{"id":86127,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4161-2015-2011-00192-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4161-2015-2011-00192-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4161-2015-2011-00192-01\/","title":{"rendered":"AC4161-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4161-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001 \u00a031 03 010 2011 00192 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual la se\u00f1ora GLORIA STELLA CARDONA \u00a0BEDOYA, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0formulado en contra de la sentencia que el veinticuatro (24) de abril \u00a0dos mil catorce (2014), profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0ordinario que la misma promovi\u00f3 frente a la JUNTA DE ACCION \u00a0COMUNAL EL MUELLE. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el \u00a0libelo aducido, la actora, invocando su calidad de propietaria del \u00a0bien inmueble ubicado en la carrera 105 F No. 66-15, de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que, adem\u00e1s \u00a0de ser declarada propietaria del mismo, se ordenara a la demandada su \u00a0reivindicaci\u00f3n junto con el pago de los frutos naturales y \u00a0civiles. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se narr\u00f3 en la \u00a0demanda pertinente que la accionante, por Escritura P\u00fablica \u00a0No. 700 de veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), \u00a0otorgada en la Notar\u00eda \u00a012 de Bogot\u00e1, adquiri\u00f3 \u00a0del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Torres Gonz\u00e1lez, a t\u00edtulo \u00a0de compraventa, el referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al momento de formalizar la negociaci\u00f3n, se dijo, las partes \u00a0dejaron expresa constancia que el predio se encontraba invadido por \u00a0terceras personas, circunstancia por la cual, la nueva propietaria, \u00a0requiri\u00f3 de la Junta demandada, la devoluci\u00f3n del bien, \u00a0sin que haya obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, la actora aunque detenta la titularidad del \u00a0dominio del fundo, carece de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego de culminadas todas las etapas propias de esta clase de \u00a0asuntos, la instancia fue resuelta y, el a-quo, \u00a0en la \u00a0sentencia emitida decidi\u00f3 negar, en su totalidad, las \u00a0pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corporaci\u00f3n acusada, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que en su momento formul\u00f3 la perdedora del pleito, opt\u00f3 \u00a0por confirmar el fallo emitido. Tal situaci\u00f3n dio origen al \u00a0recurso de casaci\u00f3n que dicho sujeto procesal adujo, \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria que, en su momento, el Tribunal \u00a0concedi\u00f3 y la Corte admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante, en un solo cargo, trazado por la causal segunda prevista \u00a0en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., formaliz\u00f3 el \u00a0reproche presentado frente a la sentencia emitida. Afirm\u00f3 que \u00a0el ad-quem se equivoc\u00f3 al momento de fallar, en la \u00a0medida en que abord\u00f3 el estudio de aspectos que no hab\u00edan \u00a0sido objeto de excepci\u00f3n, luego, incurri\u00f3 en un error \u00a0de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que: \u00abObs\u00e9rvese como el H. Tribunal toma la posici\u00f3n \u00a0de parte demandada, aduciendo y planteando situaciones \u00a0que ni \u00a0siquiera lo hiciere en debida oportunidad la demandada en su \u00a0traslado, en su contestaci\u00f3n, en su formulaci\u00f3n de \u00a0excepciones y muchos menos en los respectivos alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0ya que solo se formularon las excepciones de cosa juzgada y pleito \u00a0pendiente, y por ello no le es dable al tribunal entrar a reemplazar \u00a0a la pasiva, formulando de una u otra manera excepciones o haci\u00e9ndose \u00a0 parte en la demanda, y menos favoreciendo a la demandada con \u00a0situaciones jur\u00eddicas y hechos jam\u00e1s planteados en el \u00a0proceso, ni enunciados por los jueces de instancia\u00bb \u00a0(folio \u00a021, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte Suprema de Justicia, a partir del texto de los art\u00edculos \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento civil y 51 del Decreto 2651 de \u00a01991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 446 de 1998, ha concluido que el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0se caracteriza por ser formalista y dispositivo. \u00a0Por tanto, su promotor, de manera ineludible, debe acometer el \u00a0cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos tanto al momento de su \u00a0formulaci\u00f3n como para la sustentaci\u00f3n. No asumir tales \u00a0compromisos comporta la deserci\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que al presente caso refiere, cumple decir que las causales de \u00a0casaci\u00f3n son aut\u00f3nomas e independientes, en cuanto que \u00a0cada una, por disposici\u00f3n legal, se nutre de motivos \u00a0diferentes y sirve, tambi\u00e9n, a prop\u00f3sitos dis\u00edmiles. \u00a0En ese orden, la fusi\u00f3n o mezcla de las mismas est\u00e1n \u00a0proscritas. Lo mismo puede arg\u00fcirse de las motivaciones \u00a0esbozados como soporte de una cualquier de las dichas sendas \u00a0invocadas. En otros t\u00e9rminos, no existe posibilidad de acoger \u00a0a tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n cuando adolece de esa mixtura, \u00a0tal cual lo regulan, perentoriamente, los art\u00edculos 368 y 374 \u00a0del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al tema, la Corte Suprema de Justicia, en gran \u00a0variedad de decisiones, de manera constante, ha enfatizado que las \u00a0diferentes causales de casaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo \u00a0368 del C. de P.C., tienen su propia individualidad; de ah\u00ed \u00a0que \u00a0el vicio que se quiera denunciar debe canalizarse a trav\u00e9s \u00a0de una cualquiera de esas sendas que, como persistentemente se ha \u00a0delineado, no quedan al alcance del impugnante escoger a su propio \u00a0gusto la que considere pertinente. El camino seleccionado debe \u00a0corresponder a los aspectos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos, de \u00a0procedimiento o de juicio, acaecidos en el pleito y que estructuran \u00a0el desliz atribuido al fallador (CSJ SC 5 de mayo de 1992 y 27 de \u00a0julio de 1992, G.J. t CCKLIX, p. 1454). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La impugnante, como atr\u00e1s qued\u00f3 rese\u00f1ado, acus\u00f3 \u00a0al Tribunal de haber adoptado una sentencia incongruente, habida \u00a0cuenta que, para ella, el juez de segundo grado, expuso argumentos y \u00a0acogi\u00f3 tesis que la parte demandada no hab\u00eda presentado \u00a0al momento de contestar la demanda ni en otra oportunidad y, por esa \u00a0v\u00eda, termin\u00f3 negando las pretensiones. Ese proceder, \u00a0seg\u00fan la censora, condujo a una decisi\u00f3n distante o \u00a0diferente de las s\u00faplicas del libelo y, efectivamente, en ese \u00a0sentido, por la causal segunda, patentiz\u00f3 el reproche \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Este vicio de actividad, ciertamente, deviene cuando el funcionario \u00a0judicial se aparte de los referentes litigiosos trazados por las \u00a0partes y, al fulminar la controversia, concede m\u00e1s de lo \u00a0pedido (ultra petita); por fuera de las peticiones o \u00a0excepciones (extra petita); o, eventualmente, por un defecto \u00a0de minima petita, es decir, conceder menos de lo que trata el \u00a0petitum. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Empero, vistas las cosas desde esa perspectiva, prontamente, puede \u00a0aseverarse que si el fallador, hipot\u00e9ticamente, incurri\u00f3 \u00a0en alguna equivocaci\u00f3n es atribuible a una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del precepto que hizo operar para solucionar la litis \u00a0y, por tanto, la causal invocada no resultar\u00eda ser la que \u00a0utiliz\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, obs\u00e9rvese que la decisi\u00f3n proferida alude, \u00a0textualmente, a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cumple referir desde ya, que la actora incumpli\u00f3 \u00a0 a todas luces la carga probatoria de destruir en forma eficaz, la \u00a0presunci\u00f3n de dominio que ampara a la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal el Muelle Localidad 10 de Engativ\u00e1 sobre el inmueble \u00a0ubicado en la Carrera 105 F No. 66-15, toda vez que el t\u00edtulo \u00a0de la se\u00f1ora Gloria Stella Bedoya es posterior a la posesi\u00f3n \u00a0ejercida por la demandada\u00bb (folio 24, cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0previamente, cuando el fallador estableci\u00f3 la clase de litigio \u00a0que deb\u00eda resolver y las exigencias legales y \u00a0jurisprudenciales establecidas para que la demandante salga \u00a0gananciosa, dijo, expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0tanto \u00a0la doctrina como la jurisprudencia han \u00a0determinado que los presupuestos \u00a0axiol\u00f3gicos \u00a0o los \u2018elementos definidores o \u00a0constitutivos\u2019, de la acci\u00f3n \u00a0bajo estudio son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otro lado, el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinario ha expresado que el \u00a0demandante reivindicante debe demostrar dentro \u00a0del proceso, que su \u00a0t\u00edtulo es anterior a la posesi\u00f3n \u00a0del demandado, pues \u00a0as\u00ed, es la forma como se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n \u00a0 con la que se encuentra amparado \u00a0el poseedor \u00a0en virtud del \u00a0art\u00edculo \u00a0762 del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0 \u2013La Corte hace Notar- (folio 19 \u00a0ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego, cuando el Tribunal concluy\u00f3 que la actora no hab\u00eda \u00a0invocado ni demostrado que su t\u00edtulo proven\u00eda de una \u00a0cadena ininterrumpida de transferencias y, con ello, acreditar la \u00a0antig\u00fcedad del mismo con respecto a los actos de posesi\u00f3n \u00a0de la demandada, de existir alg\u00fan error en esa forma de \u00a0razonar, no concierne con defectos de congruencia sino de percepci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las normas que regentan el caso, es decir, \u00a0para el ad-quem, a diferencia de la impugnante, la propiedad \u00a0que deb\u00eda acreditar la actora para que procediera la \u00a0reivindicaci\u00f3n, no solo implicaba la aducci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo y del modo sino, tambi\u00e9n, la demostraci\u00f3n \u00a0de que los mismos databan de una fecha m\u00e1s antigua a la de la \u00a0posesi\u00f3n de la parte demandada; en esa direcci\u00f3n, \u00a0entonces, la queja debi\u00f3 canalizarse a trav\u00e9s de una \u00a0causal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro denunciado, de haber acaecido, no alude, en rigor, a una \u00a0actividad judicial por fuera de las peticiones formuladas o \u00a0excepciones presentadas, concierne con la percepci\u00f3n del juez \u00a0sobre qu\u00e9 requisitos deben ser cumplidos para que la \u00a0pretensi\u00f3n de reivindicar un bien resulte pr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n atr\u00e1s citada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ejecutoriada esta providencia, el expediente deber\u00e1 retornar \u00a0al Tribunal de origen. La Secretar\u00eda dejar\u00e1 las \u00a0constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARC\u00cdA \u00a0RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AC4161-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001 \u00a031 03 010 2011 00192 01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de abril de dos mil quince) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}