{"id":86135,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4178-2015-2009-00163-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4178-2015-2009-00163-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4178-2015-2009-00163-01\/","title":{"rendered":"AC4178-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4178-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a073585 31 03 001 2009 00163 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver sobre la admisi\u00f3n o no de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0que, en tiempo, present\u00f3 el demandante HUGO HERNANDEZ, \u00a0recurrente, a trav\u00e9s de la cual sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria aducida frente a la sentencia que el siete (7) de mayo \u00a0de dos mil trece (2013), profiri\u00f3 la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del \u00a0proceso ordinario por \u00e9l iniciado en contra de ANGEL MAR\u00cdA \u00a0CABALLERO LIAN. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor pidi\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de dominio prevista en el \u00a0art\u00edculo 950 y ss del C.C., que fuera declarado propietario \u00a0del predio denominado \u2018La Ilusi\u00f3n\u2019, ubicado en el \u00a0Municipio de Purificaci\u00f3n, vereda Chenche Asoleado, con una \u00a0superficie de 80 hect\u00e1reas, cuyas dem\u00e1s caracter\u00edsticas \u00a0y linderos se\u00f1al\u00f3 en la demanda pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que dicho inmueble fuera reivindicado en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso \u00a0curs\u00f3 las dos instancias y, el Tribunal acusado, Corporaci\u00f3n \u00a0que fungi\u00f3 como juez de segundo grado, en la sentencia emitida \u00a0(7 de mayo de 2013), decidi\u00f3 confirmar lo resuelto por el \u00a0a-quo, \u00a0funcionario que, a su vez, hab\u00eda negado las pretensiones \u00a0aducidas (2 de diciembre de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo que es \u00a0objeto de la censura extraordinaria a instancia del actor, en \u00a0s\u00edntesis, declar\u00f3 que el demandante no era titular del \u00a0dominio y, por esa raz\u00f3n, siendo fundamental dicha condici\u00f3n \u00a0para acceder a la reivindicaci\u00f3n presentada, valid\u00f3 lo \u00a0decidido en primera instancia que, como se anunci\u00f3, la \u00a0sentencia proferida fue adversa a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al recurso de \u00a0casaci\u00f3n acudi\u00f3 \u00fanicamente la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El documento \u00a0allegado en funci\u00f3n de sustentar la censura contiene un solo \u00a0cargo trazado por la v\u00eda indirecta de la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n (art. 368 C. de P.C.), apuntalado en los errores de \u00a0hecho en que supuestamente incurri\u00f3 el fallador al momento de \u00a0valorar probatoriamente algunos escritos allegados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Por disposici\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n \u00a0permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998; pero, \u00a0tambi\u00e9n, por la multitud de providencias proferidas por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0es considerado un medio impugnativo de car\u00e1cter formalista y, \u00a0por ello, cuando una de las partes lo instrumentaliza en favor de su \u00a0causa, asume, de manera ineludible, unos compromisos cuya \u00a0inobservancia trae consigo la deserci\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0adem\u00e1s, el promotor del mismo est\u00e1 compelido, por la \u00a0naturaleza de dicho instrumento, a canalizar su desacuerdo con el \u00a0fallo emitido, bajo un m\u00ednimo de formalidades y exigencias. En \u00a0los siguientes t\u00e9rminos lo ha plasmado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el deber del recurrente no se reduce a exponer una inconformidad con \u00a0las conclusiones a que arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los \u00a0hechos, o que puede tenerse por cumplido con la simple menci\u00f3n \u00a0de las pruebas, o transcribiendo, sin m\u00e1s, pasajes de las \u00a0mismas, puesto que como lo tiene decantado la Sala, \u2018para \u00a0atender en forma id\u00f3nea [dicha] carga (\u2026), es \u00a0insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que \u00a0habr\u00eda incurrido el juzgador\u2019, torn\u00e1ndose \u00a0indispensable que la equivocaci\u00f3n \u2018se le presente a la \u00a0Corte no como una mera opini\u00f3n divergente de la del \u00a0sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario \u00a0de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso\u2019, \u00a0toda vez que \u2018(\u2026) \u2018si impugnar es refutar, \u00a0contradecir, controvertir, \u00a0lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar \u00a0qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, \u00a0fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s \u00a0elaborado, comoquiera que no \u00a0se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de \u00a0raz\u00f3n, \u00a0sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la \u00a0v\u00eda indirecta, concretar \u00a0los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas \u00a0espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas \u00a0equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u2019 \u00a0(se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088)\u2019, de \u00a0lo que se sigue que el deber del recurrente \u2018no \u00a0se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o \u00a0generales- \u00a0sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes \u00a0respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar \u00a0el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, \u00a0para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los \u00a0argumentos del fallador, \u00a0lo que se cumple mediante la \u00a0exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada\u2019 \u00a0\u2013se \u00a0subraya- \u00a0(CSJ \u00a0S C., de 2 de febrero de 2001, rad. No. 5670; posici\u00f3n \u00a0validada en auto de 30 de abril de 2014, rad. 2011 00035 01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relacionado con el asunto tra\u00eddo a esta Corporaci\u00f3n y, \u00a0en cuanto a la causal primera de casaci\u00f3n refiere, \u00a0concretamente, alrededor de los errores de hecho en que pudo haber \u00a0incurrido el fallador, provenientes de la actividad probatoria, \u00a0yerros que son el objeto de la acusaci\u00f3n presentada, cumple \u00a0se\u00f1alar que tales desv\u00edos se configuran cuando el \u00a0juzgador da por existentes medios de prueba sin que hagan presencia \u00a0en el expediente o \u00a0apareciendo en \u00e9l los desconoce. En una u \u00a0otra hip\u00f3tesis tal equivocaci\u00f3n debe ser notoria y \u00a0trascender la esfera de la resoluci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0puntualizado sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0destacar, en lo tocante con la demostraci\u00f3n de los errores \u00a0denunciados, que el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra como requisitos de la demanda con la que \u00a0se sustente la impugnaci\u00f3n extraordinaria, entre otros, que \u00a0\u201c[c]uando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial \u00a0como consecuencia de \u00a0error de hecho manifiesto \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o \u00a0de determinada prueba, es \u00a0necesario que el recurrente lo demuestre\u201d \u00a0(se subraya) y, adem\u00e1s, que si la referida falencia \u201cha \u00a0sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las \u00a0normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas \u00a0explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d. Dicho \u00a0con otras palabras, cuando el yerro probatorio es de hecho, surge la \u00a0necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido \u00a0objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alter\u00f3, o dej\u00f3 \u00a0de ver el sentenciador; \u00a0y cuando es de derecho, se impone hacer expl\u00edcito el quebranto \u00a0de las normas probatorias que se hayan vulnerado \u00a0\u2013hace notar la Sala- (CSJ AC, 6 Dic. 2011, Rad. 00285, posici\u00f3n \u00a0ratificada en auto de 16 de octubre de 2014, rad. 2007 00053 01) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y, por supuesto, como el prop\u00f3sito del ataque es infirmar la \u00a0sentencia proferida \u00abthema \u00a0decissus\u00bb, \u00a0el recurrente debe abordar, plenamente, ese prove\u00eddo y \u00a0desnudar los errores que constituyendo la m\u00e9dula de la \u00a0decisi\u00f3n afectan su legalidad; luego de ello proceder a \u00a0enfrentar uno a uno, hasta desvanecer los argumentos plasmados que \u00a0les sirven de soporte, sin que quede alguno sin confutaci\u00f3n \u00a0concreta. Dejar de atacar lo basilar de la decisi\u00f3n es tanto \u00a0como mantener en pie el fallo y, desde luego, situaci\u00f3n \u00a0semejante, conducir\u00eda al fracaso del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala as\u00ed se ha pronunciado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dado \u00a0el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n y la \u00a0imposibilidad que de all\u00ed se deriva para completar \u00a0oficiosamente la acusaci\u00f3n, iteradamente \u00a0(\u2026.) ha \u00a0se\u00f1alado que \u201cpor v\u00eda de la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener \u00a0eficacia legal, sino tan s\u00f3lo \u00a0aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la \u00a0sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; \u00a0de all\u00ed que haya precisado repetidamente que los cargos \u00a0operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son \u00a0aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo \u00a0recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si \u00a0alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo \u00a0suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, \u00a0haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros \u00a0desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura \u00a0-l\u00edneas no originales- \u00a0(CSJ \u00a0AC 12 Mar. 2008; Rad. 00271; AC 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; Rad. \u00a000366, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal, en la sentencia emitida, entre otras razones, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.22.- \u00a0Del estudio minucioso del certificado \u00a0de tradici\u00f3n del folio \u00a0de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 368-12025 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Purificaci\u00f3n (fls \u00a0105 y 285 a 289), se concluye que \u00a0si bien en tal folio, Hugo \u00a0Hern\u00e1ndez, figur\u00f3 como copropietario, en el momento no \u00a0figura \u00a0como tal, mucho menos \u00a0como propietario \u00a0de todo el globo de \u00a0terreno denominado \u2018La Ilusi\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La anotaci\u00f3n \u00a0 de la tradici\u00f3n efectuada en el n\u00famero 29 del folio, \u00a0no ha sido cancelada \u00a0y por tal raz\u00f3n se encuentra vigente. \u00a0(La \u00a0Corte hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>Y es de \u00a0advertir que quienes figuran como copropietarios \u00a0seg\u00fan dichos \u00a0documentos son: Alicia Luna de Gait\u00e1n, Sosa Sosa Abelardo, \u00a0Argemiro Bonilla \u00a0Montealegre y \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Caballero \u00a0L\u00edan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, el tribunal concluy\u00f3, por un lado, que \u00a0la anotaci\u00f3n 29 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria se \u00a0encontraba vigente, es decir, reflejaba una realidad concreta y, por \u00a0otro, esa situaci\u00f3n en particular indicaba que el actor no era \u00a0titular del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0afirmaci\u00f3n se\u00f1alada, determinante en el sentido del \u00a0fallo, el actor no la enfrent\u00f3 bajo los t\u00e9rminos que \u00a0correspond\u00eda atendiendo la naturaleza del recurso invocado; se \u00a0limit\u00f3 a mencionar lo acontecido sobre el punto en la \u00a0sentencia proferida por la Corte Suprema (14 de agosto de 2007) \u00a0\u2013folios 31 y 32, cuaderno del recurso de casaci\u00f3n), sin \u00a0que haya emprendido el an\u00e1lisis suficiente y menos desvanecido \u00a0lo expuesto por el Tribunal. En otros t\u00e9rminos, lo inferido \u00a0 por el sentenciador sobre la vigencia de la transferencia del derecho \u00a0de propiedad que ostentaba el actor, sigue vigente y, bajo esa \u00a0circunstancia, es ley del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo el ad-quem \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0declaratoria de \u2018La cosa juzgada\u2019 con respecto a unos \u00a0copropietarios les impide a estos, acudir nuevamente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n a solicitar la divisi\u00f3n (\u2026) \u00a0pero \u00a0nunca el efecto legal de dicho pronunciamiento judicial, per se, \u00a0es \u00a0el de \u00a0p\u00e9rdida \u00a0del derecho de cuota y mucho menos \u00a0del de \u00a0adjudicaci\u00f3n de dichos proporciones de propiedad a favor de \u00a0otro u otros comuneros (\u2026)\u00bb \u00a0-folio 117 ib-. M\u00e1s adelante, asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo ya \u00a0se expres\u00f3 \u00a0y se itera los condue\u00f1os del predio \u2018La \u00a0Ilusi\u00f3n\u2019, antes de vender Hugo Hern\u00e1ndez a \u00a0Caballero L\u00edan, eran: Alicia Luna de Gait\u00e1n, \u00a0Margarita \u00a0Luna de sosa, mar\u00eda Teresa Luna Andrade y Hugo \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0 conforme \u00a0al estudio hecho del respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, luego no es cierta la afirmaci\u00f3n en estudio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0expuesto \u00a0en este punto, aplica, a\u00fan teniendo en cuenta la \u00a0anotaci\u00f3n 262 que aparece en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 368-12025 que obra en \u00a0copia simple en los folios \u00a0406 a 409 del cuaderno n\u00famero 1, \u00a0puesto que en \u00a0ella se registra una providencia \u00a0del Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 \u2013Sala Civil, que no decide \u00a0lo que \u00a0se atesta \u00a0en tal anotaci\u00f3n, conforme \u00a0se puede constatar con \u00a0la lectura de tal providencia, que obra a los folios 80 a 86 del \u00a0cuaderno n\u00famero 1.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, el juzgador de segunda instancia dedujo que la \u00a0lectura inserta en la anotaci\u00f3n 262 del folio de matr\u00edcula \u00a0citado, no correspond\u00eda a la realidad procesal, pues el texto \u00a0de la sentencia no se\u00f1alaba lo que all\u00ed qued\u00f3 \u00a0registrado. En este prove\u00eddo, obrante en folios 80 a 86 del \u00a0expediente, cuando se resolvi\u00f3 la cosa juzgada, el juzgador de \u00a0turno expresamente dijo que el proceso divisorio no era el escenario \u00a0apropiado para disponer la cancelaci\u00f3n de derechos de \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0igual que aconteci\u00f3 con el p\u00e1rrafo se\u00f1alado \u00a0atr\u00e1s, en esta oportunidad el recurrente tampoco enfrent\u00f3 \u00a0estas conclusiones del Tribunal y, en ese orden, quedaron \u00a0desprovistas de ataque inferencias de tal jerarqu\u00eda que \u00a0mantienen en pie el fallo censurado y, particularmente, el hecho de \u00a0que en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio objeto de \u00a0reivindicaci\u00f3n, el actor aparece transfiriendo sus derechos de \u00a0dominio, de donde se deduce que no es propietario del fundo tal cual \u00a0lo dedujo el juez de segundo grado; adem\u00e1s, que la sentencia \u00a0proferida y que sirvi\u00f3 de cosa juzgada, no invalid\u00f3 o \u00a0alter\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica existente alrededor \u00a0del dominio del bien. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente tampoco tuvo el tino de confrontar la aseveraci\u00f3n \u00a0del Tribunal inserta en el folio 119, del cuaderno de segunda \u00a0instancia, en donde dijo con respecto a las consecuencias de la \u00a0acci\u00f3n de incumplimiento del contrato de compraventa que el \u00a0actor celebr\u00f3 con el demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0la decisi\u00f3n fue negar la disoluci\u00f3n pedida y no se \u00a0orden\u00f3 la declaratoria de ninguna ineficacia jur\u00eddica \u00a0de los mencionados contratos, por tanto, \u00a0a pesar de declararse el \u00a0incumplimiento \u00a0por parte de uno de los contratantes del contrato de \u00a0compraventa del predio \u2018La Ilusi\u00f3n\u2019, \u00a0mal puede \u00a0decirse \u00a0que dicho contrato \u00a0y la tradici\u00f3n realizada de la \u00a0obligaci\u00f3n de dar del vendedor del inmueble, \u00a0qued\u00f3 sin \u00a0valor alguna como consecuencia de una sentencia que no lo manifiesta \u00a0expresamente\u00bb \u00a0(resalta \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0a pesar de haberse constatado que el actor no honr\u00f3 sus \u00a0compromisos y, por ello, haberse accedido a la declaratoria del \u00a0incumplimiento respectivo, no hubo decisi\u00f3n alguna en torno al \u00a0contrato de compraventa y la tradici\u00f3n realizada; es decir, \u00a0permaneci\u00f3 inmodificable esa situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y, por ende, el registro de que trata la anotaci\u00f3n 29 refleja \u00a0dicha realidad, lo que, simplemente, implica que el actor se despoj\u00f3 \u00a0del fundo y as\u00ed lo indica el referido registro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0argumentaci\u00f3n del Tribunal no fue combatida por el \u00a0casacionista, actitud omisiva que impacta negativamente el tr\u00e1mite \u00a0del recurso, pues siendo basilar del fallo permanece inc\u00f3lume, \u00a0impidiendo la admisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, ese estado de cosas le permiti\u00f3 al funcionario judicial \u00a0fallar en los t\u00e9rminos en que lo hizo y al no ser objeto de \u00a0reproche o de la arremetida del casacionista, se itera, son \u00a0argumentos que contin\u00faan \u00a0sirviendo de soporte \u00a0a la sentencia \u00a0emitida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo las anteriores consideraciones, el \u00fanico cargo formulado \u00a0se muestra incompleto y, por ende, inid\u00f3neo, comportando la \u00a0deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n atr\u00e1s citada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ejecutoriada esta providencia, el expediente deber\u00e1 retornar \u00a0al Tribunal de origen. La Secretar\u00eda dejar\u00e1 las \u00a0constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC4178-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}