{"id":86138,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4227-2015-1999-00358-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4227-2015-1999-00358-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4227-2015-1999-00358-01\/","title":{"rendered":"AC4227-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>AC4227-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a025307-31-03-001-1999-00358-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de las \u00a0demandas \u00a0presentadas \u00a0por Gloria \u00a0In\u00e9s Galeano Fajardo y \u00a0Oscar \u00a0Andr\u00e9s Ibag\u00f3n Galeano para \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron frente a la \u00a0sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Juan \u00a0Carlos, Holman, Mar\u00eda Elizabeth, Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00a0y C\u00e9sar Augusto Ibag\u00f3n Cruz, Mar\u00eda Roc\u00edo \u00a0y Jeannette Ibag\u00f3n D\u00edaz, Javier y Jorge Enrique Ibag\u00f3n \u00a0Melo, Maricela Ibag\u00f3n Herr\u00e1n y Nubia Ibag\u00f3n \u00a0Pulido contra Gloria In\u00e9s Galeano Fajardo, Oscar Andr\u00e9s \u00a0Ibag\u00f3n Galeano, las sociedades Ibag\u00f3n-Galeano y Barrero \u00a0y C\u00eda. Limitada e Inversiones Gloria Galeano Fajardo y \u00a0Compa\u00f1\u00eda S. en C., litigio al que fueron vinculados \u00a0Jairo Alfonso y Hernando Ibag\u00f3n Pulido, en calidad de \u00a0litisconsortes facultativos de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se \u00a0solicit\u00f3 \u00a0declarar que Gloria In\u00e9s Galeano Fajardo y Oscar Andr\u00e9s \u00a0Ibag\u00f3n adquirieron varios \u00a0bienes de propiedad de Hernando Ibag\u00f3n en forma simulada, \u00a0para defraudar a los herederos de \u00e9ste, y luego \u00a0traspasarlos \u00a0a \u00a0la sociedad Ibag\u00f3n Galeano y Barrero y C\u00eda. Ltda. para \u00a0evitar su persecuci\u00f3n; consecuentemente, pidieron \u00a0condenarlos a restituir tal patrimonio a la sucesi\u00f3n del \u00a0causante o, en su defecto, a pagar un valor equivalente, al igual que \u00a0a cancelar los frutos civiles y naturales producidos \u00a0desde la transferencia o notificaci\u00f3n del auto admisorio hasta \u00a0su entrega efectiva (folios 176 a 194, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Enterados \u00a0los accionados \u00a0de la admisi\u00f3n, \u00a0se opusieron y formularon excepciones de m\u00e9rito, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Oscar \u00a0Andr\u00e9s Ibag\u00f3n Galeano las de \u00a0\u00abexistencia, \u00a0validez y eficacia de los negocios jur\u00eddicos demandados\u00bb, \u00a0\u00abineficacia \u00a0de las pretensiones\u00bb \u00a0y \u00abla \u00a0gen\u00e9rica\u00bb \u00a0(folios 339 a 348, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Gloria \u00a0In\u00e9s Galeano Fajardo, en nombre propio y de la sociedad, aleg\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0ineficacia de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta por \u00a0fraude pauliano\u00bb, \u00a0\u00abineficacia \u00a0de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa\u00bb, \u00a0\u00abineficacia \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad\u00bb \u00a0e \u00abineficacia \u00a0de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 374 a 379, idem). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Jairo \u00a0Alfonso y Hernando Ibag\u00f3n Pulido, en calidad de herederos del \u00a0de \u00a0cujus, \u00a0comparecieron como litisconsortes de los demandantes, e \u00a0insistieron en la simulaci\u00f3n y nulidad de las transferencias, \u00a0por tratarse de donaciones que no contaron con insinuaci\u00f3n; \u00a0al igual que \u00a0en la nulidad \u00a0en \u00a0la constituci\u00f3n de las sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La primera instancia culmin\u00f3 con la sentencia de 20 de mayo de \u00a02009, negando \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0(folios \u00a0845 a 871, cuaderno 1). Los perdedores la \u00a0apelaron, \u00a0salvo \u00a0Maricela \u00a0Ibag\u00f3n Herr\u00e1n, Mar\u00eda Ang\u00e9lica y C\u00e9sar \u00a0Augusto Ibag\u00f3n Cruz (folios 871, 875 a 877, cuaderno \u00a0principal). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El superior \u00a0revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Declarar simulados relativamente \u00ablos \u00a0actos contenidos en las escriturales N\u00b0 \u00a0308, 309, 310, \u00a0311 de la Notaria \u00danica del Guamo, \u00a0423 de \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Salda\u00f1a, corridas en d\u00eda \u00a012 de junio de 1998; 1745 \u00a0de la Notar\u00eda Primera de Girardot, instrumentada el 9 de junio \u00a0de 1998; la N\u00b0 502 \u00a0de fecha 10 de marzo de 1999 y la N\u00b0 2490 del 23 de agosto de \u00a01998 de la Notar\u00eda \u00a0Primera de Girardot\u00bb \u00a0y la \u00a01034 suscrita el 27 de mayo de 1999 en la Notar\u00eda 40 de \u00a0Bogot\u00e1. Tambi\u00e9n \u00a0reconoci\u00f3 que lo pactado fueron donaciones, con salvedad de \u00a0la \u00a0\u00faltima, \u00a0aspecto espec\u00edfico respecto \u00a0del cual nada dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Disponer \u00a0lo mismo en \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0los traspasos de los veh\u00edculos de placas JVC 135, JVC 721, WXJ \u00a0509, WXJ 216, WXJ 391, JRE 841, WZC 260, JSJ 536, SNF 797, WXJ 391, \u00a0WXJ 509, JPA 931 y ABG 157. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Desestimar las s\u00faplicas concernientes con los \u00a0\u00abactos \u00a0escriturales N\u00b0 \u00a03389 \u00a0del 15 de noviembre de 1996, de la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Girardot; 231 \u00a0del 8 de mayo de 1997, 0065 a favor del Incora\u00bb \u00a0y del \u00abcontrato \u00a0de hipoteca contenido en el instrumento 700 del 7 de abril de 1999, \u00a0constituido en la Notar\u00eda Primera de Girardot\u00bb. \u00a0Igualmente, lo atinente al establecimiento de comercio Auto Gr\u00faas \u00a0Internacional y las sociedades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Negar las aspiraciones \u00a0relacionadas \u00a0con \u00a0los automotores GRC 011, GRC 249, WZC 260, \u00a0 HAC 571 y EKA 861; as\u00ed como las de los dep\u00f3sitos \u00a0bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Tener \u00a0por nulas \u00a0absolutamente \u00a0las donaciones efectuadas en las escrituras 308, 311, 423, 1745, 502 \u00a0y 2490 antes citadas, en lo que supere el monto permitido por la ley, \u00a0por falta de insinuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0No \u00a0reconocer ese efecto para las \u00a0donaciones realizadas en las escrituras 309 y 310, y de los traspasos \u00a0de los carros JVE 135, JVC 721, WXJ 509, WXJ 216, WXJ 391, JRE 841, \u00a0WZC 260, JSJ 536, SNF 797, WXJ 391, WXJ 509, JPA 931 y ABG 157. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Condenar a los opositores \u00a0a \u00a0restituir \u00a0a \u00a0la sucesi\u00f3n de Hernando Ibag\u00f3n los \u00a0bienes cuya \u00a0transferencia se invalid\u00f3, \u00a0con \u00a0la advertencia de que si est\u00e1n \u00a0en cabeza de terceros deber\u00e1n reembolsar el valor actualizado \u00a0de ellos, \u00a0deduciendo el monto de la donaci\u00f3n; como tambi\u00e9n a \u00a0pagar los frutos naturales y civiles producidos, en la cuant\u00eda \u00a0se\u00f1alada \u00a0\u00absumas \u00a0todas ellas que deber\u00e1n indexarse\u2026 desde el a\u00f1o \u00a02005, por cuanto para esa calenda se realiz\u00f3 la experticia, \u00a0debiendo actualizarse, en virtud a los principios de equidad y \u00a0equilibrio econ\u00f3mico, y hasta la calenda de su satisfacci\u00f3n \u00a0efectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Los \u00a0razonamientos del Tribunal se compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulaci\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos o m\u00e1s personas para fingir un contrato al que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le reconocen efecto alguno (absoluta), o para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encubrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones reales del mismo, o para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disfrazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a una de las partes verdaderas superponiendo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente (relativa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos clases \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclaman; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, del examen de las pretensiones formuladas se infiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es la de car\u00e1cter relativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que \u00abcorresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al operador jur\u00eddico, por raz\u00f3n de m\u00e9todo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder primero a investigar si asoma demostrada la existencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n del contrato; si el acusador est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitado para proponer la acci\u00f3n judicial respectiva, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, si tiene o no derecho para promover el proceso, y finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la simulaci\u00f3n aflor\u00f3 en la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material probatorio surgen indicios que conducen a inferir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las convenciones a que hacen referencia las s\u00faplicas son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0artificiosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parentesco que un\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los estipulantes, toda vez que Gloria In\u00e9s Galeano era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente del occiso y Oscar Andr\u00e9s, hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan de \u00e9stos, conforme emerge de la confesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precario estado de salud de Hernando Ibag\u00f3n en los a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores al despojo patrimonial a favor de Gloria In\u00e9s y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descendiente, explicable por la preocupaci\u00f3n de favorecerlos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dan cuenta los testigos Hayde\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vanessa Ibag\u00f3n y Alejandro Rojas, m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0difunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transfiri\u00f3 casi la totalidad de sus bienes, sin que tuviere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia dineraria alguna, toda vez que las escrituras y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados de tradici\u00f3n de los veh\u00edculos denotan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidez, hecho corroborado por su contador, quien asever\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aqu\u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un patrimonio significativo y no adeudaba nada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de capacidad econ\u00f3mica de Oscar Andr\u00e9s y Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In\u00e9s para adquirir en corto tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tantos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, aunque los comprobantes de egreso de \u201cGr\u00faas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional Hernando Ibag\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reportan ingresos de cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y once millones de pesos ($4\u2019000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$11\u2019000.000), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, lo cierto es que no les alcanzar\u00edan para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprar inmuebles y carros por valor superior a quinientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones de pesos ($500\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0movimientos bancarios reflejan un manejo m\u00ednimo de dinero que \u00a0no es \u00a0suficiente \u00a0para adquirirlos \u00a0y no se demostraron las actividades aducidas como prestamistas, \u00a0comercializador \u00a0de ganado Oscar Andr\u00e9s y \u00a0reposter\u00eda \u00a0Glor\u00eda In\u00e9s. \u00a0Los \u00a0declarantes Ismaelina Parra y Maril\u00fa Arellano Mesa se \u00a0refirieron tangencialmente a ellas. \u00a0Contrariamente, \u00a0Hayde\u00e9 \u00a0Ibag\u00f3n, Fernando Buend\u00eda, Diana Magaly Vel\u00e1squez \u00a0Mu\u00f1oz, Marina Sarmiento e In\u00e9s Lamprea, aseveraron que \u00a0el primero estudiaba y la otra era ama de casa, aunque ocasionalmente \u00a0le colaboraban en el taller del causante, sin darse cuenta que \u00a0recibieran remuneraci\u00f3n alguna. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el colegio certific\u00f3 el horario de estudio del joven, \u00a0denotando que el tiempo libre apenas le alcanzaba para cumplir sus \u00a0deberes escolares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enajenaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un corto tiempo, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los instrumentos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las contienen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, los veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abfueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traspasados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un solo golpe\u00bb, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco ventas de inmuebles se hicieron el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de junio de 1998, dos m\u00e1s en el mismo mes y a\u00f1o y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 1999, a escasos tres d\u00edas de su \u00f3bito. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0La \u00a0carencia \u00a0probatoria sobre el ingreso de los dineros \u00aba \u00a0las arcas del presunto vendedor, a sus libros, a sus cuentas, en \u00a0adquisici\u00f3n de nuevos bienes, eventualidad que respalda la \u00a0naturaleza aparente de los contratos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo precedente se infiere que el fallecido, en vida, suscribi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los pactos en cuesti\u00f3n con el prop\u00f3sito de beneficiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su compa\u00f1era e hijo, cedi\u00e9ndoles los bienes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustraerlos de la repartici\u00f3n a los dem\u00e1s herederos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante su eventual deceso. Por lo tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absi a las peticiones elevadas por los reclamantes se les diera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendimiento de querer la declaratoria de simulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta (\u2026) se aprecia que tales peticiones no se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostradas, ya que, se itera, la voluntad de quienes realizaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos aqu\u00ed denunciados, se encontr\u00f3 direccionada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esconder el acto de la donaci\u00f3n entre vivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios exceptivos no destruyen \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes simulatorias (\u2026) ya que el hecho de que los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren guardado los requisitos m\u00ednimos para su validez (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el precio guardare cierta proporcionalidad con el valor real de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes\u00bb no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0altera el que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdadera voluntad de los contratantes fue distinta a la declarada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que \u00abser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viable atender favorablemente a las pretensiones simulatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevadas (\u2026) algunas de las negociaciones reca\u00eddas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre bienes inmuebles fueron celebradas por los hoy demandados, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas dis\u00edmiles al causante, y respecto de otros muebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se acredit\u00f3 el acto traslaticio del dominio, como tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de realizaci\u00f3n del acto, ni mucho menos que Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibag\u00f3n (q.e.p.d.) hubiera sido el due\u00f1o de los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamados\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay prueba de la voluntad inequ\u00edvoca de aparentar \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta contenida en la escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03389 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por valor de $21\u2019000.000,oo, realizada el 15 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996 entre Eliecer Calder\u00f3n Fern\u00e1ndez y Gloria Galeano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Oscar Andr\u00e9s Ibag\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de que el primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un tercero ajeno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n acontece \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las ventas contenidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las escrituras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 303 corridas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 1997 y 27 de marzo de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aport\u00f3 el documento de enajenaci\u00f3n de Auto Gr\u00faas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional por Hernando Ibag\u00f3n a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictores, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro similar que traiga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n de que dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dineros que a cualquier t\u00edtulo posean los accionantes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los distintos establecimientos financieros\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es posible porque \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se prob\u00f3 en debida forma alg\u00fan acto ficticio que pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrar las mentadas operaciones financieras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reclamaciones elevadas por los intervinientes litisconsorciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en especial la declaratoria de simulaci\u00f3n del acto por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual se transfirieron varios de los bienes a favor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad Ibag\u00f3n Galeano y Barrero y C\u00eda. \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00e1nimo simulatorio\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, se realiz\u00f3 a escasos tres meses de la muerte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Ibag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u201ccontrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hipoteca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el instrumento N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0700 de 7 de abril de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituido en la Notar\u00eda Primera de Girardot, con el Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caja Social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica N\u00b0 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgada a favor del Incora\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n involucrados terceros que no fueron convocados al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no se afecta su retorno \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la masa sucesoral del causante (\u2026) y en caso de hacerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva la hipoteca por su acreedor, el ordenamiento dota a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0futuros asignatarios de acciones coercitivas en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deudora\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en el otro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se prob\u00f3 que dicho establecimiento hubiere consentido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de defraudar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que ata\u00f1e a los rodantes de placas HAC 571 y EKA 861, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no fueron pretendidos por los demandantes principales\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios de convicci\u00f3n no evidencian \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titularidad en cabeza del supuesto vendedor Hernando Ibag\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como tampoco la actual titularidad de los mentados bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cabeza de los demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a las sociedades Ibag\u00f3n Galeano y Barrero y C\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. e Inversiones Gloria In\u00e9s Galeano Fajardo y C\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. en C., no se prob\u00f3 la intenci\u00f3n de menguar con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n el patrimonio del causante, adem\u00e1s, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera fue conformada con un tercero no vinculado a la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulas las donaciones hechas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Ibag\u00f3n en los contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de insinuaci\u00f3n y en cuanto exceden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el monto de cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales legales, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1458 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que no se afectan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las contenidas en las escrituras 309 y 310, y las de los veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JVE 135, JVC 721, WXJ 509, WXJ 216, WXJ 391, JRE 841, WZC 260, JSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0536, SNF 797, WXJ 391, WXJ 509, JPA 931 y ABG 157. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n material de los bienes procede junto a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cmejoras, anexidades, frutos civiles y naturales\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuant\u00eda fijada con base en el dictamen pericial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su aclaraci\u00f3n, sumada la correspondiente actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue adicionada por el Tribunal exponiendo que \u00a0los intervinientes litisconsorciales pidieron la declaratoria de \u00a0nulidad relativa del acto contenido en el instrumento N\u00ba. 1034 \u00a0del 27 de mayo de 1999 \u00abpor \u00a0medio del cual los demandados transfirieron varios de los bienes \u00a0adquiridos fraudulentamente a la sociedad Ibag\u00f3n Galeano y \u00a0Barrero y C\u00eda Ltda., a escasos 44 d\u00edas del \u00f3bito \u00a0de Hernando Ibag\u00f3n, motivos suficientes para sustentar la \u00a0declaratoria de simulaci\u00f3n del mentado acto\u00bb \u00a0(junio 19 de 2012), folios 209 a 214 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Gloria \u00a0In\u00e9s \u00a0Galeano Fajardo y Oscar Andr\u00e9s Ibag\u00f3n Galeano, entre \u00a0otros, interpusieron casaci\u00f3n, \u00a0que les concedi\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0y se admiti\u00f3 por la Corte. Estos dos sustentaron \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la misma apoderada (folios 58 a 105 y 116 a 166). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0naturaleza \u00a0extraordinaria y dispositiva del recurso de casaci\u00f3n impone \u00a0que la demanda que se formule debe reunir las formalidades previstas \u00a0en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3\u00b0 \u00a0que alude a \u201cla \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal \u00a0primera se se\u00f1alaran las normas de derecho sustancial que el \u00a0recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violaci\u00f3n de \u00a0norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de \u00a0determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El libelo de Gloria In\u00e9s Galeano Fajardo contiene ocho \u00a0ataques, apoyados en las causales primera, segunda y tercera del \u00a0art\u00edculo 368 del estatuto procesal civil. Por su parte, el de \u00a0Oscar Andr\u00e9s Ibag\u00f3n Galeano contiene id\u00e9nticos \u00a0cuestionamientos; m\u00e1s uno adicional por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por indebida interpretaci\u00f3n de algunas \u00a0normas sustanciales, debido a errores de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos \u00a0recurrentes est\u00e1n representados por una misma apoderada y \u00a0existe similitud en los cargos, por lo que es viable que la Sala se \u00a0pronuncie en forma conjunta sobre esas demandas, evitando as\u00ed \u00a0la duplicidad de actuaciones y cumpliendo el mandato de la econom\u00eda \u00a0procesal, que impone a los funcionarios judiciales conseguir \u00a0el mayor resultado con el m\u00ednimo de actividad de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime cuando, la \u00a0posibilidad de emitir un solo auto sobre los dos libelos no la \u00a0restringe el art\u00edculo 373 ib., \u00a0relativo al tr\u00e1mite de recurso de casaci\u00f3n, y tampoco \u00a0se sacrifica el debido proceso de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los embates an\u00e1logos contenidos en ambos pliegos se sintetizan \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Sustentados \u00a0en la causal segunda acusan la sentencia de incongruente, en raz\u00f3n \u00a0a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 actualizar los frutos civiles que reconoci\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando los demandantes no lo pidieron y la ley no lo autoriza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconociendo, adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia que lo proh\u00edbe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la restituci\u00f3n de \u00e9stos a la masa sucesoral, sin hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menci\u00f3n a las mejoras a favor de los compradores las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proced\u00edan de oficio, conforme al art\u00edculo 1746 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, y si bien se les tuvo como poseedores de mala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fe, acept\u00f3 que algunas de las transferencias fueron leg\u00edtimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y constitu\u00edan donaciones, por lo que debi\u00f3 reconocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su derecho en la proporci\u00f3n que correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral sexto del fallo se declar\u00f3 la \u201csimulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativa\u201d del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto contenido en la escritura N\u00ba. 1034 del 27 de mayo de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Notar\u00eda Cuarenta de Bogot\u00e1, mientras que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementario se indic\u00f3 que el convenio era \u201cnulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativamente\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin explicarse por el Tribunal, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confusi\u00f3n de las dos instituciones, \u201cqu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato [se] encubr\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tampoco \u201cnada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo sobre los bienes que hac\u00edan parte de ese acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Segundo Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n, aducen que la parte resolutiva \u00a0de la decisi\u00f3n que es materia de cuestionamiento resulta \u00a0contradictoria, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral noveno de ella se declar\u00f3 la nulidad absoluta \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que supere el monto permitido por la ley, de las donaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en las escrituras p\u00fablicas\u2026\u00bb pero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a continuaci\u00f3n, se les orden\u00f3 que dentro de los seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a la ejecutoria deb\u00edan retornar lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negociado al patrimonio del causante, y ponerlo a disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del funcionario que conoc\u00eda de la sucesi\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificar en qu\u00e9 porcentaje, por lo que se entiende que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abarca su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo se les reconoce como due\u00f1os por el equivalente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales, producto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donaciones, pero se mand\u00f3 devolverlos sin hacer ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinci\u00f3n, lo cual no puede concurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega comprende los bienes contenidos en la escritura N\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01034 del 27 de mayo de 1999 de la Notar\u00eda Cuarenta de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la que los vendieron a la compa\u00f1\u00eda Ibag\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galeano y Barrero y C\u00eda. Ltda, sin ofrecer explicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre dicha situaci\u00f3n, \u00abm\u00e1xime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentran en poder de terceras personas. Es que la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirente no es solo de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s y Oscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s, tambi\u00e9n est\u00e1 como socio el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00f3n Antonio Barrero Fajardo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Tercer Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimiendo \u00a0la causal primera se se\u00f1ala la violaci\u00f3n directa, por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de los art\u00edculos 669, \u00a0673, 1740, 1741, 1747, 1766 y 1857 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento se dice que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal encontr\u00f3 que los instrumentos p\u00fablicos N\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0308, 309, 310, 311, 423, 502, 1745 y 2490 de las Notar\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Guamo, Salda\u00f1a y Girardot encubr\u00edan contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulados y estableci\u00f3 que lo que superaba en cada acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales estaba viciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad por carencia de insinuaci\u00f3n. Esa conclusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la naturaleza del ataque no se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de una errada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01740 y 1857 ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 devolver la totalidad de los bienes a la sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Hernando Ibag\u00f3n, afectando su derecho de propiedad a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alude el art\u00edculo 669 id, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponerlo s\u00f3lo frente a la parte que no les pertenece, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo el resto pasible de usufructo. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Cuarto Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal primera fustiga la sentencia del Tribunal por \u00a0vulneraci\u00f3n directa, a causa de la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 50 de 1936, los art\u00edculos 669, 673, 740, 756, 1741, \u00a01742, 1747, 1766 y 1857 del C\u00f3digo Civil y 83 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0censores expresan que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El ad-quem \u00a0no se percat\u00f3 de las exigencias legales de la Ley 50 de 1936, \u00a0modificatoria del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, al \u00a0momento de disponer la nulidad, ya que en el proceso no estaban \u00a0presentes todas las personas que deb\u00edan hacer parte del \u00a0pleito, como es el caso de los herederos de Hernando Ibag\u00f3n, \u00a0\u201cincluyendo los \u00a0indeterminados\u201d, \u00a0que constitu\u00edan un litisconsorcio necesario seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sobre el particular, la jurisprudencia ha reiterado (sent. de \u00a0casaci\u00f3n de 1\u00b0 de dic. de 1981) que la facultad para \u00a0declarar de oficio una invalidez absoluta s\u00f3lo puede ser \u00a0utilizada excepcionalmente, cuando, entre otros requisitos, \u201cal \u00a0pleito concurran, en calidad de partes, las personas que \u00a0intervinieron en la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l o sus \u00a0causahabientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Quinto Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en el primer motivo de casaci\u00f3n, alegan la vulneraci\u00f3n \u00a0indirecta de los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 50 de 1936; 669, \u00a0673, 740, 756, 1741, 1742, 1766 y 1857 del C\u00f3digo Civil, por \u00a0\u00absuposici\u00f3n \u00a0de prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su desarrollo indican: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La primera de las normas citadas presupone que la nulidad absoluta \u00a0aparezca \u00abde \u00a0manifiesto en el acto o contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El Tribunal la declar\u00f3 respecto de varios negocios, pero \u00a0\u201csuponiendo la \u00a0prueba\u201d, \u00a0habida cuenta que la dio por establecida, no obstante que la \u00a0formalidad echada de menos, \u201cinsinuaci\u00f3n\u201d, \u00a0no dimana del cuerpo o texto de los acuerdos de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La \u201cinsinuaci\u00f3n\u201d \u00a0es, adem\u00e1s, \u201cun \u00a0elemento externo al negocio, debe buscarse por fuera del acto \u00a0celebrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Sexto Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0con estribo en la causal primera la vulneraci\u00f3n indirecta de \u00a0los art\u00edculos 669, 673, 740, 756, 1741, 1747, 1766 y 1857 del \u00a0C\u00f3digo Civil, por errores de hecho en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, al apartarse de la fecha en que fueron extendidas las \u00a0escrituras N\u00ba. 308, 309, 310, 311, 423, 1745, 502 y 2490, y \u00a0fijar \u00abarbitrariamente\u00bb \u00a0otra en la que los demandados deb\u00edan ser considerados \u00a0\u201cpropietarios \u00a0de algunos bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscribieron los mencionados instrumentos p\u00fablicos cumplieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los requisitos del t\u00edtulo y modo para adquirir el dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a los art\u00edculos 740 y 756 ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por ende, son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0due\u00f1os desde esa \u00e9poca \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo menos hasta el monto en que no se hac\u00eda necesaria la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insinuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Contrariamente, el Tribunal estim\u00f3 que \u00ablo \u00a0cierto es que los demandados no se les puede tener como propietarios \u00a0desde la fecha de celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, \u00a0sino que ellos ostentaron la calidad de poseedores de mala fe y no de \u00a0buena fe, por el ocultamiento de la donaci\u00f3n que hasta la \u00a0fecha se decret\u00f3\u00bb, \u00a0por lo que al se\u00f1alar una calenda distinta viol\u00f3 las \u00a0disposiciones citadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La calidad de poseedor de mala fe nada tiene que ver con la \u00a0titulaci\u00f3n de un bien a trav\u00e9s de la donaci\u00f3n, \u00a0pues, \u201cla ley \u00a0no prev\u00e9 una supuesta mala fe como condicionante de la fecha a \u00a0partir de la cual deba ser tenida como propietaria una persona de un \u00a0determinado bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0S\u00e9ptimo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0la vulneraci\u00f3n por la v\u00eda indirecta de los art\u00edculos \u00a0669, 673, 740, 756, 1740, 1741, 1766 y 1857 del C\u00f3digo Civil, \u00a0por errores de hecho \u00aben \u00a0cuanto que supuso elementos de prueba para dar por demostrada la \u00a0simulaci\u00f3n en relaci\u00f3n al acto contenido en la \u00a0escritura p\u00fablica N\u00ba. 1034 del 27 de mayo de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apoya \u00a0la acusaci\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Tribunal al adicionar la sentencia expuso como fundamento para \u00a0anular el mencionado instrumento que la transferencia de los bienes a \u00a0la sociedad Ibag\u00f3n Galeano y Barrero y C\u00eda. Ltda. fue \u00a0fraudulenta porque se produjo \u00aba \u00a0escasos 44 d\u00edas del \u00f3bito de Hernando Ibag\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La Corporaci\u00f3n no explic\u00f3 por qu\u00e9 deriv\u00f3 \u00a0la simulaci\u00f3n de ese lapso, cuando esa circunstancia no \u00a0constituye por s\u00ed sola un indicio por hacer falta un hecho \u00a0indicador. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Tampoco se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo se estructur\u00f3 el \u00a0supuesto \u201cfraude\u201d, \u00a0ni estudi\u00f3 algunos contraindicios, como eran el pago del \u00a0precio, si este era irrisorio, la entrega, la capacidad de pago de la \u00a0compradora o la existencia de deudas, todo lo cual debi\u00f3 \u00a0establecerse por ser la sociedad un tercero frente a Hernando Ibag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En conclusi\u00f3n, para decretar la \u201csimulaci\u00f3n\u201d \u00a0del instrumento en comento, supuso las pruebas que la configuraban, y \u00a0\u201csobre los \u00a0elementos que expuso no dijo por qu\u00e9 consideraba que eran \u00a0suficientes para estructurar la simulaci\u00f3n, se limit\u00f3 a \u00a0decir que \u2018motivos suficientes\u2019, pero no dijo nada sobre \u00a0esos supuestos motivos. Por el contrario, ante la duda por falta de \u00a0un n\u00famero importante de indicios, s\u00f3lo evalu\u00f3 \u00a0dos, debi\u00f3 abstenerse de declarar la simulaci\u00f3n de la \u00a0precitada escritura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Octavo cargo (demanda de Gloria \u00a0In\u00e9s Galeano Fajardo), noveno (libelo de \u00a0Oscar \u00a0Andr\u00e9s Ibag\u00f3n Galeano). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la causal primera se\u00f1alan la violaci\u00f3n indirecta de los \u00a0art\u00edculos 669, 673, 740, 756, 1740, 1741, 1766 y 1857 del \u00a0C\u00f3digo Civil, por equivocada valoraci\u00f3n de algunos \u00a0 elementos de convicci\u00f3n y la preterici\u00f3n de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0finca el reproche en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo In\u00e9s Lamprea expuso en su declaraci\u00f3n que \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada fue procreada en una familia de escasos recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos, por lo que siempre se dedic\u00f3 a las labores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hogar\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deduciendo el Tribunal de all\u00ed que \u201clos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados no ten\u00edan ingresos reales, provenientes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes actividades\u2026que respaldaran la compraventa\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo cierto es que la deponente aludi\u00f3 a una \u00e9poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica y no a la adolescencia o adultez de Glor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In\u00e9s luego de convertirse en la compa\u00f1era de Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Marina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sarmiento asegur\u00f3 que Oscar Andr\u00e9s se dedicaba \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doble jornada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al estudio y Glor\u00eda In\u00e9s \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la casa\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo desconocer de cuentas de ahorros que tuvieran u otros ingresos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en ello el ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reafirm\u00f3 la falta de capacidad de pago de los compradores, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pese a que el convocado siendo estudiante bien pod\u00eda ahorrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la declarante no sab\u00eda de los negocios que ellos ten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de segunda instancia no se apreci\u00f3 la versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Hayde\u00e9 Ibag\u00f3n de Ibag\u00f3n en la que narr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que Hernando Ibag\u00f3n le cont\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidado las prestaciones sociales a Gloria In\u00e9s Galeano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fajardo \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tiempo que la acompa\u00f1\u00f3 y le dej\u00f3 a nombre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella algunas cosas\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo que se demuestra que si contaba con dinero para adquirir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal pretiri\u00f3 parcialmente la versi\u00f3n de In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lamprea, en la parte en la que manifest\u00f3 desconocer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad econ\u00f3mica de los demandados, pues, de haberlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho, la conclusi\u00f3n ser\u00eda que \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de esta testimoniante no era suficiente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvirtuar la capacidad econ\u00f3mica con la que contaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acept\u00f3 en el fallo que los accionados pose\u00edan ciento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez millones de pesos ($110.000.000), con los que pudieron realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas de las compras. Sin embargo, el juzgador no \u201cvali\u00f3\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna transacci\u00f3n, desconociendo tal realidad y dejando sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicaci\u00f3n la pregunta de qu\u00e9 hicieron ellos \u201ccon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa plata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Aplic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como indicio de la simulaci\u00f3n la calidad de compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente de Gloria In\u00e9s Galeano con el vendedor, pero, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sopes\u00f3 que ella pod\u00eda obtener esa declaratoria y la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consecuente sociedad patrimonial, para \u00abpretender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mitad de los bienes habidos dentro de esa uni\u00f3n marital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto, no ten\u00eda necesidad de simular unas ventas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirir bienes que por derecho propio le corresponder\u00edan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rescatarse el aparte del testimonio de Hayde\u00e9 Ibag\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que afirma que Oscar Andr\u00e9s ayudaba en el taller de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gr\u00faas y mec\u00e1nica de su padre despu\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escuela o el de Fernando Buend\u00eda que dijo que Glor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In\u00e9s \u00abalgunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces coc\u00eda\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n las declaraciones de Diana Magaly Vel\u00e1squez e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ismaelina Parra \u201cquienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera uniforme sostuvieron que Oscar Andr\u00e9s ayudaba en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0taller\u2026 y que Glor\u00eda In\u00e9s prestaba dinero, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coc\u00eda, que hac\u00eda ponqu\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda que las precitadas atestaciones \u201cilustran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la capacidad econ\u00f3mica de los demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0 Octavo cargo (demanda de Oscar \u00a0Andr\u00e9s Ibag\u00f3n Galeano). \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos \u00a0669, 673, 740, 1741, 1747, 1766 y 1857 del C\u00f3digo Civil por \u00a0\u00abindebida \u00a0interpretaci\u00f3n de algunas normas sustanciales, debido a \u00a0errores de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0explica de esta forma: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se determin\u00f3 en la decisi\u00f3n reprochada que Hernando \u00a0Ibag\u00f3n celebr\u00f3 varias ventas que resultaron aparentes, \u00a0por encubrir una donaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, se decret\u00f3 \u00a0la simulaci\u00f3n relativa de los contratos y la nulidad de lo que \u00a0superara para cada uno de ellos, el equivalente a cincuenta salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Como corolario, fue \u00a0ordenada la restituci\u00f3n a la masa hereditaria de los inmuebles \u00a0relacionadas en \u00a0cada una de las convenciones all\u00ed \u00a0relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u201cerror de \u00a0hecho\u201d del \u00a0fallador consiste, precisamente, en lo \u00faltimo, por cuanto \u201ca\u00fan \u00a0accediendo a la simulaci\u00f3n relativa como as\u00ed sucedi\u00f3, \u00a0no cab\u00eda la orden de restituir la totalidad del predio sino \u00a0s\u00f3lo aquella parte que excediera la donaci\u00f3n relativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De los cargos planteados en las demandas de casaci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n, adolecen de deficiencias que imposibilitan su \u00a0admisi\u00f3n, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0El tercero: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil indica que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i \u00a0se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas \u00a0de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (\u2026) \u00a0Cuando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como \u00a0consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de \u00a0la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es \u00a0necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violaci\u00f3n de \u00a0la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se \u00a0deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que \u00a0se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la \u00a0infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a ese presupuesto, la Corte ha sostenido que cuando \u00a0la causal seleccionada es la inicial, es apenas l\u00f3gico que el \u00a0impugnador indique cu\u00e1l o cu\u00e1les disposiciones de \u00a0estirpe sustancial entiende vulneradas por la sentencia que ataca \u00a0porque \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo \u00a0de esa manera pueden cumplirse los fines de la casaci\u00f3n en \u00a0cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia; en \u00faltimas, si el recurrente no se\u00f1ala \u00a0el precepto sustancial que considera vulnerado, \u00bfc\u00f3mo \u00a0la Corte podr\u00eda propender por una defensa concreta y \u00a0espec\u00edfica del derecho objetivo, sentando criterios de \u00a0autoridad en relaci\u00f3n con la hermen\u00e9utica de las normas \u00a0en un tiempo y en un contexto determinado?\u201d (CSJ \u00a0AC de 4 de junio de 2009. Rad. No. 2001-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el recurrente cit\u00f3 como preceptos \u00a0sustanciales desatendidos, los art\u00edculos 669, \u00a0673, 740 y 1741 del C\u00f3digo Civil, que como de vieja data lo \u00a0tiene dicho la jurisprudencia, no detentan el aludido linaje. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los tres primeros c\u00e1nones definen el dominio, la forma \u00a0de adquirirlo y su tradici\u00f3n, pero, en manera alguna, se \u00a0encaminan a \u201cdeclarar, \u00a0crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d, \u00a0que es la caracter\u00edstica de las \u201cnormas \u00a0sustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, adolecen de la referida estirpe los preceptos 1740 y 1741 (en \u00a0sus dos incisos iniciales), por constre\u00f1irse a indicar cu\u00e1ndo \u00a0es nulo un acto o contrato, y en qu\u00e9 momento est\u00e1 \u00a0viciado absoluta o relativamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema, la Corporaci\u00f3n expuso, de un \u00a0lado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La comentada exigencia formal no aparece cumplida en ninguno de los \u00a0cargos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, puesto que las \u00a0normas en ellos invocadas, que en suma fueron los art\u00edculos \u00a0665, 669, 673, 740 a 749, 756 y 762 del C\u00f3digo Civil, no \u00a0ostentan naturaleza sustancial, o no corresponden \u00a0al fundamento jur\u00eddico medular del fallo cuestionado o al que \u00a0debi\u00f3 serlo, como pasa a analizarse\u2026 El primero de esos \u00a0preceptos reza: \u2018Derecho real es el que tenemos sobre una cosa \u00a0sin respecto a determinada persona. (\u2026). Son derechos reales \u00a0el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, \u00a0los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos \u00a0derechos reales nacen las acciones reales\u2019. Como se aprecia se \u00a0trata de una norma meramente definitoria, en relaci\u00f3n con la \u00a0que la Corte ya tiene precisado que carece de la advertida naturaleza \u00a0(Cas. Civ., auto del 23 de agosto de 2006, expediente No. \u00a008001-31-10-002-1998-00512-01)\u2026 Igual \u00a0acontece con el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, toda vez \u00a0que all\u00ed el legislador se limit\u00f3 a expresar que \u2018[e]l \u00a0domino (que se llama tambi\u00e9n propiedad) es el derecho real en \u00a0una cosa corporal, para gozar y disponer de ella (\u2026), no \u00a0siendo contra ley o contra derecho ajeno. (\u2026). La propiedad \u00a0separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad\u2019 \u00a0(Cas. Civ., sentencias del 30 de marzo de 2006, expediente No. \u00a011001-3103-015-1994-23434 01; y 14 de diciembre de 2005, expediente \u00a0No. 73001-3103-003-1996-2920-01)\u2026 Otro \u00a0tanto puede predicarse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 673 \u00a0de la misma obra, precepto en el que se enlistaron los modos como se \u00a0puede adquirir el dominio (Cas. Civ., autos del 28 de septiembre de \u00a02004, expediente No. 13001-31-03-006-1995-07373-01, \u00a0y 2 de mayo de 2005, expediente No. 2575431030021999-00095-01)\u2026 \u00a0Del mismo modo, los art\u00edculos 740, 741, 742, 745, 746, 747, \u00a0749 y 756 ib\u00eddem no son normas sustanciales, como lo precis\u00f3 \u00a0la Corte en los siguientes autos: 19 de noviembre de 2010, expediente \u00a0No. 11001-3103-037-2005-00372-01; \u00a016 de agosto de 1995, expediente No. 5532; 23 de septiembre de 1996, \u00a0expediente No. 6177; y 20 de mayo de 2011, expediente No. \u00a068001-3103-008-2005-00104-01 (AC de 18 de septiembre de 2013, rad. \u00a02007-00091-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0del otro, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os \u00a0art\u00edculos 1740 y 1741 de la misma codificaci\u00f3n [\u2026] \u00a0ninguna de estas disposiciones tiene rango sustancial [\u2026] el \u00a01740 ib\u00eddem, se limita a decir cu\u00e1ndo es nulo un acto o \u00a0contrato, diferenciando entre la nulidad absoluta y la relativa. Y e \u00a0art\u00edculo 1741 del precitado c\u00f3digo, en su inciso \u00a0primero, concierne a la nulidad absoluta, que es la invocada en la \u00a0demanda, se limita a describir las circunstancias de orden f\u00e1ctico \u00a0que la determinan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0restantes disposiciones citadas, 1747, 1766 y 1857 \u00eddem, \u00a0si bien son sustanciales, no constituyen la base o esencia de lo que \u00a0se confronta en el cargo, esto es, la orden de reintegrar la \u00a0totalidad de lo enajenado con los negocios simulados sin dejar a \u00a0salvo lo que no requer\u00eda insinuaci\u00f3n, toda vez que los \u00a0normados, en su orden, ata\u00f1en a la nulidad de las convenciones \u00a0con incapaces; los efectos de las escrituras privas y \u00a0contraescrituras p\u00fablicas; y el tiempo en el que se entiende \u00a0perfeccionada la venta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0puntualizado que recae en el censor \u201cla \u00a0obligaci\u00f3n de citar, de manera espec\u00edfica, el precepto \u00a0quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem\u201d \u00a0(CSJ AC de 22 de noviembre de 2011, Rad. 00069-01). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo atr\u00e1s relacionado se suma que \u00a0el actor no explicit\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la errada \u00a0interpretaci\u00f3n normativa que le atribuye al ad-quem, \u00a0limit\u00e1ndose a cuestionar el que se hubiera ordenado la \u00a0devoluci\u00f3n de los bienes, en su totalidad, a la sucesi\u00f3n \u00a0de Hernando Ibag\u00f3n, cuando debi\u00f3 serlo s\u00f3lo en \u00a0lo que excediera el tope de cincuenta salarios m\u00ednimos por \u00a0haberse obviado el requisito de la insinuaci\u00f3n, sin que las \u00a0normas en comento aludan a esa circunstancia particular, para de ah\u00ed \u00a0derivar c\u00f3mo fueron desatendidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando se acude en casaci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n de \u00a0normas sustanciales, tiene dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la \u00a0ley para agotar est\u00e1 v\u00eda extraordinaria, coinciden en \u00a0la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o \u00a0declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita \u00a0no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y \u00a0detallado respecto a la forma como se produce tal infracci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, cuando se invoca la v\u00eda recta, prescindiendo de la \u00a0comprensi\u00f3n que del aspecto f\u00e1ctico de la controversia \u00a0hubiera hecho el fallador, debe se\u00f1alarse si se tuvieron en \u00a0cuenta fundamentos legislativos que no correspond\u00edan, si a \u00a0pesar de ser los id\u00f3neos se les dio una hermen\u00e9utica \u00a0contraria o si simplemente fueron pasados por alto. \u00a0(AC \u00a0de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0El cuarto: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) \u00a0No obstante enunciarse la violaci\u00f3n recta de normas \u00a0sustanciales, entre ellas, el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, los recurrentes al sustentar el cargo omitieron \u00a0los par\u00e1metros t\u00e9cnicos de tal clase de cr\u00edtica, \u00a0que exigen no separarse de las conclusiones que sobre los hechos \u00a0extrajo el ad-quem, \u00a0pues, optaron por discrepar en relaci\u00f3n con el juicio del \u00a0sentenciador en punto de si para el caso concreto estaba cumplidos \u00a0los presupuestos de la acci\u00f3n analizada, al esgrimir que en el \u00a0proceso no estaban presentes todas las personas que deb\u00edan \u00a0hacer parte del pleito, como es el caso de los herederos de Hernando \u00a0Ibag\u00f3n, \u201cincluyendo \u00a0los indeterminados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que si la tarea dial\u00e9ctica de los impugnantes deb\u00eda \u00a0estar dirigida a demostrar de qu\u00e9 forma fueron inaplicados los \u00a0textos legales pertinentes, o aplicados indebidamente o interpretados \u00a0err\u00f3neamente, la inmersi\u00f3n en los hechos de la \u00a0respectiva causa, para apoyar el embate, implica la desatenci\u00f3n \u00a0de las reglas formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al aqu\u00ed examinado, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Quiere \u00a0ello significar que la censura descendi\u00f3 a los hechos, muy a \u00a0pesar de que no pod\u00eda hacerlo, en cuanto se perfil\u00f3 por \u00a0la v\u00eda directa. Desde luego que tal proceder \u2018es \u00a0inadmisible en casaci\u00f3n pues, como es sabido, cuando el \u00a0recurrente escoge dicha v\u00eda resulta impropio y, por ende, \u00a0alejado de la t\u00e9cnica, que en la fundamentaci\u00f3n del \u00a0cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el \u00a0examen de los hechos\u2019\u2026.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC de 19 de diciembre de 2005, Rad. 1997-00908-01, \u00a0reiterada CSJ AC \u00a0de 30 de jul. de 2013, Rad. 2009-00760-01). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00a0Si en gracia de discusi\u00f3n se asumiera que el ataque se formul\u00f3 \u00a0por la v\u00eda indirecta, esto por cuanto los recurrentes optaron \u00a0por hacer expresa menci\u00f3n de los hechos del proceso, lo cierto \u00a0es que no ser\u00eda posible deducir en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el yerro cometido, ora de hecho o ya de derecho, toda vez que no se \u00a0hizo siquiera, someramente, una enunciaci\u00f3n de las pruebas que \u00a0en su valoraci\u00f3n pudieron conducir a uno cualquiera de dichos \u00a0desatinos. Y, dado que la casaci\u00f3n es un mecanismo impugnativo \u00a0signado por su naturaleza dispositiva, no puede entra la Corte a \u00a0suplir las omisiones o deficiencias del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0El quinto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo (demanda de \u00d3scar \u00a0Andr\u00e9s Ibag\u00f3n Galeano): \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) \u00a0La Sala ha explicado a trav\u00e9s de reiterados pronunciamientos, \u00a0que en trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda \u00a0indirecta, el acaecimiento del error f\u00e1ctico se produce \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or \u00a0la suposici\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n o ignorar su \u00a0presencia en el plenario o alterar su contenido d\u00e1ndole una \u00a0inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n, \u00a0tergiversaci\u00f3n o cercenamiento del mismo. \u00a0La configuraci\u00f3n \u00a0de tal yerro requiere, adem\u00e1s de la trascendencia, ser \u00a0manifiesto, lo cual implica que la conclusi\u00f3n del fallo \u00a0atacado sea ostensiblemente contraria a la realidad f\u00e1ctica \u00a0mostrada por la prueba, es decir, debe apreciarse al rompe sin mayor \u00a0esfuerzo ni raciocinio\u201d (CSJ \u00a0SC de 2 de enero de 2013, Rad. 2002 00358 01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la actividad que debe desplegar el casacionista en aras de \u00a0sustentar el reproche por la comisi\u00f3n de tal desatino, la \u00a0jurisprudencia sostiene que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que \u00a0dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio \u00a0probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, \u00a0establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia \u00a0entrambos y que esa disparidad es evidente (&#8230;)\u00bb (CSJ \u00a0SC de \u00a015 \u00a0de septiembre de 1993, citada en CSJ SC de 13 de octubre de 1995, \u00a0Rad. 3986 y reiterada, entre otros, en CSJ AC de 13 de enero de 2013, \u00a0Rad. 2009-00406). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00a0 En los referidos ataques, los impugnantes no satisficieron las \u00a0mencionadas exigencias necesarias para demostrar los errores de hecho \u00a0denunciados, pues, se olvid\u00f3 en cada uno de ellos relacionar \u00a0el texto de la prueba objeto del desacierto y, adicionalmente, \u00a0efectuar la confrontaci\u00f3n con lo que sobre ella argument\u00f3 \u00a0el juzgador de segundo grado. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el quinto no se especific\u00f3 el o los instrumentos materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suposici\u00f3n, y con los cuales se infiri\u00f3 la ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la insinuaci\u00f3n en la donaci\u00f3n. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es suficiente, entonces, afirmar que el Tribunal declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad absoluta sin que apareciera \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesto en el acto o contrato\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el requisito de la insinuaci\u00f3n corresponde a \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento externo al negocio\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que los interesados debieron referirse a las pruebas que estiman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebidamente apreciadas, obviadas o tergiversadas como presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para desarrollar el cargo, lo que no hicieron para comprobar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desliz del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En el sexto no se indic\u00f3 la fecha de cada una de las \u00a0escrituras p\u00fablicas que se dicen indebidamente valoradas, \u00a0seg\u00fan lo materialmente consignado en ellas, y menos se \u00a0ilustr\u00f3, como correspond\u00eda a los censores, la parte \u00a0pertinente del fallo que se\u00f1al\u00f3 una calenda distinta; \u00a0esto es, se insiste, que no se acredit\u00f3 el yerro que por \u00a0alteraci\u00f3n de la probanza se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En el s\u00e9ptimo, a prop\u00f3sito de los indicios, no fue \u00a0expuesta la forma en la que en la sentencia se tuvieron por \u00a0acreditados hechos b\u00e1sicos o indicadores, sin estarlo, como \u00a0tampoco, se describieron siquiera las probanzas que sustentan los \u00a0contraindicios (pago de precio, entrega, capacidad de compra, \u00a0existencia de deudas) que se alegan como preteridos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En el octavo, pese a invocarse la comisi\u00f3n de un yerro \u00a0f\u00e1ctico, el mandatario de Oscar \u00a0Andr\u00e9s Ibag\u00f3n Moreno manifest\u00f3, en esencia, que \u00a0la orden de devolver la totalidad de los bienes a la sucesi\u00f3n \u00a0de Hernando Ibag\u00f3n \u201cfue \u00a0una defectuosa interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la \u00a0simulaci\u00f3n relativa\u201d, \u00a0porque afect\u00f3 su derecho de propiedad, reproche que resulta, a \u00a0su vez, carente de explicaci\u00f3n y desarrollo, en los t\u00e9rminos \u00a0anteriormente descritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras y como corolario de lo discurrido, los prenombrados \u00a0cargos se circunscriben a expresar el personal criterio de los \u00a0casacionistas sobre algunas de las pruebas sopesadas, y nada m\u00e1s, \u00a0quedando la acusaci\u00f3n en la mitad del trayecto, porque el \u00a0contenido objetivo de las pruebas no se confront\u00f3 con el \u00a0estudio que de las mismas hizo el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma respecto de \u00a0los embates analizados, no procede la aceptaci\u00f3n a tr\u00e1mite \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Empero, como los restantes re\u00fanen las exigencias legales, se \u00a0les dar\u00e1 el impulso que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisibles los cargos tercero, cuarto, quinto, sexto y \u00a0s\u00e9ptimo de ambas demandas, as\u00ed como el octavo de la \u00a0formulada por \u00d3scar Andr\u00e9s Ibag\u00f3n Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Admitir los libelos respecto de los cargos primero y \u00a0segundo, \u00a0comunes, octavo planteado por Gloria In\u00e9s Galeano Fajardo, \u00a0enumerado como noveno por \u00d3scar Andr\u00e9s Ibag\u00f3n \u00a0Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Correr, en consecuencia, traslado de las mismas a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, en lo pertinente, en la forma y t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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