\u00f3n7, \u00a0entre otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicadas \u00a0las anteriores directrices al caso, ninguno de los cargos se aviene a \u00a0los requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La \u00a0incongruencia, porque la acusadora omiti\u00f3 hacer la comparaci\u00f3n \u00a0entre los hechos y las pretensiones del libelo con el contenido y la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0se\u00f1alado, en efecto, que si \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a la causal segunda se refiere, entonces el demandante habr\u00e1 \u00a0de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le \u00a0endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la \u00a0demanda, y las excepciones formuladas en la contestaci\u00f3n o las \u00a0que debi\u00f3 declarar el juez de oficio, sino que tendr\u00e1 \u00a0que dejar en evidencia esa falta de concordancia mediante un cotejo o \u00a0comparaci\u00f3n entre la parte resolutiva del fallo y los hechos, \u00a0pretensiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, \u00a0bien sea por ultra petita, por extra petita, o por m\u00ednima \u00a0petita. \u00a0Sobre \u00a0el particular tiene definido la Sala: \u00a0Los \u00a0hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del \u00a0demandado trazan en principio los l\u00edmites dentro de los cuales \u00a0debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por \u00a0consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una \u00a0labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas \u00a0del proceso y las resoluciones adoptadas en \u00e9l (\u2026); de \u00a0ese modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se \u00a0sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (CSJ \u00a0SC, 6 Jul. 2005. Rad. 5214-01)\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Sin acercase al \u00a0contenido de la pieza inicial del pleito, y, por ende, sin cotejar la \u00a0materialidad de los hechos y las pretensiones de la misma con lo \u00a0resuelto en la providencia impugnada, la combatiente solo afirma la \u00a0incongruencia porque se deprec\u00f3 da\u00f1o moral para \u00a0Margarita Rosa Orozco Rojas y Luis Gabriel Orozco Rojas por \u00a0$50\u2019000.000 para cada uno, y el Tribunal individualmente les \u00a0concedi\u00f3 $55.440.000, e indemnizaci\u00f3n por perjuicios \u00a0materiales para Santiago y Gabriela Buitrago por $290\u2019000.000 y \u00a0$330\u2019000.000; y no obstante, por lucro cesante el ad \u00a0quem \u00a0le concedi\u00f3 $354\u2019283.104,62 y $370\u2019085.305,09. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0embate se present\u00f3 en forma escueta o gen\u00e9rica, sin \u00a0efectuar el contraste entre las solicitudes del acto genitor con lo \u00a0resuelto en el fallo, presupuesto indispensable para su \u00a0admisibilidad. De esa manera, dej\u00f3 de mostrar d\u00f3nde \u00a0resid\u00eda la equivocaci\u00f3n aducida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito formal echado de menos en este cargo, incongruencia \u00a0objetiva, que no factual, se encuentra cumplido. Si la censura pone \u00a0de presente que por perjuicios morales para cada una de ciertas \u00a0personas fue solicitada una suma, la cual se determina, y el Tribunal \u00a0otorg\u00f3 una suma mayor, tambi\u00e9n indicada, el requisito \u00a0de confrontaci\u00f3n y demostraci\u00f3n aparecer\u00eda. Lo \u00a0mismo suceder\u00eda respecto del lucro cesante, tambi\u00e9n \u00a0para otras personas, donde se hizo el mismo ejercicio. El cargo, \u00a0entonces, desde esa arista, ser\u00eda id\u00f3neo formalmente \u00a0hablando. No obstante, se debe inadmitir por falta de demostraci\u00f3n \u00a0y por desenfoque t\u00e9cnico. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien por perjuicios morales, respecto de Margarita Rosa y Luis \u00a0Gabriel Orozco Roas, se pidi\u00f3, para cada uno, $50&#8217;000.000, y \u00a0el Tribunal conden\u00f3 individualmente el equivalente a 90 SMLM \u00a0($55.440.00), se observa, no lo fue de manera inopinada, porque si su \u00a0determinaci\u00f3n no corresponde a las partes, pues de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia que cita, obedecen, conforme a los \u00ab(&#8230;) \u00a0elementos de convicci\u00f3n y [a] las particularidades de la \u00a0situaci\u00f3n litigiosa (&#8230;)\u00bb, al \u00a0\u00ab(&#8230;) \u00a0ponderado arbitrio iudicis (&#8230;)\u00bb, en \u00a0coherencia con los criterios orientadores de la Corte, la \u00a0equivocaci\u00f3n, entonces, no puede buscarse parangonando cifras, \u00a0sino en las razones de la decisi\u00f3n. Sin embargo, nada de eso \u00a0se confuta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Se \u00a0desestima la nulidad procesal, porque tan solo identifica las \u00a0aparentes irregularidades, en concreto, la ausencia del requisito de \u00a0procedibilidad, la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 101 \u00a0ej\u00fasdem \u00a0en la conciliaci\u00f3n, el saneamiento, la decisi\u00f3n de \u00a0excepciones previas y la fijaci\u00f3n del litigio, la carencia de \u00a0precisi\u00f3n y claridad en las s\u00faplicas y la inobservancia \u00a0de que las normas procesales son de derecho p\u00fablico; pero no \u00a0dijo si el vicio subsist\u00eda y cu\u00e1l fue, espec\u00edficamente, \u00a0el agravio propiciado a la combatiente, de tal modo que se \u00a0estableciera la incursi\u00f3n en una de las causales previstas en \u00a0el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo citado. \u00a0<\/p>\n<p>No manifiesta si \u00a0en oportunidad aleg\u00f3 una cualquiera de esas supuestas \u00a0anomal\u00edas, para asegurar que no hubo saneamiento, como lo \u00a0reclama el numeral quinto del art\u00edculo 368 de la Ley Procesal \u00a0Civil, seg\u00fan el cual, es motivo de casaci\u00f3n \u00abhaberse \u00a0incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el \u00a0art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u00bb. \u00a0Mucho menos explic\u00f3 ni demostr\u00f3 en qu\u00e9 alter\u00f3 \u00a0el debido proceso, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, una u otra de las situaciones atr\u00e1s \u00a0identificadas, y si por ello se le priv\u00f3 de ejercer en su \u00a0debido momento el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el cargo, \u00a0fundado en nulidad procesal por indebido proceso, \u00a0se \u00a0debe \u00a0 inadmitir, \u00a0no \u00a0porque \u00a0simplemente \u00a0se hayan \u00a0identificado \u00a0los errores de actividad, sino porque no se indic\u00f3 en cu\u00e1l \u00a0de las causales de nulidad procesal de las estatuidas en el art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como lo indica el \u00a0art\u00edculo 358, numeral 5o, \u00a0ib\u00eddem, se subsumen las supuestas irregularidades, esto es, la \u00a0pretermisi\u00f3n de la audiencia del art\u00edculo 101, la falta \u00a0del requisito de procedibilidad y la confusi\u00f3n en la \u00a0formulaci\u00f3n de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por ausencia de demostraci\u00f3n, pues si al tenor del art\u00edculo \u00a0144, numeral 6o \u00a0del Estatuto Adjetivo, los anteriores vicios no se encuentra \u00a0enlistados como insaneable, se deja de explicar las razones por las \u00a0cuales si lo son, o no fueron saneados, por ejemplo, al haberse \u00a0alegado oportunamente de manera infructuosa, \u00fanica hip\u00f3tesis \u00a0en que extraordinariamente pod\u00edan reintentarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Los cargos \u00a0tercero y cuarto, por un lado, porque de manera confusa se plantean \u00a0al tiempo por la v\u00eda directa y por la indirecta, lo cual es \u00a0abiertamente antit\u00e9cnico, pues no es posible combatir al ad \u00a0quem \u00a0en un mismo cargo y sobre un mismo aspecto o cuesti\u00f3n por \u00a0violaci\u00f3n recta y a la vez por quebranto indirecto, \u00a0sencillamente porque si, como se sabe, la senda derecha exige del \u00a0recurrente expresar su conformidad con las motivaciones f\u00e1cticas \u00a0y probatorias asentadas en el fallo, imposible resultar\u00eda \u00a0entonces atacarlo por lo que en este campo se hubiese considerado9. \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro, \u00a0porque la cr\u00edtica sobre que el fallador apreci\u00f3 \u00a0defectuosamente el dictamen pericial, con el cual, al decir de la \u00a0acusadora, \u00ab(\u2026) \u00a0determin\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por concepto de lucro \u00a0cesante pasado y futuro de los demandantes (&#8230;)\u00bb10, \u00a0es evidentemente asim\u00e9trica11, \u00a0habida cuenta que el quantum del se\u00f1alado rubro aqu\u00e9l \u00a0lo determin\u00f3 con base en el documento expedido por el jefe de \u00a0recursos humanos de la UIS, en el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de 16 de marzo de 2009 celebrado entre Diana Marcela \u00a0Barrera y la Cooperativa de Hospitales de Antioquia12, \u00a0en los certificados expedidos por QMAX Solutions Colombia, Luis \u00a0Guillermo Escobar Jaramillo y Gerardo Castillo Olarte13 \u00a0y en los escritos de donde dedujo la vida probable de los occisos y \u00a0de los actores14, \u00a0y no en la predicha pericia, a la cual para nada se refiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la \u00a0acusaci\u00f3n no se extiende a ninguno de los reci\u00e9n \u00a0identificados documentos, todo cuanto consider\u00f3 el juez de \u00a0segundo grado para establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0lucro cesante se mantiene firme, de donde cualquier consideraci\u00f3n \u00a0adicional es innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo tercero, en su contenido formal, se debe inadmitir por falta de \u00a0claridad y precisi\u00f3n, puesto que al denunciarse la violaci\u00f3n \u00a0directa de ciertas disposiciones, lo cual supone aceptar las \u00a0conclusiones t\u00e1cticas y probatorias del Tribunal, en realidad \u00a0la censura muestra desacuerdo con la apreciaci\u00f3n de un \u00a0dictamen pericial. Primero, por haberse decretado y practicado \u00a0irregularmente, y segundo, por su falta de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si se interpreta por la senda respectiva, el ataque peca de \u00a0puntualidad, es asim\u00e9trico, pues al margen de cualquier otro \u00a0defecto t\u00e9cnico, el referido medio no fue tenido en cuenta por \u00a0el Tribunal para determinar el \u00edndice base de liquidaci\u00f3n \u00a0y, por ende, el lucro cesante consolidado y futuro. En ese sentido, \u00a0\u00fanicamente fueron valorados el documento expedido por la UIS, \u00a0un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de 16 de marzo de 2009, \u00a0unos certificados (emitidos por QMAX Solutions Colombia, Luis \u00a0Guillermo Escobar Jaramillo y Gerardo Castillo Olarte) y la \u00a0informaci\u00f3n sobre las tablas de mortalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo cuarto, \u00a0es tambi\u00e9n desenfocado en cuanto reprocha al sentenciador no \u00a0haber advertido que la condena a t\u00edtulo de lucro cesante \u00a0desconoce las normas que imponen a los padres la obligaci\u00f3n de \u00a0atender en forma compartida los alimentos de sus hijos y que, por \u00a0tanto, la misma debi\u00f3 reducirse al 50%, pues de esa manera \u00a0plantea el debate en el escenario que a bien tuvo, dejando de lado \u00a0las razones edificadas en la sentencia sobre el particular, \u00a0concretamente aquellas a trav\u00e9s de las cuales estim\u00f3 \u00a0que lo reparable no era el valor de la vida, sino el dinero que la \u00a0persona fallecida dej\u00f3 de proveer a aquellos a quienes \u00a0colaboraba en lo econ\u00f3mico, o sea, se trataba de indemnizar a \u00a0quienes depend\u00edan de la persona fallecida, \u00ab(\u2026) \u00a0para que se genere la ficci\u00f3n seg\u00fan la cual desde el \u00a0punto de vista econ\u00f3mico no se produjo el fallecimiento (\u2026)\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo en menci\u00f3n, por la mixtura se\u00f1alada en el cargo \u00a0anterior, tampoco es de recibo, puesto que acusada, indistintamente, \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en su desarrollo se \u00a0singulariza el mismo dictamen pericial como \u00ab(&#8230;) \u00a0defectuosamente \u00a0(&#8230;)\u00bb apreciado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sea cual fuere la v\u00eda por la cual fue transgredida la ley \u00a0sustancial, el cuestionamiento igualmente luce desenfocado, con \u00a0detrimento, por tanto, del requisito de simetr\u00eda. De un lado, \u00a0el dictamen pericial, como se dijo, no fue el fundamento de la \u00a0condena por lucro cesante; y de otro, porque si el problema en el \u00a0punto de la ayuda econ\u00f3mica a deudos y allegados, en los \u00a0t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, el Tribunal dijo que \u00a0\u00fanicamente proven\u00eda de los causantes, se entiende que \u00a0as\u00ed lo encontr\u00f3 demostrado, luego si en ese \u00a0sostenimiento familiar tambi\u00e9n participaban los c\u00f3nyuges \u00a0sobrevivientes, as\u00ed debi\u00f3 denunciarse y demostrarse, \u00a0nada de lo cual aparece cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. El cargo \u00a0quinto, se sustrae de confrontar16 \u00a0lo sostenido, en lo pertinente, por el Tribunal con el contenido de \u00a0la prueba, al extremo de que por cuenta de la censura no se sabe qu\u00e9 \u00a0fue lo declarado por la deponente. A la manera de un alegato de \u00a0instancia solo dijo, en efecto, que el ad \u00a0quem \u00a0err\u00f3 de hecho al dar por probado, a partir del testimonio de \u00a0Magdalena Luc\u00eda Su\u00e1rez, que Luz Myriam Rojas Puentes \u00a0depend\u00eda en lo econ\u00f3mico del occiso Carlos Libardo \u00a0Orozco Castellanos y que la dedicaci\u00f3n al hogar no probaba esa \u00a0dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al dislate f\u00e1ctico denunciado en torno de la valoraci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1alada prueba inapropiadamente le mezcla aspectos \u00a0propios del yerro de derecho, cuando sostiene que como la \u00a0testificante no fue informada acerca de los hechos objeto de la \u00a0declaraci\u00f3n17, \u00a0la versi\u00f3n de la misma adolec\u00eda de los requisitos de \u00a0ley, pues, acorde a la doctrina de la Sala, sobre una misma prueba no \u00a0se puede denunciar al tiempo las dos variables de la senda \u00a0indirecta18. \u00a0<\/p>\n<p>Denunciada \u00a0la violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda directa e \u00a0indirecta, lo primero no se desarrolla, pues \u00fanicamente se \u00a0alude a la equivocada valoraci\u00f3n de un testimonio, y en lo \u00a0concerniente al error probatorio, la confrontaci\u00f3n resulta \u00a0incompleta, pues la dependencia econ\u00f3mica de Luz Myriam Rojas \u00a0Puentes, respecto de su consorte fallecido, el Tribunal tambi\u00e9n \u00a0la encontr\u00f3 probada con el testimonio de Margarita Rosa Orozco \u00a0Rojas, el cual no aparece confutado, suficiente, por s\u00ed, para \u00a0sostener en el punto la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En ese \u00a0orden, como los defectos anotados relevan el estudio de fondo de los \u00a0cargos, se impone proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 14 de agosto de 1995, exp.#4203. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 005 de 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2002, rad. 6019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 102 de 31 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad. 7795. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 006 de 26 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC AC7900 de 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2014, rad. 05308-31-03-001-2007-00145-01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC G. J., t. CXLVI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 50. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 y 84. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC AC7531 de 9 de diciembre de 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013001-31-03-005-2007-00234-01. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC SC102 de 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2005, rad. 7795. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}