{"id":86126,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4160-2015-2010-00611-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4160-2015-2010-00611-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4160-2015-2010-00611-01\/","title":{"rendered":"AC4160-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4160-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a073001 \u00a031 03 002 2010 00611 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada en \u00a0sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0respecto de la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que \u00a0DISTELCO LTDA, demandante, present\u00f3 con miras a sustentar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado en contra de la \u00a0sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), \u00a0proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso \u00a0ordinario que \u00a0dicha sociedad promovi\u00f3 frente a la empresa COLOMBIA \u00a0TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0actora, en el escrito pertinente, solicit\u00f3 de la judicatura \u00a0que se declare el incumplimiento del contrato GDT 000072 del 21 de \u00a0noviembre de 1995, por parte de la sociedad accionada. Como \u00a0consecuencia de ello pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n de dicho \u00a0convenio y, adicionalmente, la condena al pago de algunas sumas de \u00a0dinero a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos \u00a0narrados en el libelo pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a). En la fecha \u00a0se\u00f1alada precedentemente, las partes, suscribieron el contrato \u00a0mencionado cuyo objeto refer\u00eda a la \u00a0prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de telecomunicaciones por parte de la demandante, en un \u00a0lugar espec\u00edfico de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>b). El negocio \u00a0ajustado lo fue por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, \u00a0prorrogable seg\u00fan la din\u00e1mica de las obligaciones \u00a0asumidas y, en dicho pacto, se convino, as\u00ed mismo, la \u00a0remuneraci\u00f3n del agente. \u00a0<\/p>\n<p>c) El 4 de \u00a0noviembre de 2003, la actora fue enterada de la liquidaci\u00f3n de \u00a0la \u2018Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom-\u2019. \u00a0Esta entidad fue reemplaza por la sociedad \u2018Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. E.S.P.\u2019, lo que dio lugar a la \u00a0subrogaci\u00f3n de los contratos concertados. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de \u00a0esta operaci\u00f3n, el trece (13) de agosto de dos mil tres \u00a0(2003), las partes iniciales hicieron conciliaci\u00f3n de cuentas \u00a0y se declararon a paz y salvo (hecho 8\u00ba, de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>d) En julio de dos \u00a0mil cuatro (2004), en vigencia del contrato inicial, la demandada \u00a0entreg\u00f3 a su contratante una comunicaci\u00f3n en donde le \u00a0indicaban el prop\u00f3sito de firmar un nuevo contrato bajo \u00a0condiciones que, seg\u00fan el actor, desconoc\u00edan los \u00a0t\u00e9rminos convenidos y, contrariamente, colocaba a la empresa \u00a0contratista en manifiesta desventaja. Por esa raz\u00f3n, dijo, no \u00a0se firm\u00f3 un nuevo negocio. \u00a0<\/p>\n<p>e) La empresa \u00a0contratante reaccion\u00f3 negativamente y propici\u00f3 algunas \u00a0actividades como \u00ab(\u2026) dejar \u00a0en mal funcionamiento \u00a0las l\u00edneas telef\u00f3nicas, le bajo \u00a0(sic) \u00a0las \u00a0tarifas a los puntos directos de ellos y a los nuevos contratos \u00a0dej\u00e1ndolo \u00a0en desventaja con tarifas m\u00e1s altas, como \u00a0consecuencia de lo anterior la producci\u00f3n del S.A.I. decay\u00f3 \u00a0 como se muestra en la estad\u00edstica siguiente \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La demandada no \u00a0enmend\u00f3 sus equivocaciones, adujo el actor, al contrario, \u00a0manifest\u00f3 que dentro de su autonom\u00eda contractual estaba \u00a0la posibilidad de decidir lo referente a las tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>f) Con \u00a0posterioridad, la empresa Distelco Ltda, fue notificada de un cr\u00e9dito \u00a0que exist\u00eda en favor de la accionada, acreencia que qued\u00f3 \u00a0al descubierto luego de una auditor\u00eda realizada. Ante esta \u00a0circunstancia, la deudora, resisti\u00e9ndose a esa realidad, \u00a0reclam\u00f3 la exhibici\u00f3n de los soportes de tal \u00a0conciliaci\u00f3n y no fue atendido su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>g) Las \u00a0desavenencias continuaron al punto de hab\u00e9rsele suspendido a \u00a0la demandante algunas l\u00edneas telef\u00f3nicas, no obstante \u00a0que no exist\u00edan saldos en su contra y las fechas de pago no \u00a0hab\u00edan vencido. \u00a0<\/p>\n<p>h) Se elevaron \u00a0algunos de derechos de petici\u00f3n por parte de la contratista \u00a0sin que haya obtenido respuesta alguna, situaci\u00f3n que dio \u00a0lugar a una acci\u00f3n de tutela que, d\u00e1ndole la raz\u00f3n \u00a0a su proponente, le orden\u00f3 a la demandada rendir la \u00a0informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>i) Ante la serie \u00a0de acontecimientos, la demandante manifest\u00f3 su deseo de \u00a0terminar el contrato y la demandada dispuso trasladar dicha solicitud \u00a0al \u00e1rea correspondiente; mientras se lograba un \u00a0pronunciamiento, contin\u00fao la facturaci\u00f3n y, aunque la \u00a0actora no sigui\u00f3 operando, no ha podido procederse a su \u00a0liquidaci\u00f3n habida cuenta que el contrato sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0acusado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que en su momento \u00a0formul\u00f3 la parte demandante, decidi\u00f3 confirmar en su \u00a0totalidad la sentencia impugnada; por ende, las pretensiones \u00a0resultaron negadas. Tal situaci\u00f3n dio origen al recurso de \u00a0casaci\u00f3n que la misma parte patentiz\u00f3, impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que por haberse aducido en tiempo fue admitida. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En dos cargos, uno \u00a0trazado por v\u00eda indirecta de la causal primera prevista en el \u00a0art\u00edculo 368 del C. de P. C.; el otro, canalizado por la \u00a0segunda de las sendas reguladas en dicha norma, debido a la falta de \u00a0consonancia del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>i) Respecto del \u00a0inicial, adujo que el Tribunal acometi\u00f3 varios errores de \u00a0derecho y, por esa raz\u00f3n, desconoci\u00f3 los art\u00edculos \u00a01546, 1614, 1613, 1625 y 1626 del C\u00f3digo Civil; y, el 870 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como el 187 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0sentenciador \u2018en la valoraci\u00f3n del contrato GDT \u00a0-000072\u2019, se equivoc\u00f3, pues no dio por constituido dicho \u00a0pacto, ni las obligaciones asumidas por las partes, ni el \u00a0incumplimiento en que incurri\u00f3 la demandada, como tampoco el \u00a0cumplimiento de la actora, \u00a0no obstante estar demostradas todas esas \u00a0circunstancias; tambi\u00e9n err\u00f3 al no apreciar las pruebas \u00a0allegadas que acreditaban la celebraci\u00f3n y existencia del \u00a0negocio. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el desv\u00edo del fallador seg\u00fan \u00a0el recurrente anida en \u00a0que: i) no le brind\u00f3 ning\u00fan valor probatorio al \u00a0documento allegado al proceso, demostrativo del contrato celebrado \u00a0entre las partes; ii) al decir que por la naturaleza y \u00a0caracter\u00edsticas del mencionado pacto, estaba liberado del \u00a0cumplimiento de alg\u00fan formalismo. En el parecer del \u00a0impugnante, adem\u00e1s de incurrir en una contradicci\u00f3n, \u00a0pod\u00eda inferirse que, de todas maneras, el negocio no se hab\u00eda \u00a0acreditado: y, iii) Y, en la medida en que el ad-quem \u00a0no acept\u00f3 la demostraci\u00f3n del contrato, neg\u00f3 la \u00a0existencia del incumplimiento de la demandada y las indemnizaciones a \u00a0que estaba obligada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En la segunda \u00a0acusaci\u00f3n, su gestor, afirm\u00f3 que la sentencia opugnada \u00a0termin\u00f3 decidiendo sobre un punto que no hab\u00eda sido \u00a0objeto de reclamo por ninguna de las partes. Expuso que el actor \u00a0reclam\u00f3 el incumplimiento del pago; por su parte, la \u00a0demandada, cuando present\u00f3 excepciones, adujo las que llam\u00f3: \u00a0ausencia de pruebas del incumplimiento pretendido; inexistencia de la \u00a0relaci\u00f3n causal de la responsabilidad reclamada; inexistencia \u00a0del da\u00f1o; culpa de la v\u00edctima; causal limitativa de la \u00a0responsabilidad por la concurrencia de culpas; prescripci\u00f3n; \u00a0y, la declaratoria de excepciones de oficio. Es decir, ninguno de los \u00a0sujetos procesales demand\u00f3 pronunciamiento sobre la \u00a0inexistencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0Suprema de Justicia, teniendo como referente el texto de los \u00a0art\u00edculos 374 del C\u00f3digo de Procedimiento civil y 51 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente \u00a0por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, ha plasmado, en \u00a0multitud de decisiones, que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0es de \u00a0naturaleza dispositiva y formalista. A partir de estas \u00a0condiciones, cuando se acude a sus beneficios su promotor asume unos \u00a0compromisos \u00a0de ineludible observancia. Y, en caso de apartarse de \u00a0esos par\u00e1metros, la consecuencia inevitable es la deserci\u00f3n \u00a0de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que concierne con el asunto sometido al estudio de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, cumple memorar las siguientes exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la medida \u00a0en que el prop\u00f3sito de este mecanismo impugnativo es la \u00a0sentencia proferida \u00abtema \u00a0decissus\u00bb, \u00a0es decir, los argumentos expuestos por el Tribunal y la resoluci\u00f3n \u00a0adoptada, el censor, al desbrozar los t\u00e9rminos en que funda el \u00a0ataque propuesto, debe involucrar todas las motivaciones en que el \u00a0fallador apalanc\u00f3 la sentencia y, sin restricci\u00f3n \u00a0alguna, combatirlas de manera plena. \u00a0En esa direcci\u00f3n, al \u00a0impugnante no le es dado dejar libre de reproche aspectos \u00a0fundamentales del fallo, en cuanto que al hacerlo, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada mantendr\u00eda la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que son propias de todos los pronunciamientos judiciales, \u00a0eventualidad que desnudar\u00eda un recurso incompleto e impreciso, \u00a0por ello mismo, inid\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor del \u00a0punto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dado \u00a0el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n y la \u00a0imposibilidad que de all\u00ed se deriva para completar \u00a0oficiosamente la acusaci\u00f3n, iteradamente (\u2026) \u00a0ha se\u00f1alado que \u201cpor v\u00eda de la casual primera de \u00a0casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibir, ni puede tener \u00a0eficacia letal, sino tan s\u00f3lo \u00a0aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la \u00a0sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; \u00a0de all\u00ed que haya precisado repetidamente que los cargos \u00a0operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son \u00a0aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo \u00a0recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si \u00a0alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo \u00a0suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, \u00a0haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros \u00a0desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d. \u00a0\u2013La \u00a0Sala hace notar- \u00a0 (CSJ \u00a0AC 12 Mar. 2008, Rad. 002721; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010, Rad. \u00a000366, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A lo anterior \u00a0debe agregarse que en materia casacional, en cuanto que las causales \u00a0o los argumentos esbozados como soporte de una u otra, son aut\u00f3nomos \u00a0e independientes, est\u00e1n proscritos en uno y otro evento la \u00a0fusi\u00f3n o mixtura. En palabras diferentes, no existe \u00a0posibilidad de acoger a tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n cuando \u00a0adolece de esa confusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las \u00a0reglas insertas en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., \u00a0relacionadas con los caminos a trav\u00e9s de los cuales el \u00a0recurrente puede canalizar su reproche, deben observarse con sumo \u00a0rigor; es decir, no pueden entremezclarse las causales de casaci\u00f3n, \u00a0tampoco los argumentos que les sirven de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debe sumarse \u00a0a lo dicho que cuando el ataque refiere a la violaci\u00f3n de una \u00a0norma sustancial, como consecuencia de un error de derecho, por \u00a0disposici\u00f3n del inciso 2\u00ba, \u00a0del numeral 3\u00ba, del \u00a0art\u00edculo 374 del C. de P.C. \u00ab(\u2026) se \u00a0deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que \u00a0se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la \u00a0infracci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1alados \u00a0esos derroteros, prontamente, surge que la acusaci\u00f3n formulada \u00a0por la parte actora no satisfizo el m\u00ednimo de requisitos \u00a0establecidos en la normatividad vigente y a los que se aludi\u00f3 \u00a0en l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0efectos de probar \u00a0la naturaleza \u00a0del contrato objeto del proceso, se \u00a0aport\u00f3 la fotocopia \u00a0simple \u00a0que se lee en los folios 13 y 14 del cuaderno principal, a la que el \u00a0a quo le dio pleno valor demostrativo sin que a ello pueda llegar \u00a0esta Sala, dada la ausencia de formalidades legales, la que no se \u00a0complet\u00f3 \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0&#8211; La \u00a0Sala hace notar- \u00a0(folio \u00a091). \u00a0<\/p>\n<p>5. Encontrando ah\u00ed \u00a0la raz\u00f3n del reproche del actor, calificado como un error de \u00a0derecho, le correspond\u00eda, en primer lugar, citar las normas \u00a0probatorias violadas y decir en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0disposiciones trasgredidas y, concretamente, aquellas de naturaleza \u00a0probatoria, el impugnante no indic\u00f3 qu\u00e9 regla jur\u00eddica \u00a0hab\u00eda sido desconocida. Se limit\u00f3 a decir que el \u00a0Tribunal desatendi\u00f3 las directrices del art\u00edculo 187 \u00a0del C. de P.C., sin embargo, este precepto alude a la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de las pruebas, no refiere a la aceptaci\u00f3n o no de \u00a0copias simples, como fue el argumento basilar de la sentencia \u00a0cuestionada. Tampoco expuso el impugnante c\u00f3mo se produjo la \u00a0violaci\u00f3n, ejercicio que, desde luego, le impon\u00eda \u00a0discernir sobre el texto de los art\u00edculos 252 y 254 de la ley \u00a0de procedimiento civil, en cuanto al valor probatorio de las copias y \u00a0la aducci\u00f3n de los documentos en original. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 A lo anterior \u00a0debe sumarse que el Tribunal dej\u00f3 clarificado que no obstante \u00a0la falta de acreditaci\u00f3n escritural del contrato, en la medida \u00a0en que la naturaleza y caracter\u00edsticas del celebrado no \u00a0impon\u00eda una formalidad espec\u00edfica, pod\u00eda \u00a0acudirse a otros medios para su demostraci\u00f3n, pues, emerg\u00eda \u00a0como un negocio consensual. Sin embargo, no encontr\u00f3 elementos \u00a0que pudieran demostrar las obligaciones asumidas por las partes y, \u00a0por tanto, en cuanto que no se demostraron los compromisos de uno y \u00a0otro, no pod\u00eda aseverarse si hubo incumplimiento y a cargo de \u00a0quien. As\u00ed lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0busca \u00a0la Sala toda referencia que expresamente \u00a0haya hecho \u00a0la demandante \u00a0en su libelo introductorio \u00a0en relaci\u00f3n con las reglas que los \u00a0rige y la aceptaci\u00f3n que de la misma haya expresado la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda en aras de determinar su contenido \u00a0y, tan s\u00f3lo se encuentra lo atinente con la duraci\u00f3n \u00a0 del contrato por tres a\u00f1os renovables, previa verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del agente. \u00a0Especificaci\u00f3n que no es suficiente \u00a0para tener por \u00a0constituido el contrato hontanar de los perjuicios pedidos en \u00a0reparaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, \u00a0entonces, aceptando que el contrato no estaba sometido a una prueba \u00a0en particular, dada la consensualidad que le era caracter\u00edstico, \u00a0no aparec\u00edan en el expediente elementos de juicio que le \u00a0permitieran establecer qu\u00e9 obligaciones hab\u00eda asumido \u00a0uno y otro contratantes para, as\u00ed mismo, determinar qui\u00e9n \u00a0de ellos hab\u00eda incumplido el pacto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sin embargo, \u00a0el actor no atin\u00f3 a combatir esa inferencia. Se limit\u00f3 \u00a0a insistir sobre que el contrato estaba acreditado en autos, que la \u00a0parte actora y la demandada aceptaron su realizaci\u00f3n, que la \u00a0\u00fanica discrepancia gir\u00f3 alrededor de la suscripci\u00f3n \u00a0por parte de la extinta Telecom, pues la empresa subrogataria no \u00a0ten\u00eda conocimiento de esa r\u00fabrica; empero, en los dem\u00e1s \u00a0coincidieron, por tanto, para el impugnante, no hab\u00eda raz\u00f3n \u00a0para desestimar la acreditaci\u00f3n del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en rigor, \u00a0el actor no combati\u00f3 las aseveraciones del Tribunal alusivas a \u00a0que a pesar de lo expuesto por las partes y las pruebas que \u00a0legalmente pod\u00edan ser tenidas en cuenta, no pudieron \u00a0constatarse los compromisos de los contratantes. Este aspecto qued\u00f3 \u00a0libre de combate. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal \u00a0tambi\u00e9n dijo que: \u00absin \u00a0quedar probada la contrataci\u00f3n, carga que pesaba \u00a0en el \u00a0demandante, es \u00e9l el llamado a soportar los efectos procesales \u00a0que tal conducta acarrea\u00bb (folio \u00a092). \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto \u00a0qued\u00f3, igualmente, desprovisto de confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No debe pasarse \u00a0por alto que, para el juez de segundo grado, las copias simples no \u00a0prestan m\u00e9rito probatorio, por tanto, las allegadas en esas \u00a0condiciones para acreditar el contrato no pudieron ser tenidas en \u00a0cuenta y, de ah\u00ed, que para el fallador el convenio no fue \u00a0demostrado. Y las restantes pruebas no condujeron al establecimiento \u00a0de las obligaciones en cabeza de los negociantes. \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese orden, \u00a0es evidente que el primer cargo adolece de la plenitud combativa que \u00a0las normas pertinentes exigen y, adem\u00e1s, no se se\u00f1alaron \u00a0las disposiciones probatorias violadas, como tampoco se dijo en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 o como se estructur\u00f3 esa trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Referente al \u00a0segundo cargo. Alusivo a una supuesta inconsonancia, tal equivocaci\u00f3n \u00a0de existir ata\u00f1e a una v\u00eda diferente a la invocada por \u00a0el inconforme, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, \u00a0expl\u00edcitamente, dej\u00f3 plasmado en la providencia \u00a0proferida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0resoluci\u00f3n de los contratos viene regida \u00a0por el art\u00edculo \u00a01546 del C\u00f3digo Civil, de cuyo contenido \u00a0se deduce que, para \u00a0el buen \u00e9xito \u00a0de la acci\u00f3n resolutoria, ha de darse la \u00a0concurrencia \u00a0de las siguientes \u00a0condiciones especiales: \u2018a. La \u00a0existencia \u00a0de un contrato bilateral \u00a0v\u00e1lido \u00a0(\u2026)\u2019\u00bb \u00a0(-hace \u00a0notar la Sala- folio 91, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador, \u00a0seg\u00fan esa lectura, la resoluci\u00f3n del contrato por \u00a0incumplimiento a cargo de uno de los convencionistas, impon\u00eda, \u00a0previamente, establecer la existencia y validez del dicho negocio; \u00a0as\u00ed lo contempla el art\u00edculo 1546 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0surge, entonces, que si el juzgador incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0error no fue anejo a los aspectos o temas que involucr\u00f3 en su \u00a0fallo, sino respecto de la correcta aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0se\u00f1alada en precedencia (art. 1546), en la medida en que \u00a0estableci\u00f3 una condici\u00f3n inexiste. En otros t\u00e9rminos, \u00a0para el Tribunal, no pod\u00eda considerarse el incumplimiento de \u00a0un contrato si \u00e9ste no aparec\u00eda, anteladamente, \u00a0demostrado; y, adem\u00e1s, resultaba v\u00e1lido. La deshonra de \u00a0los compromisos asumidos en un negocio determinado; su \u00a0establecimiento; la magnitud del mismo y las consecuencias \u00a0provenientes de ese comportamiento, no pueden considerarse sino \u00a0despu\u00e9s de haberse dejado por establecido que ese negocio s\u00ed \u00a0fue concertado; aparecer acreditado en autos y no albergar duda o \u00a0discusi\u00f3n sobre las obligaciones convenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa forma de \u00a0razonar por parte del juzgador de segunda instancia, acertada o no, a \u00a0partir del texto del precepto invocado (art. 1546 C.C.), lejos est\u00e1 \u00a0de estructurar un error de procedimiento o de actividad y, por el \u00a0contrario, se erige, hipot\u00e9ticamente, en un desliz de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado en los \u00a0t\u00e9rminos en que lo fue el reproche, no permite acogerlo para \u00a0su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n atr\u00e1s citada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ejecutoriada esta providencia, el expediente deber\u00e1 retornar \u00a0al Tribunal de origen. La Secretar\u00eda dejar\u00e1 las \u00a0constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION \u00a0CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}