{"id":86123,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4157-2015-2007-00193-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4157-2015-2007-00193-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4157-2015-2007-00193-01\/","title":{"rendered":"AC4157-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4157-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-026-2007-00193-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que los \u00a0demandantes en reconvenci\u00f3n VICTOR \u00a0HUGO, GILBERTO y \u00a0JOS\u00c9 LUIS RAMOS CAMACHO \u00a0interpusieron frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de \u00a02013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por JULI\u00c1N \u00a0ARMANDO MEJ\u00cdA RIVEROS \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desistida la \u00a0demanda inaugural de la controversia (fls. 246 a 247, cd. 2), qued\u00f3 \u00a0en tr\u00e1mite el libelo reformado de mutua petici\u00f3n, \u00a0presentado por los recurrentes, en el que se solicit\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que se declarara que el actor primigenio Juli\u00e1n \u00a0Armando Mej\u00eda Riveros, incumpli\u00f3 el contrato de promesa \u00a0de compraventa celebrado entre ellos y que, por lo tanto, se le \u00a0ordenara atender las obligaciones a su cargo all\u00ed \u00a0establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se reclam\u00f3 \u201c[q]ue \u00a0por v\u00eda de compensaci\u00f3n[,] de no ser posible cumplir \u00a0por la parte demandada en reconvenci\u00f3n con las pretensiones \u00a0anteriores, se decret[ara] la resoluci\u00f3n del contrato de \u00a0promesa de compraventa que consta en la escritura p\u00fablica \u00a0No[.] 058 de fecha 13 de enero de 2006 (\u2026)\u201d \u00a0y, por consiguiente, se condenara al accionado a pagar los perjuicios \u00a0moratorios, la cl\u00e1usula penal pactada por valor de \u00a0$48.000.000, y las costas del proceso (fls. 41 a 45, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, le puso fin al \u00a0litigio con providencia del 19 de diciembre de 2013, en la que neg\u00f3 \u00a0tales pretensiones e impuso las costas a los promotores (fls. 260 a \u00a0267, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconformes con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, los reconvinientes la apelaron. \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar la \u00a0alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su \u00a0fallo, que data del 13 de septiembre de 2013, opt\u00f3 por \u00a0confirmar el del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0contrademandantes interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, que luego de que fuera \u00a0concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0sustentaron con la demanda que ahora se examina. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la \u00a0referida decisi\u00f3n confirmatoria, el ad \u00a0quem, \u00a0en \u00a0resumen, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto en la \u00a0promesa convenida por las partes, como en la enajenaci\u00f3n \u00a0contenida en la escritura p\u00fablica No. 0058 del 13 de enero de \u00a02006, que en cumplimiento de ese pacto ellas celebraron, se estipul\u00f3 \u00a0que el vendedor \u201c[g]arantiza \u00a0(\u2026) que el inmueble objeto de esta venta se encuentra libre de \u00a0todo gravamen tales como censo, demandas civiles, pleitos pendientes \u00a0y embargos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha cl\u00e1usula, \u00a0le impuso al enajenante la carga de \u201cpurificar \u00a0la tradici\u00f3n\u201d \u00a0del bien, en caso de que \u201ccon \u00a0posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato de promesa de \u00a0compraventa\u201d, \u00a0se registraran grav\u00e1menes distintos a los ya conocidos por los \u00a0estipulantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desprende de \u00a0lo anterior, \u201cque \u00a0no es cierto que lo que justifique atacar el negocio preparatorio, y \u00a0no el prometido, haya sido que la obligaci\u00f3n de entregar el \u00a0bien inmueble libre de todo gravamen estuviese pactada en aqu\u00e9l \u00a0negocio y no en \u00e9ste \u00faltimo, pues tanto en uno y otro \u00a0se comprometi\u00f3 el vendedor a eso mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patente es, por \u00a0lo tanto, que \u201cel \u00a0recurso no enfrent[\u00f3] realmente el argumento del que se vali\u00f3 \u00a0el juzgado para desestimar la pretensi\u00f3n resolutoria\u201d, \u00a0es \u00a0decir, que como \u00a0\u201cla promesa de compraventa genera primordialmente la obligaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de concurrir a la celebraci\u00f3n eficaz del \u00a0contrato prometido\u201d, la \u00a0que vincul\u00f3 a los litigantes \u00a0\u201cse agot\u00f3 en su prop\u00f3sito\u201d al \u00a0realizarse el negocio definitivo, circunstancia que de suyo imped\u00eda \u00a0solicitar su cumplimiento o resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, \u00a0si lo que se buscaba con la demanda de reconvenci\u00f3n era \u00a0exigirle a Juli\u00e1n Armando Mej\u00eda Rivero que cumpliera \u00a0con la obligaci\u00f3n de levantar los embargos que reca\u00edan \u00a0sobre el bien, o resolver el contrato con base en su incumplimiento, \u00a0las pretensiones debieron soportarse en el contrato de compraventa \u00a0celebrado en raz\u00f3n de la promesa, sin involucrarla a ella, \u00a0puesto que sus alcances jur\u00eddicos se desvanecieron con la \u00a0ejecuci\u00f3n de su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Se apoy\u00f3 en \u00a0la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentarlo, \u00a0los recurrentes expusieron: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omiti\u00f3 \u00a0el Tribunal pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n tercera y \u00a0subsiguientes de la demanda de reconvenci\u00f3n, por cuanto \u00a0\u201centendi\u00f3\u201d \u00a0que lo pedido era el cumplimiento o la resoluci\u00f3n del negocio \u00a0de promesa, cuando en realidad, en subsidio, o \u201cpor \u00a0v\u00eda de compensaci\u00f3n\u201d, \u00a0se solicit\u00f3 esto \u00faltimo, pero del \u201ccontrato \u00a0de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No 058 del 13 \u00a0de enero de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incurri\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0\u201cen \u00a0error de hecho\u201d, \u00a0al \u201cno \u00a0interpretar en su sentido l\u00f3gico y jur\u00eddico las \u00a0pretensiones subsidiarias\u201d, \u00a0con lo cual \u201cdesconoci\u00f3\u201d, \u00a0por una parte, que el demandante primigenio desacat\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n incorporada en la cl\u00e1usula tercera de la \u00a0compraventa, lo que impidi\u00f3 \u201cel \u00a0registro del traspaso del derecho de dominio y posesi\u00f3n del \u00a0bien inmueble\u201d, \u00a0y \u00a0por la otra, que los reconvinientes honraron todas sus prestaciones, \u00a0\u201ccomo \u00a0qued\u00f3 demostrado\u201d \u00a0con el \u201cinterrogatorio \u00a0de parte de JULI\u00c1N ARMANDO MEJ\u00cdA RIVEROS\u201d, \u00a0lo \u00a0que \u00a0habilit\u00f3 \u201cla \u00a0posibilidad legal de solicitar [su] resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, el \u00a0juzgador de instancia \u201cno \u00a0hizo acopio de toda su capacidad\u201d \u00a0deductiva, pues ante la claridad de los referidos pedimentos \u00a0subsidiarios, \u201cla \u00a0[S]ala no interpret\u00f3 el petitum (\u2026) ni aplic\u00f3 \u00a0las normas sustantivas para conceder las s\u00faplicas de la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo \u00fanico \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, contiene defectos formales y \u00a0t\u00e9cnicos que lo hacen inadmisible, como pasa a dilucidarse. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del compendio \u00a0que antecede se desprende, con nitidez, que en la acusaci\u00f3n \u00a0auscultada, pese a estar fincada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se entremezclaron \u00a0reproches propios de la causal primera consagrada en ese mismo \u00a0precepto, hibridismo que ri\u00f1e abiertamente con el requisito \u00a0previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 ib\u00eddem, \u00a0consistente en que la demanda de casaci\u00f3n debe contener \u201c[l]a \u00a0formulaci\u00f3n por separado \u00a0de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n \u00a0de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara \u00a0y precisa\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resultante de esta extra\u00f1a manera de impugnar la sentencia es \u00a0un hibridismo que choca con el elemental postulado de la t\u00e9cnica \u00a0del recurso extraordinario, \u00a0conforme al cual se atribuye autonom\u00eda e individualidad propia \u00a0a cada una de las causales de casaci\u00f3n, cuyo \u00a0desconocimiento al formular la respectiva demanda es raz\u00f3n \u00a0suficiente para desechar el cargo as\u00ed propuesto\u201d \u00a0(Cas. Civ., sentencia del 17 de junio de 1975; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>[D]ada \u00a0la autonom\u00eda de las distintas causales previstas en la ley \u00a0para la \u00a0procedencia del recurso de casaci\u00f3n y el modo \u00a0independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la \u00a0\u00edndole del error judicial de fondo o de forma que tienden a \u00a0corregir, es \u00a0claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnaci\u00f3n \u00a0acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tom\u00e1ndolas \u00a0como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia\u201d \u00a0(Cas. Civ., sentencia del 16 de diciembre de 2005; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador, en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., consagr\u00f3 \u00a0diferentes causales de casaci\u00f3n para que el interesado, al \u00a0momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda \u00a0pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o \u00a0encauzar su queja de manera id\u00f3nea. Atendiendo esa \u00a0perspectiva, al \u00a0censor le est\u00e1 vedado, al momento de formalizar los cargos, \u00a0involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda \u00a0casacional; tambi\u00e9n mixturar o entremezclar, simult\u00e1neamente, \u00a0la fundamentaci\u00f3n que sirve de soporte a cualquiera de ellas \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(CSJ, auto del 15 de mayo del 2012, Rad. n.\u00ba 1998-00181-02; se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se agrega a \u00a0lo anterior, que si lo perseguido con el cargo era denunciar que hubo \u00a0una indebida interpretaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda \u00a0de reconvenci\u00f3n por parte del Tribunal, dicho embate debi\u00f3 \u00a0promoverse con sustento en el numeral 1\u00ba del precitado art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que de haberse \u00a0cometido ese supuesto yerro hermen\u00e9utico, el mismo ser\u00eda \u00a0in \u00a0judicando \u00a0y no de procedimiento, como ya ha tenido oportunidad de puntualizarlo \u00a0esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congruencia, bien se sabe, es una regla de actividad, en cuanto le \u00a0impone al juez la obligaci\u00f3n de proferir la sentencia en \u00a0\u2018consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la \u00a0demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo \u00a0contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren \u00a0sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u2019 (art\u00edculo \u00a0305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). (\u2026). Por esto, \u00a0la trasgresi\u00f3n de esa pauta de procedimiento no \u00a0puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del \u00a0caso, \u00a0porque el error se estructura, \u00fanicamente, trat\u00e1ndose \u00a0de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto \u00a0(ultra, extra o m\u00ednima petita), y si de los hechos se trata, \u00a0cuando el sentenciador los imagina o inventa, pero no cuando los \u00a0tergiversa. (\u2026). Precisamente, para diferenciar los errores \u00a0que, respecto del libelo, en esos t\u00f3picos suelen presentarse, \u00a0la Corte tiene explicado que el \u00a0yerro in procedendo ocurre \u2018cuando el fallador, sin referirse a \u00a0los t\u00e9rminos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar \u00a0ning\u00fan juicio sobre la misma ni sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0que debe d\u00e1rsele, decide el litigio a partir de peticiones no \u00a0formuladas en la demanda, ni expresa ni impl\u00edcitamente, a las \u00a0cuales alude el fallo de sopet\u00f3n y de modo inopinado para las \u00a0partes. \u00a0Revel\u00e1ndose all\u00ed un proceder que, por abrupto, muestra \u00a0 inmediatamente la transgresi\u00f3n de los l\u00edmites que \u00a0configuran el litigio a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n. (\u2026) \u00a0Si \u00a0por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado \u00a0sentido como consecuencia de \u00a0haber apreciado e interpretado la \u00a0demanda, a ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la \u00a0misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, \u00a0y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n \u00a0consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en \u00a0definir \u00a0una petici\u00f3n que no le ha sido formulada, deviene la \u00a0ocurrencia de un error de juicio -error in judicando-, como que en \u00a0tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya \u00a0enmienda se halla establecida la causal primera de casaci\u00f3n\u2019 \u00a0(Cas. \u00a0Civ., sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. n.\u00ba \u00a008001-31-03-008-1982-24646-01). Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero adem\u00e1s \u00a0de las deficiencias ya anotadas, cabe se\u00f1alar que la sentencia \u00a0del ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes la negativa de primer grado, es \u00a0decir, que la misma fue totalmente absolutoria, lo que por regla \u00a0general impide combatirla con sustento en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en l\u00ednea de principio, las sentencias completamente \u00a0absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues \u00a0\u2018como \u00a0es f\u00e1cil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva \u00a0sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresi\u00f3n \u00a0al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como \u00a0quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia \u00a0si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, \u00a0pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, \u00e9ste \u00a0no resulta incongruente\u2019, ya que \u2018distinto de no decidir \u00a0un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al \u00a0peticionario.(G.J. \u00a0T. LII, P\u00e1g. 21 y CXXXVIII, P\u00e1gs. 396 y 397, G.J. t. \u00a0CCXLIX, P\u00e1g. 748, doctrina reiterada en sentencias de casaci\u00f3n \u00a0civil de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132 y 19 de enero de 2005, \u00a0Exp. No. 7854)\u201d \u00a0(Cas. Civ., sentencia del 2 de diciembre de 2009, Rad. n\u00ba. \u00a02003-00596-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colof\u00f3n \u00a0de las consideraciones que anteceden, habr\u00e1 de inadmitirse la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada y, como consecuencia de ello, \u00a0se declarar\u00e1 desierto dicho recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, INADMITE \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que los demandantes en reconvenci\u00f3n VICTOR \u00a0HUGO, \u00a0GILBERTO y \u00a0JOS\u00c9 LUIS RAMOS CAMACHO interpusieron \u00a0contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2014 por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario al que fueron convocados por JULI\u00c1N \u00a0ARMANDO MEJ\u00cdA RIVEROS. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se \u00a0DECLARA \u00a0DESIERTA \u00a0dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}