{"id":86125,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4159-2015-2008-00098-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4159-2015-2008-00098-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4159-2015-2008-00098-01\/","title":{"rendered":"AC4159-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>AC4159-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001 \u00a031 03 006 2008 00098 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sala de trece \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0presentada por el se\u00f1or JES\u00daS \u00a0GUERRERO HERN\u00c1NDEZ \u00a0y la sociedad INVERLUNA Y CIA S. en C.A., a trav\u00e9s de la cual \u00a0sustentaron el recurso extraordinario formulado en contra de la \u00a0sentencia que el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil catorce \u00a0(2014), profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que \u00a0los mismos promovieron frente a la sociedad GERENCIA DE PROYECTOS y \u00a0CONSTRUCCIONES G P y CIA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito \u00a0genitor de la controversia judicial informa que entre las partes, en \u00a0el a\u00f1o 2004, se celebraron dos contratos de promesa de \u00a0compraventa de igual n\u00famero de apartamentos \u00a0(1101 y 1201), \u00a0ubicados en la carrera 5\u00aa No. 131\/14\/32, de la nomenclatura de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contratantes \u00a0ajustaron los t\u00e9rminos del convenio alusivos al precio, la \u00a0entrega de los predios, la fecha de escrituraci\u00f3n, etc. Y si \u00a0bien, alrededor de algunas de tales referencias no hubo claridad \u00a0total, la interpretaci\u00f3n integral de los contratos permit\u00edan \u00a0salvar cualquier vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado que, por petici\u00f3n expresa de los demandantes, \u00a0la constructora implement\u00f3 algunos cambios y reformas de los \u00a0bienes ra\u00edces comprometidos en la negociaci\u00f3n, tales \u00a0como acabados, muros, escaleras y otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. El tiempo pas\u00f3 \u00a0y, por diferentes circunstancias, los inmuebles adquiridos no fueron \u00a0terminados totalmente, sin embargo, la venta prometida se formaliz\u00f3 \u00a0en abril de dos mil siete (2007), para lo cual se corri\u00f3 la \u00a0escritura pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La parte accionante acusa a la constructora demandada de haber \u00a0incumplido tanto con la fecha de entrega como con la restituci\u00f3n \u00a0de algunos dineros que los compradores invirtieron en materiales, \u00a0mano de obra y algunos elementos m\u00e1s que, seg\u00fan lo \u00a0adujeron, le correspond\u00eda a la accionada asumirlos. \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0partir de lo sucintamente descrito, la parte actora reclam\u00f3 de \u00a0la judicatura que se declarara que la promitente vendedora hab\u00eda \u00a0incumplido el pacto celebrado y, como consecuencia, se le impusiera \u00a0la condena al pago de los perjuicios generados. As\u00ed mismo \u00a0demand\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros se\u00f1alados \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, el Tribunal, dadas las caracter\u00edsticas del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado, centr\u00f3 el estudio del caso al \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la \u00a0validez de los actos o negocios jur\u00eddicos, particularmente \u00a0alrededor de los contratos de promesa; y, adem\u00e1s, a la \u00a0necesidad de probar los da\u00f1os eventualmente generados ante un \u00a0incumplimiento de una cualquiera de las partes. Concluy\u00f3, en \u00a0definitiva, afirmando que los acuerdos denunciados relacionados con \u00a0las modificaciones y reformas de los apartamentos, no cumplieron con \u00a0el m\u00ednimo de exigencias previstas en las leyes que gobiernan \u00a0esos asuntos (ley 153 de 1887), es decir, no se condensaron en un \u00a0escrito; y, tambi\u00e9n, en la medida en que no se acredit\u00f3 \u00a0la cuant\u00eda de las mismas. Adicionalmente sostuvo el ad-quem, \u00a0que no fue demostrado que las partes hab\u00edan convenido una \u00a0fecha diferente para la entrega de los fundos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adversa como fue la litis a dicho sujeto procesal, procedi\u00f3 a \u00a0formular el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que, en su \u00a0momento, el Tribunal concedi\u00f3 y la Corte admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente, en un solo cargo, trazado por la causal primera, v\u00eda \u00a0indirecta, del art\u00edculo 368 del C. de P. C., formaliz\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada frente a la sentencia emitida por \u00a0errores evidentes de hecho. Afirm\u00f3 que el ad-quem se \u00a0equivoc\u00f3 al momento de fallar y, concretamente, cuando abord\u00f3 \u00a0el estudio de las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que entre los errores en que incurri\u00f3 fue no aceptar \u00a0probado, est\u00e1ndolo, que la parte demandada incumpli\u00f3 \u00a0con la entrega del inmueble, pues no lo hizo en la fecha convenida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0complementariamente, que el juzgador no tuvo en cuenta algunos de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n allegados y, por esa raz\u00f3n, no \u00a0dio por acreditado el acuerdo al que llegaron las partes sobre las \u00a0reformas de los apartamentos comprados, as\u00ed como las personas \u00a0que las har\u00edan, la clase de materiales, el precio de las \u00a0mismas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0se caracteriza por ser formalista y dispositivo. As\u00ed lo ha \u00a0patentizado la Corte Suprema de Justicia, a partir del texto de los \u00a0art\u00edculos 374 del C\u00f3digo de Procedimiento civil y 51 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente \u00a0por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998. En ese orden, su \u00a0promotor, de manera ineludible, debe asumir el cumplimiento de un \u00a0m\u00ednimo de requisitos tanto al momento de su formulaci\u00f3n \u00a0como cuando aduce la \u00a0sustentaci\u00f3n del mismo. No acometer \u00a0tales cargas procesales comporta la deserci\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atinente al asunto bajo estudio, propicio resulta memorar que el \u00a0art\u00edculo 368 del C. de P.C., regula, de manera aut\u00f3noma \u00a0e independiente, las causales a trav\u00e9s de las cuales pueden \u00a0canalizarse las quejas sobre la actividad, eventualmente equivocada, \u00a0que cumpli\u00f3 el Tribunal de segunda instancia. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 374 ib., \u00a0contempla las exigencias que debe satisfacer el actor cuando expone \u00a0la fundamentaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, entonces, por un lado, la aducci\u00f3n de la \u00a0sustentaci\u00f3n de la censura debe responder a las \u00a0caracter\u00edsticas o naturaleza de cada una de las causales \u00a0se\u00f1aladas y, por otro, al margen de la que termine invocando \u00a0el casacionista, al aducir el escrito pertinente para dar a conocer \u00a0los fundamentos del reproche, el mismo debe \u00a0comprender todos los \u00a0requerimientos de orden formal y t\u00e9cnico que, para cada caso, \u00a0imponga la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En esa direcci\u00f3n, deviene claro que al alcance del impugnante \u00a0no est\u00e1 la posibilidad de escoger, a su propio gusto, el \u00a0motivo de casaci\u00f3n que considere pertinente. El camino \u00a0seleccionado debe corresponder, en rigor, a los aspectos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos, de procedimiento o de juicio, acaecidos en el \u00a0pleito y que estructuran el desliz atribuido al fallador; pero, \u00a0adem\u00e1s, no podr\u00e1n fusionarse o entremezclarse las \u00a0diferentes causales, tampoco resulta viable mixturar los argumentos \u00a0en que est\u00e1n soportadas. (CSJ SC 5 de mayo de 1992 y 27 de \u00a0julio de 1992, G.J. t CCKLIX, p. 1454). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tambi\u00e9n, a cargo del censor, est\u00e1 la indeclinable labor \u00a0de confrontar la totalidad de argumentos en los cuales el Tribunal \u00a0apalanc\u00f3 la decisi\u00f3n opugnada, es decir, todos los \u00a0aspectos basilares del fallo deben ser objeto de ataque, pues, por \u00a0elemental l\u00f3gica, si alguno de ellos queda desprovisto de \u00a0reproche, siendo pilar de la sentencia, le presta el suficiente apoyo \u00a0para continuar en pie, develando, de paso, un cargo incompleto y, por \u00a0lo mismo, carente de claridad y precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. S\u00famase \u00a0a lo dicho que cuando el impugnante delinea el ataque debe \u00a0focalizarlo en lo que constituye el basamento del fallo; no cualquier \u00a0motivaci\u00f3n o argumentaci\u00f3n deviene id\u00f3nea para \u00a0quebrar la decisi\u00f3n recurrida; se impone que haya una \u00a0correspondencia entre lo expuesto por el juez de segundo grado y la \u00a0inconformidad del recurrente, es decir, entre lo que se arguy\u00f3 \u00a0como sost\u00e9n de la sentencia y lo expuesto por el recurrente, \u00a0deben estar en armon\u00eda o, en otros t\u00e9rminos, el cargo \u00a0debe ser sim\u00e9trico. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A lo anterior \u00a0debe agregarse que en el evento de invocarse la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n (art. 368 C. de P.C.), puntualmente, la v\u00eda \u00a0indirecta, no es posible que los errores de derecho sean confundidos \u00a0con los de hecho, pues aunque las dos hip\u00f3tesis dar\u00edan \u00a0lugar a estructurar el yerro, cada v\u00eda tiene sus or\u00edgenes \u00a0diferentes y sus prop\u00f3sitos, tambi\u00e9n, dis\u00edmiles; \u00a0de ah\u00ed que el casacionista al describir la naturaleza del \u00a0error, en un discurso coherente, desarrolle en la misma l\u00ednea \u00a0su discurso impugnativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas surge, prontamente, que el \u00fanico \u00a0cargo formulado no puede acogerse a tr\u00e1mite, habida cuenta que \u00a0no satisfizo aquellos requisitos memorados en precedencia. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Tribunal en la sentencia proferida (numeral 4.3.) \u2013folio \u00a034-, expuso lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorolario \u00a0de lo anterior, se extracta \u00a0sin duda que el dicho de la parte \u00a0demandante, en lo atinente \u00a0a atribuir a la documental aportada con \u00a0su demanda, la que igualmente \u00a0alleg\u00f3 la demandada, referente \u00a0a las comunicaciones \u00a0remitidas entre los contratantes concernientes \u00a0a la terminaci\u00f3n de los acabados, las obras y dem\u00e1s \u00a0 adecuaciones a realizar en el inmueble objeto de la negociaci\u00f3n, \u00a0a partir de las cuales pretende erigir \u00a0la existencia del pacto o convenio innominado, como suced\u00e1neo \u00a0de las promesas de compraventa inicialmente suscrita, \u00a0queda sin piso \u00a0alguno, en la medida \u00a0que todo contrato de esta \u00edndole debe constar por escrito de \u00a0manera expresa, m\u00e1xime , si de \u00a0bienes inmuebles se trata, conforme lo estipula el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 89 \u00a0de la Ley 153 de 1887, presupuesto ausente en \u00a0el asunto sub judice, \u00a0pues la misma \u00a0parte recurrente informa que se realiz\u00f3 de manera verbal, \u00a0circunstancia f\u00e1ctica que permite predicar, que los escritos \u00a0aludidos no pasan de ser meros comunicados de orden informativo, lo \u00a0que de manera alguna permiten inferir que la parte demandada haya \u00a0asumido obligaciones del rango que le endilga la parte actora, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la declaratoria de \u00a0existencia de contrato que aqu\u00ed se reclama no puede abrirse \u00a0paso\u00bb (la Sala \u00a0hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juzgador de segunda instancia, la nutrida correspondencia \u00a0documental existente entre las partes, relativa a las reformas y \u00a0modificaciones de los apartamentos involucrados en los contratos de \u00a0promesa, ten\u00edan el prop\u00f3sito de ser \u00absuced\u00e1neos \u00a0de las promesas de compraventa inicialmente suscritas\u00bb; \u00a0empero, como no se hizo por escrito, como correspond\u00eda, no \u00a0pod\u00edan lograr el objetivo de trascender tales convenios y, por \u00a0ah\u00ed mismo, deven\u00edan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el recurrente no enfrent\u00f3 estas inferencias del \u00a0sentenciador; se limit\u00f3 a sostener que de la documental \u00a0allegada, de la cual hace una memoria pormenorizada, se pod\u00eda \u00a0establecer la existencia del contrato pero, respecto del tema central \u00a0del fallo, alusivo a que dichos acuerdos debieron haber constado por \u00a0escrito, desde\u00f1\u00f3 cualquier l\u00ednea. Para el \u00a0Tribunal no deb\u00eda demostrarse los t\u00e9rminos de los \u00a0acuerdos, sino, primeramente, acreditar en qu\u00e9 consistieron \u00a0tales pactos, demostraci\u00f3n que no pod\u00eda llevarse a cabo \u00a0sino exhibiendo el escrito que los conten\u00eda dado que, con \u00a0ellos, se estaban modificando los contratos inicialmente ajustados. \u00a0En ese sentido, el cargo reluce incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo aconteci\u00f3 en referencia a lo sostenido por el Tribunal \u00a0sobre el incumplimiento de ambas partes. As\u00ed lo dijo el \u00a0fallador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026.) las controversias surgidas \u00a0de los \u00a0t\u00f3picos \u00a0referentes a los acabados, materiales, contratista y \u00a0dem\u00e1s detales en los que no coincidieron \u00a0las partes a \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de la culminaci\u00f3n de la obra contratada, de \u00a0las cuales dan cuenta las comunicaciones cruzadas entre aqu\u00e9llos; \u00a0siendo estas circunstancias las que demuestran sin lugar a dudas, que \u00a0la falta de cumplimiento en la realizaci\u00f3n de los citados \u00a0actos, no se present\u00f3 del modo como fue relatado en la \u00a0demanda, esto es, con cargo exclusivo a la demandada, pues conforme \u00a0aflora de los medios de convicci\u00f3n recopilados en el plenario, \u00a0 la dilaci\u00f3n se produjo con el concurso y consentimiento de \u00a0los aqu\u00ed contendientes\u00bb (folio 37, cuaderno \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no combatir el recurrente tales argumentos, los mismos conservan, por \u00a0tanto, plena vigencia y la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que les acompa\u00f1a, permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pero el desv\u00edo de la recurrente no se redujo a tal rese\u00f1a. \u00a0N\u00f3tese que en folio 27, del cuaderno de la Corte, el actor \u00a0plasm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, Ah\u00ed reside un error ostensible y manifiesto. El \u00a0Tribunal no vio, no apreci\u00f3 en \u00a0conjunto las pruebas documentales \u00a0aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada\u00bb \u00a0 (hace notar la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0ostensible \u00a0la violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 187 del C. de P.C., si \u00a0bien el Honorable Tribunal interpreta (\u2026)\u00bb. \u00a0Y contin\u00fao: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIgualmente \u00a0aflora la violaci\u00f3n del art\u00edculo 252 del C. de P.C., \u00a0numeral 3\u00ba modificado por el (\u2026.) se \u00a0presume que los documentos aportados son aut\u00e9nticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQueda \u00a0demostrado con la abundante prueba documental aportada y analizada \u00a0que el Honorable Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar en la \u00a0sentencia que a pesar \u00a0de la incongruencia del fallador A-quo en el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de la demanda inicial y no en la demanda reformada, \u00a0el acierto en su decisi\u00f3n porque \u00a0en su entender la parte actora no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de la prueba, \u00a0por no haber acreditado \u00a0de manera id\u00f3nea el pacto innominado \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finaliz\u00f3 con el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0estudio \u00a0en conjunto de la prueba documental, \u00a0nos muestra en forma OBJETIVA (\u2026)\u00bb (folios \u00a027,30 y 31 idem). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, las anteriores citas, todas ellas incorporadas en el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n, incorporan una descripci\u00f3n de errores de \u00a0derecho y no de hecho. Aludir a la apreciaci\u00f3n en conjunto de \u00a0las pruebas allegadas, es referir a una norma de linaje, \u00a0eminentemente, probatorio (art. 187 C. de P.C.); como que tambi\u00e9n \u00a0lo es denunciar que el Tribunal no tuvo en cuenta que la parte a \u00a0quien le correspond\u00eda no asumi\u00f3 la carga probatoria \u00a0(art. 177 ib); por el mismo camino se evidencia el no validar \u00a0la autenticidad de un documento (art. 254 idem,), en fin, \u00a0todas esas reflexiones comportan un ataque concerniente con la \u00a0disciplina probatoria, a las reglas que gobiernan su incorporaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n, sin embargo, el actor, plante\u00f3 el cargo \u00a0por eventuales equivocaciones de hecho, es decir, en el plano de lo \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los anteriores defectos son suficientes para concluir que el cargo \u00a0formulado no puede ser admitido y, de contera, el tr\u00e1mite \u00a0subsiguiente no resulta posible agotarlo; contrariamente, se impone \u00a0la inadmisi\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n atr\u00e1s citada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ejecutoriada esta providencia, el expediente deber\u00e1 retornar \u00a0al Tribunal de origen. La Secretar\u00eda dejar\u00e1 las \u00a0constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARC\u00cdA \u00a0RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 AC4159-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001 \u00a031 03 006 2008 00098 01 \u00a0 (Aprobado en sala de trece \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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