{"id":86134,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4177-2015-2010-00168-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4177-2015-2010-00168-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4177-2015-2010-00168-01\/","title":{"rendered":"AC4177-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4177-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 15238 31 03 002 2010 00168 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por la opositora MARTHA WILCHES ROJAS, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, frente a la sentencia de 4 de febrero de 2014 proferida \u00a0por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0de Viterbo, dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n que \u00a0contra ella inici\u00f3 LU\u00cdS ALFREDO WILCHES ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Por conducto de abogado, el accionante reclam\u00f3 principalmente \u00a0que \u00a0se \u00a0declare, que la se\u00f1ora WILCHES ROJAS obr\u00f3 como \u00a0\u201cmandatario \u00a0oculto del causante LUIS ALFREDO WILCHES \u00c1LVAREZ\u201d; \u00a0y que se disponga que el inmueble referido en ese instrumento, \u201ces \u00a0de propiedad de la masa sucesoral del causante que cursa en el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Duitama (\u2026)\u201d. \u00a0Igualmente, formul\u00f3 pretensiones \u201cacumuladas, \u00a0comunes y subsidiarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se \u00a0fundamentaron las s\u00faplicas en los hechos que pasan a \u00a0compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0MARTHA WILCHES \u00c1LVAREZ y LU\u00cdS ALFREDO WILCHES \u00c1LVAREZ \u00a0fueron hermanos leg\u00edtimos; (ii) el segundo de los sujetos \u00a0mencionados q.e.p.d., mantuvo su domicilio en los Estados Unidos por \u00a0espacio de 30 a\u00f1os, tiempo que le bast\u00f3 para obtener su \u00a0pensi\u00f3n en ese pa\u00eds, y disfrutar de ella al regresar a \u00a0Colombia; (iii) el se\u00f1or LU\u00cdS ALFREDO WILCHES, ten\u00eda \u00a0ingresos suficientes que le permitieron hacerle giros a su hermana \u00a0MARTHA, a efectos de que le comprara inmuebles en Colombia; \u00a0ello dio \u00a0lugar a que se configurara un contrato de mandato, donde el \u00a0fallecido, actuando como mandante oculto por la interposici\u00f3n \u00a0de su familiar, celebr\u00f3 varios negocios en esa modalidad sin \u00a0que ella tuviera la capacidad econ\u00f3mica, ni ingresos que le \u00a0permitieran adquirir tales bienes. (iv) El convocante LU\u00cdS \u00a0ALFREDO WILCHES ROJAS, hijo y heredero leg\u00edtimo del fallecido \u00a0WILCHEZ \u00c1LVAREZ, pretende que se declare que esos bienes son \u00a0\u201cde \u00a0propiedad exclusiva de la masa sucesoral del causante\u201d \u00a0cuya sucesi\u00f3n cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia \u00a0de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La agencia judicial de conocimiento, luego de imprimirle al asunto el \u00a0tr\u00e1mite procedimental de rigor, culmin\u00f3 la primera \u00a0instancia mediante sentencia de 14 de septiembre de 2012, accediendo, \u00a0en lo fundamental, a las pretensiones incoadas, pues declar\u00f3 \u00a0la existencia del mandato oculto entre LUIS ALFREDO WILCHES q.e.p.d y \u00a0MARTHA WILCHES respecto de los inmuebles contenidos en los t\u00edtulos \u00a0escriturarios que se relacionaron en el libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Recurrido el pronunciamiento en apelaci\u00f3n por la pasiva, lo \u00a0desat\u00f3 el superior confirmando la decisi\u00f3n del juzgador \u00a0a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al acometer el estudio del caso, hall\u00f3 colmados los \u00a0presupuestos procesales y no encontr\u00f3 irregularidad para \u00a0invalidar lo actuado; se\u00f1al\u00f3 las normas aplicables al \u00a0caso y advirti\u00f3 que en estas especies litigiosas corresponde \u00a0al mandante-demandante \u201cdemostrar \u00a0la existencia de la autorizaci\u00f3n oculta para conseguir que en \u00a0su cabeza resida el derecho, gozando de todos los medios de prueba \u00a0para llegar al punto de certeza y convicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0recaudados y concluy\u00f3 exponiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, la prueba del MANDATO OCULTO surge en el presente asunto de \u00a0la documental aportada, indicios, testimonios recaudados, as\u00ed \u00a0como del interrogatorio de parte absuelto por la demandada. \u00a0Advi\u00e9rtase que el mandante para llegar a probar su existencia \u00a0debe demostrar la autorizaci\u00f3n oculta y goza de todos los \u00a0medios de prueba para acreditar tal condici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La parte demandada interpuso recurso de casaci\u00f3n. Concedido \u00a0por el Tribunal, la Corte lo admiti\u00f3 y en tiempo h\u00e1bil \u00a0se sustent\u00f3. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda previas las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como bien se sabe, el recurso de casaci\u00f3n, por lo \u00a0extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su \u00a0formulaci\u00f3n y posterior sustentaci\u00f3n, imponen al censor \u00a0el acatamiento de un m\u00ednimo de requisitos tanto de forma como \u00a0de t\u00e9cnica que, al ser desconocidos, adem\u00e1s de impedir \u00a0que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserci\u00f3n. \u00a0Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal \u00a0no ata\u00f1e al aspecto f\u00e1ctico de la controversia judicial \u00a0(thema \u00a0decidendum); \u00a0menos est\u00e1 concebido como una nueva oportunidad para debatir \u00a0el factum \u00a0del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo \u00a0principal es escudri\u00f1ar el contenido del fallo proferido por \u00a0el ad-quem \u00a0(thema \u00a0decissus), \u00a0tratando de visualizar \u00a0los yerros denunciados y, as\u00ed, en una \u00a0confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, quebrar la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tambi\u00e9n, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, \u00a0que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a \u00a0derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez \u00a0identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde \u00a0adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador \u00a0autoriz\u00f3 en el art\u00edculo 368 de la norma procesal civil; \u00a0adem\u00e1s, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la \u00a0acusaci\u00f3n; vale decir, las equivocaciones enarboladas no \u00a0pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las \u00a0disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un \u00a0fin similar, cual es infirmar la decisi\u00f3n cuestionada, pero \u00a0con autonom\u00eda e independencia propias, por tanto, seg\u00fan \u00a0el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido \u00a0del reproche, seg\u00fan se trate de errores de juicio o de \u00a0actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los \u00a0yerros estrictamente jur\u00eddicos, propios de la v\u00eda \u00a0directa, con aquellos que ata\u00f1en a lo factual del recurso, \u00a0reservados para la indirecta; tampoco, se anunci\u00f3 \u00a0precedentemente, pueden fusionarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no \u00a0pueden devenir mixturados; los motivos que dar\u00edan lugar a una \u00a0u otra acusaci\u00f3n, una vez identificados, no se pueden agrupar \u00a0indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse \u00a0por separado y respetando la correspondencia con el dislate \u00a0esgrimido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, liminarmente, que \u00a0ninguno de los dos cargos formulados, satisfizo las m\u00ednimas \u00a0exigencias contempladas tanto en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, como por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El inicial ataque casacional, se plante\u00f3 con arreglo a la \u00a0primera de las causales que establece el art\u00edculo 368 por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, tras \u201cconsiderar \u00a0la existencia de MANDATO OCULTO sin existir ning\u00fan contrato de \u00a0mandato que lo sustente entre el se\u00f1or LU\u00cdS ALFREDO \u00a0WILCHES \u00c1LVAREZ y MARTHA WILCHES \u00c1LVAREZ sobre los \u00a0predios denominados AGUALARGA y NARANJITO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Comienza la censura por transcribir los art\u00edculos de \u00a0naturaleza sustancial que consider\u00f3 infringidos y seguidamente \u00a0se refiri\u00f3 a varios de los asertos del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar la pertinencia de su acusaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cdebo \u00a0manifestar ab initio que entre mi poderdante MARTHA WILCHES \u00c1LVAREZ \u00a0y su Hermano LU\u00cdS ALFREDO WILCHEZ \u00c1LVAREZ existi\u00f3 \u00a0un poder general en el a\u00f1o 1993 para la administraci\u00f3n \u00a0de los predios (\u2026) posteriormente, para el d\u00eda 29 de \u00a0octubre de 2002, se firm\u00f3 un poder general para incluir el \u00a0predio de la calle 7 N\u00famero 17-89 esto con el fin de iniciar \u00a0un proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado y proceso \u00a0ejecutivo para cobro de c\u00e1nones de arrendamiento de dicho \u00a0inmueble al se\u00f1or REYNALDO MONTA\u00d1EZ (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 \u00a0los actos de representaci\u00f3n que contiene el referido poder \u00a0general y manifest\u00f3, que el juzgador ad quem \u201cCONFUNDE \u00a0O QUIERE CONFUNDIR al considerar que la demandada reconoce los actos \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o que ten\u00eda el demandante (\u2026) \u00a0sobre el inmueble ubicado en la calle 7 No 17-89 de Duitama, se \u00a0aclara que la demandada jam\u00e1s desconoci\u00f3 ni manifest\u00f3 \u00a0que LUIS ALFREDO WILCHES fuese el se\u00f1or y due\u00f1o de ese \u00a0inmueble (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Prima \u00a0facie \u00a0se observa, que la recurrente entremezcl\u00f3 \u00a0la v\u00eda directa con cuestiones f\u00e1cticas, pues \u00a0 incursion\u00f3 en denuncias propias de otro tipo de \u00a0equivocaciones, ajenas a la exclusiva discusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pese a que formul\u00f3 el cargo al abrigo de la senda \u00a0recta, denunciando al Tribunal \u201cde \u00a0haber violado directamente la ley sustancial\u201d, \u00a0emprendi\u00f3 la confrontaci\u00f3n \u00a0descendiendo a lo factual de la providencia, cuando solamente estaba \u00a0autorizado para debatir argumentos estrictamente de orden normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tendencia, que qued\u00f3 evidenciada en los apartes de la \u00a0acusaci\u00f3n trasuntados precedentemente, se patentiz\u00f3 m\u00e1s \u00a0adelante al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otro lado, el demandante WILCHES ROJAS, guarda silencio y no \u00a0manifiesta al despacho del conocimiento que el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0de su extinto progenitor que curso (sic) en el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Familia de Duitama, (\u2026) proceso donde se nombra \u00a0al se\u00f1or LU\u00cdS ALVARO WILCHES ROJAS como hijo leg\u00edtimo \u00a0del causante, (\u2026) siendo terminado el proceso sucesorio por \u00a0desistimiento t\u00e1cito y posteriormente este proceso se \u00a0extravi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la afirmaci\u00f3n del mandato oculto en lo referente a los \u00a0predios AGUALARGA y el NARANJITO ubicados en el Municipio de \u00a0Moniquir\u00e1 es descabellada la idea de un mandato oculto ya que \u00a0\u00e9stos fueron adquiridos con pr\u00e9stamo otorgado por el \u00a0Banco Granahorrar de Duitama. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo manifiesta mi poderdante que no existe ni puede existir mandato \u00a0oculto sobre los inmuebles denominados AGUALARGA y el NARANJITO (..) \u00a0toda vez que estos fueron adquiridos con un pr\u00e9stamo (\u2026) \u00a0seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n por la suma de dieciocho \u00a0millones de pesos y liquidaci\u00f3n de pr\u00e9stamo, documentos \u00a0que fueron aportados en sus originales con la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda la certificaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n del \u00a0pr\u00e9stamo en su original adosado al despacho del Tribunal, \u00a0adem\u00e1s de esto se present\u00f3 la rendici\u00f3n de \u00a0cuentas en 235 folios originales demostrando de esta manera \u00a0que para \u00a0la compra de los bienes en menci\u00f3n mi representada (\u2026) \u00a0no utilizo un solo peso de los dineros consignados por el se\u00f1or \u00a0JOSU\u00c9 WILCHES (\u2026) (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n del ataque deja al descubierto que la casacionista no \u00a0combate el proceder del sentenciador, en el sentido de inaplicar la \u00a0ley, interpretarla err\u00f3neamente o hacer operar la que no \u00a0correspond\u00eda, formas estas de trasgredir la normatividad \u00a0rectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que confuta, son las conclusiones del Tribunal, es decir, est\u00e1 \u00a0en desacuerdo con los an\u00e1lisis efectuados y las inferencias \u00a0extra\u00eddas del proceso; hay una discrepancia evidente frente a \u00a0los razonamientos del fallador. El impugnante desplaz\u00f3 la \u00a0censura a un desacuerdo en lo f\u00e1ctico y en lo probatorio, no \u00a0en lo jur\u00eddico, confusi\u00f3n que como resultado de \u00a0conjuntar una y otra v\u00eda, quebranta el rigor que reclama \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Pero a\u00fan aceptando que la ruta escogida fue la indirecta, la \u00a0Corte igualmente se ver\u00eda precisada a rechazar la censura \u00a0puesto que, a m\u00e1s de que la inconforme no defini\u00f3 el \u00a0tipo de error imputable a la sentencia, es decir si es de hecho o de \u00a0derecho, tampoco se\u00f1al\u00f3 que tipos de pruebas fueron \u00a0tergiversadas, preteridas o supuestas si se tratara del primero, ni \u00a0aludi\u00f3 al aspecto normativo y a la violaci\u00f3n de las \u00a0normas procesales encargadas de disciplinar la producci\u00f3n, \u00a0eficacia y pertinencia de los medios de convicci\u00f3n, en la \u00a0eventualidad del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, el cargo no se admitir\u00e1, dado que no \u00a0se avino a \u00a0las exigencias formales del art\u00edculo 374 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Alusivo al siguiente embate, la recurrente en casaci\u00f3n \u00a0denomin\u00f3 el cargo as\u00ed: \u201cERROR \u00a0DE DERECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACI\u00d3N DE LA DEMANDA, \u00a0CONTESTACI\u00d3N O DETERMINADA PRUEBA\u201d. \u00a0(May\u00fascula y negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente \u00a0anot\u00f3, que el fallo enjuiciado \u201ccontiene \u00a0crasos errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas tanto en la \u00a0testimonial como en las documentales aportadas\u201d, \u00a0pasando a discriminar cu\u00e1les fueron esos medios persuasivos \u00a0cuya valoraci\u00f3n dio lugar al yerro denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0La Sala, a prop\u00f3sito de la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0ha expuesto que \u201c\u2026en \u00a0el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar \u00a0 las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la v\u00eda \u00a0que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n: la directa o la \u00a0indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, pueda \u00a0excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n \u00a0de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilguen \u00a0al fallo, \u00a0o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias supuestamente \u00a0quebrantadas \u2013cuando se predique la comisi\u00f3n de un yerro \u00a0de derecho-, pues si a \u00a0esto \u00faltimo se limitare el recurrente, \u00a0omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda trunca la \u00a0acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la Corte, al \u00a0analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les \u00a0disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a \u00a0consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado\u201d \u00a0(SJ SC Auto de 7 de diciembre de 2001, radicaci\u00f3n n 0482-01). \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, la sustentaci\u00f3n del medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, a riesgo de la inadmisi\u00f3n y su deserci\u00f3n \u00a0consecuencial, no puede sustraerse de rese\u00f1ar qu\u00e9 \u00a0normas de estirpe sustantiva considera violentadas, destacando, eso \u00a0s\u00ed, que como de vieja data lo tiene definido la Corte, tienen \u00a0esa naturaleza aquellas que \u00aben \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u00bb1, \u00a0al \u00a0tiempo que \u00a0\u201cconstituyen la m\u00e9dula del litigio, en tanto que en \u00a0ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia \u00a0jur\u00eddica que es objeto de debate\u2026\u201d2 \u00a0de \u00a0manera que \u00a0\u201c\u2026no \u00a0cualquier norma de derecho sustancial\u2026 debe denunciarse \u00a0vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la \u00a0pretensi\u00f3n o con la oposici\u00f3n (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante el imperativo prenombrado, el segundo cargo propuesto se \u00a0encuentra ayuno de tal presupuesto, dado que la casacionista desde\u00f1\u00f3 \u00a0dicha carga y, contrariamente a ello, yendo en absoluta rebeld\u00eda \u00a0de la exigencia legal, no cumpli\u00f3 con indicar una siquiera de \u00a0las normas sustanciales presuntamente vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0se\u00f1alar para el efecto que, tras una lectura desprevenida del \u00a0libelo incoativo, y, si se quiere, despu\u00e9s de una revisi\u00f3n \u00a0exhaustiva del mismo, se puede concluir que la promotora del recurso \u00a0extraordinario en el discurso enfilado en contra del fallo de segunda \u00a0instancia, omiti\u00f3, en t\u00e9rminos absolutos, referirse o \u00a0al menos mencionar los preceptos violados por el sentenciador, \u00a0advirti\u00e9ndose una orfandad total en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dado que la acusaci\u00f3n no se allan\u00f3 a los \u00a0requisitos formales del art\u00edculo 374 del C. de P. C., el \u00a0reproche ser\u00e1 inadmitido, como as\u00ed se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por la convocada MARTHA \u00a0WILCHES ROJAS, a trav\u00e9s de apoderada, frente a la sentencia de \u00a04 de febrero de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral, \u00a0dentro del proceso identificado \u00a0en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Consecuencialmente, \u00a0DECLARAR \u00a0desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR \u00a0devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Auto de 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001-1999-00915-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Auto de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-006-2000-00950-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AC4177-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 15238 31 03 002 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}