{"id":86130,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4172-2015-2011-00209-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4172-2015-2011-00209-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4172-2015-2011-00209-01\/","title":{"rendered":"AC4172-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4172-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 13001 31 03 003 2011 00209 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el accionante GERM\u00c1N L\u00d3PEZ MORALES, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente a la sentencia de 24 de junio de \u00a02014 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, dentro del proceso ordinario de pertenencia que \u00e9l \u00a0inici\u00f3 contra TIRSO, JAIRO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ MORALES y \u00a0personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Por conducto de vocero judicial el demandante reclam\u00f3 que se \u00a0declare que obtuvo, por prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva, el dominio del bien inmueble identificado en el libelo \u00a0introductorio. Al mismo tiempo pidi\u00f3 que se inscriba la \u00a0sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como \u00a0fundamento de sus s\u00faplicas esgrimi\u00f3, \u00a0que ha venido \u00a0poseyendo con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, de forma \u00a0p\u00fablica, quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, por m\u00e1s \u00a0de treinta a\u00f1os, la totalidad de la heredad a prescribirse, \u00a0por lo que solicita usucapir las partes que corresponden a otros \u00a0condue\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado de conocimiento, luego de imprimirle al asunto el tr\u00e1mite \u00a0procedimental de rigor, culmin\u00f3 la primera instancia mediante \u00a0sentencia de 31 de mayo de 2012, que desestim\u00f3 las \u00a0pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Recurrido el pronunciamiento en apelaci\u00f3n por la demandante, \u00a0lo desat\u00f3 el superior confirmando la decisi\u00f3n del \u00a0fallador a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, delanteramente, hall\u00f3 colmados los presupuestos \u00a0procesales, como tambi\u00e9n la inexistencia de circunstancia \u00a0alguna que pudiera invalidar lo actuado. Al abordar el caso defini\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno prescriptivo y se\u00f1al\u00f3 sus dos \u00a0modalidades: adquisitiva y extintiva o liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0manifest\u00f3 que los elementos para adquirir el dominio de los \u00a0bienes por la ruta de la usucapi\u00f3n extraordinaria son: (i) la \u00a0posesi\u00f3n material en el actor; (ii) el tiempo exigido que no \u00a0podr\u00e1 ser inferior a diez a\u00f1os con base en la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por la ley 791 de 2002 y (iii) que la \u00a0posesi\u00f3n sea ininterrumpida y se ejerza sobre bienes \u00a0susceptibles de usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0los elementos de la posesi\u00f3n: el corpus y el animus, y trajo a \u00a0cuento jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre su prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el caso concreto, dijo que el tema se relacionaba con una \u00a0posesi\u00f3n entre condue\u00f1os y tras reproducir varios \u00a0precedentes alusivos al tema, concluy\u00f3 \u201cque \u00a0para la prosperidad del tipo de pretensiones (\u2026) debe acaecer \u00a0probado en el plenario, en forma clara e inequ\u00edvoca, que el \u00a0demandante pasa de ostentar la llamada posesi\u00f3n de comunero a \u00a0detentar la calidad de poseedor exclusivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0relacion\u00f3 las pruebas recabadas en el juicio, y al valorarlas \u00a0conjuntamente, encontr\u00f3 que \u201cno \u00a0se puede tener como bien caracterizada la posesi\u00f3n alegada, \u00a0dado que ni los elementos esenciales a toda posesi\u00f3n, como el \u00a0desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo se \u00a0hallan acreditados en el proceso, ni el elemento subjetivo a la \u00a0acci\u00f3n hoy deprecada en cuanto a tener por desvirtuada la \u00a0coposesi\u00f3n de los dem\u00e1s coparticipes\u201d, \u00a0a\u00f1adiendo que no se estableci\u00f3 con certidumbre la \u00a0mutaci\u00f3n de poseedor comunero a exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La parte actora interpuso recurso de casaci\u00f3n. Concedido por \u00a0el Tribunal, la Corte lo admiti\u00f3 y en tiempo h\u00e1bil se \u00a0sustent\u00f3, invocando las dos primeras causales que contempla el \u00a0art\u00edculo 368 procesal civil pues, expres\u00f3, se \u00a0infringieron disposiciones de naturaleza sustancial y adem\u00e1s \u00a0el fallo combatido, en su entender, desconoci\u00f3 el principio de \u00a0la congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de l demanda \u00a0previas las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como bien se sabe, el recurso de casaci\u00f3n, por lo \u00a0extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su \u00a0formulaci\u00f3n y posterior sustentaci\u00f3n, imponen al censor \u00a0el acatamiento de un m\u00ednimo de requisitos tanto de forma como \u00a0de t\u00e9cnica que, al ser desconocidos, adem\u00e1s de impedir \u00a0que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserci\u00f3n. \u00a0Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal \u00a0no ata\u00f1e al aspecto f\u00e1ctico de la controversia judicial \u00a0(thema \u00a0decidendum); \u00a0menos est\u00e1 concebido como una nueva oportunidad para debatir \u00a0el factum \u00a0del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo \u00a0principal es escudri\u00f1ar el contenido del fallo proferido por \u00a0el ad-quem \u00a0(thema \u00a0decissus), \u00a0tratando de visualizar \u00a0los yerros denunciados y, as\u00ed, en una \u00a0confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, quebrar la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, implica que la demanda contentiva de su sustentaci\u00f3n \u00a0re\u00fana los requisitos de forma se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de P. Civil, a efecto de perfilar los \u00a0derroteros dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal \u00a0de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Entre esas \u00a0exigencias conviene destacar aquella seg\u00fan la cual el libelo \u00a0debe contener la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa \u00a0(numeral 3\u00ba del \u00a0precepto Ib\u00eddem), \u00a0esto es, sin ambig\u00fcedad alguna, de suerte que no surja duda \u00a0sobre la identificaci\u00f3n del error denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de esta Sala ha dicho, con relaci\u00f3n a las condiciones que debe \u00a0cumplir la fundamentaci\u00f3n del cargo, que la claridad supone \u00a0que \u201cla \u00a0demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni \u00a0confusi\u00f3n\u201d, \u00a0es decir, que sea \u00a0\u201cf\u00e1cil \u00a0de entender no s\u00f3lo en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, \u00a0sino tambi\u00e9n en su construcci\u00f3n l\u00f3gica\u201d, \u00a0mientras que la precisi\u00f3n hace referencia a que la \u00a0recriminaci\u00f3n sea exacta, rigurosa y \u201ccontenga \u00a0todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera \u00a0propia de la causal que le sirve de sustento\u201d \u00a0 (CSJ SC Sentencia Sept. 15 de 1994, radicaci\u00f3n n. 960). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Adicionalmente, la sustentaci\u00f3n del recurso debe someterse a \u00a0la naturaleza de la acusaci\u00f3n; vale decir, las equivocaciones \u00a0enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las \u00a0previstas en las disposiciones vigentes, \u00a0por tanto, seg\u00fan el \u00a0error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del \u00a0reproche, seg\u00fan se trate de errores de juicio o de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se \u00a0invoca la causal primera de casaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0es \u00a0deber del impugnante precisar \u00a0las normas sustanciales violadas, \u00a0cualquiera que sea la v\u00eda que haya escogido para perfilar su \u00a0acusaci\u00f3n: la directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose \u00a0de esta \u00faltima, pueda excusarse su se\u00f1alamiento a \u00a0pretexto de la demostraci\u00f3n de los errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que se le endilguen al fallo, \u00a0o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias supuestamente \u00a0quebrantadas \u2013cuando se predique la comisi\u00f3n de un yerro \u00a0de derecho-, pues si a \u00a0esto \u00faltimo se limitare el recurrente, \u00a0omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda trunca la \u00a0acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la Corte, al \u00a0analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les \u00a0disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a \u00a0consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado\u201d \u00a0(SJ SC Auto de 7 de diciembre de 2001, radicaci\u00f3n n 0482-01). \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resultaba \u00a0necesario volver sobre las anteriores pautas, en aras de poner de \u00a0manifiesto que no est\u00e1n reunidas en los dos cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5. La primera \u00a0acusaci\u00f3n se plante\u00f3 con arreglo en la primera de las \u00a0causales que contempla el art\u00edculo 368 del CPC, \u201cpor \u00a0considerar la sentencia acusada, como violatoria de la ley \u00a0sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Para demostrar \u00a0el cargo dijo el impugnante: \u201cLa \u00a0sentencia recurrida es violatoria de una norma de derecho sustancial, \u00a0porque dicho prove\u00eddo desconoce el contenido del art\u00edculo \u00a0188 del CPC, (sic) que en materia de finalidad de la prueba, este \u00a0mandato procesal dispone que la finalidad de la prueba es acreditar \u00a0los hechos expuestos por las partes par producir certeza al juez \u00a0respecto de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que el censor no precis\u00f3 si el ataque lo \u00a0dirig\u00eda por la senda recta o la indirecta, y a\u00fan de \u00a0aceptarse que fue por la segunda, tampoco precis\u00f3 si el error \u00a0era de hecho o de derecho, se advierte que \u00fanicamente cit\u00f3 \u00a0como norma sustantiva infringida el canon 188 del CPC, que alude al \u00a0alcance de las normas jur\u00eddicas nacionales y de las leyes \u00a0extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0precepto en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl texto \u00a0de normas jur\u00eddicas que no tengan alcance nacional y el de las \u00a0leyes extranjeras, se aducir\u00e1 al proceso en copia aut\u00e9ntica \u00a0de oficio o a solicitud de parte. \u00a0<\/p>\n<p>La copia total \u00a0o parcial de la ley extranjera deber\u00e1 expedirse por la \u00a0autoridad competente del respectivo pa\u00eds, autenticada en la \u00a0forma prevista en art\u00edculo 259. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0ser expedida por el C\u00f3nsul de ese pa\u00eds en Colombia, \u00a0cuya firma autenticar\u00e1 el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0de ley extranjera no escrita, \u00e9sta podr\u00e1 probarse con \u00a0el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de \u00a0origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n \u00a0del medio de impugnaci\u00f3n, a riesgo de la inadmisi\u00f3n y \u00a0su deserci\u00f3n consecuencial, no puede sustraerse de rese\u00f1ar \u00a0qu\u00e9 normas de verdadera estirpe sustantiva considera \u00a0violentadas, destacando, eso s\u00ed, que como de vieja data lo \u00a0tiene definido la Corte, tienen esa naturaleza aquellas que \u00aben \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u00bb1, \u00a0al \u00a0tiempo que \u00a0\u201cconstituyen la m\u00e9dula del litigio, en tanto que en \u00a0ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia \u00a0jur\u00eddica que es objeto de debate\u2026\u201d2 \u00a0de \u00a0manera que \u00a0\u201c\u2026no \u00a0cualquier norma de derecho sustancial\u2026 debe denunciarse \u00a0vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la \u00a0pretensi\u00f3n o con la oposici\u00f3n (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el \u00a0imperativo prenombrado, el cargo se encuentra ayuno de tal \u00a0presupuesto, dado que el recurrente desde\u00f1\u00f3 de esa \u00a0carga invocando una disposici\u00f3n de naturaleza procedimental, \u00a0que adicionalmente no gurda simetr\u00eda con el asunto debatido en \u00a0el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al no allanarse el cargo a las exigencias del canon 374 ritual civil, \u00a0no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>6. El segundo \u00a0embate lo traz\u00f3 por el sendero de la causal segunda \u00a0establecida en el art\u00edculo 368 ritual civil, \u201cen \u00a0la medida en que la Juez de conocimiento falla y la Magistrada \u00a0ponente que conoce de la apelaci\u00f3n propuesta (\u2026) en el \u00a0sentido de que no se encuentra la sentencia en concordancia con los \u00a0hechos, con las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Asegur\u00f3 \u00a0que el Tribunal bas\u00f3 su veredicto \u201cafirmando \u00a0que los demandados jam\u00e1s han perdido su condici\u00f3n de \u00a0copropietarios y que as\u00ed lo reconoce mi mandante. CLARO \u00a0QUE SI!!! \u00a0OBS\u00c9RVESE que la Demanda se interpone como PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0EXTRAORDINARIA DE DOMINIO ENTRE CONDUE\u00d1OS. \u00a0De hecho se desprende de este fen\u00f3meno legal, que mi mandante \u00a0sab\u00eda y acepta que sus hermanos son condue\u00f1os, lo que \u00a0se ventila en este caso no es la propiedad. Lo que se ventila es la \u00a0posesi\u00f3n y el derecho a usucapir, parte o un todo de un bien\u201d. \u00a0(Resaltado y may\u00fascula original del texto). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante anot\u00f3 que, \u201csi \u00a0bien mi mandante reconoce como copropietarios a sus hermanos (\u2026) \u00a0no por eso debe desconocerse su legitimidad para usucapir, ya que \u00a0\u00e9ste cumpli\u00f3 con los requerimientos de la ley para su \u00a0prosperidad. DE ESTA MANERA AFIRMAMOS, QUE \u00a0LA SENTENCIA NO EST\u00c1 EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y CON LAS \u00a0PRETENSIONES DE LA DEMANDA, \u00a0lo que satisface al numeral 2\u00ba del Art. 368 del CPC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Sea lo primero \u00a0advertir, que la Corte, en forma constante, ha se\u00f1alado que, \u00a0\u201cen \u00a0l\u00ednea de principio, las sentencias completamente absolutorias \u00a0no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues \u2018como \u00a0es f\u00e1cil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva \u00a0sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresi\u00f3n \u00a0al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como \u00a0quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia \u00a0si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, \u00a0pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, \u00e9ste \u00a0no resulta incongruente\u2019, ya que \u2018distinto de no decidir \u00a0un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al \u00a0peticionario\u201d.(G.J. \u00a0T. LII, P\u00e1g. 21 y CXXXVIII, P\u00e1gs. 396 y 397, G.J. t. \u00a0CCXLIX, P\u00e1g. 748, doctrina reiterada en sentencias de casaci\u00f3n \u00a0civil de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132 y 19 de enero de 2005, \u00a0Exp. No. 7854)\u201d \u00a0(Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2009, radicaci\u00f3n n. \u00a02003-00596-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incongruencia \u00a0contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento que corresponde a un error \u00a0in \u00a0procedendo, \u00a0se presenta \u00a0\u201ccuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de \u00a0la controversia trazados por las partes en la demanda y en su \u00a0contestaci\u00f3n, en particular, cuando lo resuelto no guarda \u00a0completa armon\u00eda con las pretensiones o con las excepciones \u00a0que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por \u00a0el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa \u00a0petendi o, \u00a0dicho de otra forma, se aparta de los extremos f\u00e1cticos que \u00a0delimitan el litigio. \u00a0(\u2026). Por \u00a0tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace \u00a0necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el \u00a0fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas, las excepciones \u00a0aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, \u00a0resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido \u00a0concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, por la otra, (\u2026).\u2019 \u00a0(sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)\u201d (Cas. \u00a0Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2005, expediente No. \u00a01100131030271993-0232-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Al margen de \u00a0que en estrictez, una sentencia desestimatoria no abre paso en \u00a0principio, a la censura apuntalada en la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0el recurrente fundament\u00f3 su ataque igualmente describiendo \u00a0\u201clos \u00a0siguientes errores de derecho\u201d \u00a0\u2014 yerros que, de existir no ser\u00edan de jure sino de \u00a0facto\u2014 lo que revela un cuestionamiento propio de la causal \u00a0primera del recurso extraordinario, pues el libelo, como se dijo, \u00a0debe ser preciso, lo que significa que la recriminaci\u00f3n sea \u00a0exacta, rigurosa y contenga todos los datos que permitan \u00a0singularizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve \u00a0de estribo4. \u00a0<\/p>\n<p>La censura \u00a0entonces, realiza una indebida combinaci\u00f3n de diversas formas \u00a0de reproche, cada una de ellas, insertas en causales tambi\u00e9n \u00a0diferentes, circunstancia que constituye una mezcla inadmisible en \u00a0trat\u00e1ndose de un ataque realizado en sede del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6-4 Con \u00a0abstracci\u00f3n del desatino mencionado, de todos modos se observa \u00a0que, el Tribunal, luego de confirmar \u00a0el prove\u00eddo del a \u00a0quo \u00a0desestimatorio de la s\u00faplicas incoadas, contrastado el \u00a0reproche con la sentencia, \u00e9sta s\u00ed contiene una \u00a0resoluci\u00f3n de todo cuanto correspond\u00eda decidir en ella, \u00a0y en ese orden se hall\u00f3 debidamente probado el medio exceptivo \u00a0formulado que se denomin\u00f3 \u201cfalta \u00a0de derecho para pedir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son, \u00a0pues, evidentes las deficiencias de t\u00e9cnica que en estos \u00a0aspectos residen en los cargos, situaci\u00f3n que impone, por s\u00ed \u00a0solas e independientes de cualquiera otra anomal\u00eda que \u00a0contengan, la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo objeto de an\u00e1lisis, cual lo \u00a0prescribe el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0dado que la acusaci\u00f3n no se allan\u00f3 a \u00a0los requisitos formales del art\u00edculo 374 del C. de P. C., el \u00a0reproche ser\u00e1 inadmitido, como as\u00ed se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el accionante GERM\u00c1N L\u00d3PEZ MORALES, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente a la sentencia de 24 de junio de \u00a02014 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, dentro del proceso ordinario de pertenencia identificado \u00a0en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Consecuencialmente, \u00a0DECLARAR \u00a0desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR \u00a0devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Auto de 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001-1999-00915-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Auto de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-006-2000-00950-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC Sentencia de 15 de septiembre de 1994, Radicaci\u00f3n n. 3960. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AC4172-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 13001 31 03 003 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}