{"id":86139,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4229-2015-2008-00407-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4229-2015-2008-00407-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4229-2015-2008-00407-01\/","title":{"rendered":"AC4229-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4229-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-035-2008-00407-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de veinte de mayo de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada por Gilberto \u00a0Hern\u00e1ndez Cadena y Yadi Andrea Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, \u00a0para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron contra \u00a0la sentencia de 14 de julio de 2014, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el \u00a0proceso ordinario promovido por los recurrentes contra Lina Mar\u00eda \u00a0Pinz\u00f3n Urdaneta, la sociedad Promotora Gudavi 72 S.A. y \u00a0personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0objeto litigado. \u00a0Pretenden los demandantes, uno como comunero, se declare que \u00a0adquirieron por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, la \u00a0totalidad del derecho de domino del inmueble urbano que identifican \u00a0por su situaci\u00f3n y linderos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0La posesi\u00f3n material del predio \u00a0desde junio de 1982, mediante \u00a0la ejecuci\u00f3n de hechos positivos de due\u00f1o, traducidos \u00a0en la conservaci\u00f3n, mantenimiento, cuidado, mejoras y acciones \u00a0personales y policivas para la seguridad, as\u00ed como en la \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, fundando un establecimiento de \u00a0comercio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0La sociedad interpelada la estructura en el reconocimiento de dominio \u00a0ajeno y en la pendencia de un pleito divisorio incoado contra los \u00a0demandantes, quienes reconvinieron en usucapi\u00f3n; y la persona \u00a0natural, en general, en la renuncia t\u00e1cita a la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Las \u00a0sentencias de instancia. \u00a0El Tribunal, en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria del Juzgado Veintid\u00f3s Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n, adiado el 30 de agosto de 2013, en \u00a0reemplazo del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, ambos de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, dio por demostrado que el 30 de junio de 1993, \u00a0el demandante, Hern\u00e1ndez Cadena, y Ram\u00edrez Villamizar, \u00a0adquirieron el 100% del predio objeto de la acci\u00f3n \u00a0prescriptiva extraordinaria. Desestim\u00f3 la alzada, en lo \u00a0esencial, por cuanto el 30 de agosto de 1994, Gilberto Hern\u00e1ndez \u00a0Cadena, transfiri\u00f3, a t\u00edtulo de venta, el 25% del \u201c(\u2026) \u00a0derecho de dominio y la posesi\u00f3n que aquella confiere (\u2026)\u201d, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0libre de todo gravamen, limitaciones y perturbaciones al derecho de \u00a0dominio (\u2026)\u201d, \u00a0a Lina Mar\u00eda Pinz\u00f3n Urdaneta, quien a su vez manifest\u00f3 \u00a0haber \u201c(\u2026) \u00a0recibido la cuota parte del inmueble adquirido (\u2026) \u00a0encontr\u00e1ndose en posesi\u00f3n y dominio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismos hechos ocurrieron, dijo, respecto del 50% de la copropiedad, \u00a0en cabeza de Mauricio Ram\u00edrez Villamizar, quien la transfiri\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n a t\u00edtulo de venta, a la Promotora Gudavi 72 \u00a0S.A., cual emerg\u00eda de la escritura p\u00fablica 4804 de 7 de \u00a0diciembre de 1994 de la Notar\u00eda Treinta y Seis del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, porque en el interrogatorio Hern\u00e1ndez Cadena \u00a0reconoci\u00f3 la condici\u00f3n inicial con Mauricio Ram\u00edrez \u00a0Villamizar, al se\u00f1alar \u201c(\u2026) \u00a0nos involucramos en esta negociaci\u00f3n y compramos la propiedad \u00a0inscrita con la intenci\u00f3n de unificar toda la propiedad y \u00a0hacer una venta posterior (\u2026)\u201d; \u00a0as\u00ed mismo, porque la venta del 25% a Lina Mar\u00eda Pinz\u00f3n \u00a0Urdaneta, se ejecut\u00f3 para saldar una deuda con la se\u00f1ora \u00a0madre del anterior copropietario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para el Tribunal, el demandante no desconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de condue\u00f1o de Ram\u00edrez Villamizar, \u00a0desde el 30 de junio de 1993, cuando ambos adquirieron la propiedad, \u00a0y aparte, interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n en el momento en \u00a0que transfiri\u00f3 una cuota del derecho de dominio a \u00a0Lina Mar\u00eda \u00a0Pinz\u00f3n Urdaneta. Fuera de esto, no demostr\u00f3 que el \u00a0\u00e1nimus \u00a0no se identifica con el de los comuneros, \u201c(\u2026) \u00a0sino en nombre y para beneficio propio, con desconocimiento del \u00a0derecho de los dem\u00e1s (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Contiene dos cargos, ambos formulados al amparo del art\u00edculo \u00a0368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0El inicial, denuncia la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo \u00a0922 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto, para tener por \u00a0efectuada la tradici\u00f3n, no s\u00f3lo obligaba al juzgador a \u00a0analizar el texto de los t\u00edtulos escriturarios, sino tambi\u00e9n \u00a0a \u201c(\u2026) \u00a0verificar la entrega material del inmueble (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0El segundo, acusa la violaci\u00f3n de ciertas disposiciones \u00a0legales, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas que se singularizan. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0omitidas, en cuanto desvirtuaban la entrega efectiva del inmueble, \u00a0aludida en los distintos t\u00edtulos de dominio, y demostraban la \u00a0detentaci\u00f3n material del predio por los demandantes, durante \u00a0m\u00e1s de veinte a\u00f1os, con \u00e1nimo de se\u00f1or y \u00a0due\u00f1o, y no a t\u00edtulo de tenencia; y en lo que ata\u00f1e \u00a0al ad-quem, \u00a0al haberse supuesto la prueba del secuestro del bien y de su entrega \u00a0en un proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal donde se \u00a0hab\u00eda adjudicado, como causal de interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de los recurrentes, los yerros enrostrados cegaron al juzgador \u00a0de segundo grado a dar por acreditada la posesi\u00f3n material sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad. En efecto, como no hubo entrega \u00a0material, en virtud de las distintas y sucesivas tradiciones \u00a0jur\u00eddicas, no pudieron \u00a0reconocer dominio ajeno, ni \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Siendo ese, en lo toral, el contenido del ataque, se procede a \u00a0examinar su idoneidad formal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0supedita la idoneidad de la demanda de casaci\u00f3n al \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, como presupuesto necesario para \u00a0entrar al respectivo estudio de fondo. Entre otros, obliga al \u00a0recurrente formular los cargos por separado \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Las exigencias no son de poca monta, pues de un lado, esa preceptiva \u00a0no s\u00f3lo contiene la carga de identificar las razones basilares \u00a0de la decisi\u00f3n, como quiera que ellas constituyen el blanco \u00a0del ataque, sino que permite establecer si el reproche es sim\u00e9trico \u00a0y completo. \u00a0<\/p>\n<p>Porque \u00a0si es desenfocado, cualquier an\u00e1lisis de m\u00e9rito se \u00a0relevar\u00eda, considerando que al seguir en pie el argumento \u00a0basilar, por s\u00ed, le seguir\u00eda prestando base firme a la \u00a0sentencia. Lo mismo, en el evento de ser parcial, pues si la decisi\u00f3n \u00a0viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para \u00a0sostenerla, esto impone a la censura a combatirlas y a destruirlas \u00a0todas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio \u00a0legis \u00a0de lo dicho estriba en que el recurso de casaci\u00f3n no es un \u00a0escenario para examinar libremente si el fallo impugnado, desde el \u00a0punto de vista del proceso, se ajusta a derecho, como thema \u00a0decidendum, \u00a0sino \u00a0que, en esencia, se dirige a derruir la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto que lo escolta al arribar a la Corte, como \u00a0thema \u00a0decisum. \u00a0De ah\u00ed, su procedencia es excepcional, puesto que obedece a \u00a0precisas causales se\u00f1aladas por el legislador y en las \u00a0respectivas hip\u00f3tesis normativas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esto no se cumple cuando el embate, al decir de esta misma \u00a0Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene \u00a0cosas de all\u00e1 y de ac\u00e1, su admisi\u00f3n es \u00a0improcedente pues, en cualquier caso, no podr\u00eda la Corte, dado \u00a0el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio \u00a0de una u otra\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte, los \u00a0cargos, en el \u00e1mbito formal, son inid\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El primero, por cuanto desv\u00eda el camino escogido para \u00a0denunciar la violaci\u00f3n de la ley sustancial, pues encauzado \u00a0por la v\u00eda directa, sin embargo, se conduce por el sendero de \u00a0la indirecta. En efecto, la inconformidad no se detiene en el \u00a0contenido de las escrituras p\u00fablicas de compraventa, en lo \u00a0cual existe consenso entre los recurrentes y el Tribunal, sino en no \u00a0haberse avanzado en la pesquisa acerca de la tradici\u00f3n \u00a0material o entrega efectiva de las cuotas de derecho de dominio \u00a0transferidas jur\u00eddicamente, cuesti\u00f3n netamente factual \u00a0y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0El cargo segundo, precisamente donde se denuncian los errores de \u00a0hecho de la anterior acusaci\u00f3n, un segmento, por ser \u00a0asim\u00e9trico el ataque, y otro, por lo mismo y no ser abrazador \u00a0o totalizador. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0Con relaci\u00f3n a lo primero, porque el Tribunal nunca afirm\u00f3 \u00a0que antes del 30 de junio de 1993, cuando Gilberto Hern\u00e1ndez \u00a0Cadena y Mauricio Villamizar Ram\u00edrez, adquirieron en com\u00fan \u00a0el inmueble, los demandantes, conjunta o individualmente, fueran \u00a0tenedores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n alegada, as\u00ed \u00a0sea impl\u00edcitamente, \u00fanica forma de explicar la \u00a0concluida interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n, en \u00a0concreto, por lo acaecido el 30 de junio de 1993, y poco despu\u00e9s, \u00a0y no en los antecedentes del dominio, como lo ocurrido en el tr\u00e1mite \u00a0de liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que, cual lo se\u00f1al\u00f3 en forma expresa, no fuera \u201c(\u2026) \u00a0plausible contabilizar el tiempo de prescripci\u00f3n a su favor \u00a0con anterioridad (\u2026)\u201d, \u00a0por haberse borrado, en tanto el tiempo de posesi\u00f3n material \u00a0posterior, con relaci\u00f3n a la data de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, en julio de 2008, como igualmente lo se\u00f1al\u00f3, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no satisface en (sic.) veintenario exigido (\u2026)\u201d. \u00a0Claro, la interrupci\u00f3n no da lugar a sumar el tiempo anterior \u00a0transcurrido con antelaci\u00f3n al fen\u00f3meno interruptor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si la soluci\u00f3n de continuidad sobre la posesi\u00f3n \u00a0de los actores, el Tribunal la enarbol\u00f3 alrededor de la \u00a0adquisici\u00f3n del dominio por parte de Gilberto Hern\u00e1ndez \u00a0Cadena y Mauricio Villamizar Ram\u00edrez, el 30 de junio de 1993, \u00a0se repite, y de la enajenaci\u00f3n de aqu\u00e9l sobre el 25% de \u00a0su cuota de dominio, el 30 de agosto de 1994, a favor de Lina Mar\u00eda \u00a0Pinz\u00f3n Urdaneta, surge claro, todo lo dem\u00e1s alegado en \u00a0el cargo resulta abiertamente desenfocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. \u00a0En el punto nodal de la decisi\u00f3n, observa la Corte, el \u00a0Tribunal tampoco reconoci\u00f3 que antes o despu\u00e9s de las \u00a0fechas anotadas, alguien, distinto a Gilberto Hern\u00e1ndez Cadena \u00a0y Yadi \u00a0Andrea Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, \u00a0los pretensores, hayan ostentado materialmente el inmueble, pese al \u00a0contenido de las escrituras p\u00fablicas de adquisici\u00f3n en \u00a0comunidad, la inicial, y de desprendimiento de un porcentaje de la \u00a0cuota de dominio, la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el planteamiento de este otro apartado del cargo, los recurrentes \u00a0entienden, a partir de suponer que los sucesivos adquirentes de los \u00a0derechos de cuota de dominio no entraron en contacto f\u00edsico \u00a0con el inmueble, esa relaci\u00f3n material presente del sujeto con \u00a0la cosa controvertida, ser\u00eda la \u00fanica eficaz para \u00a0interrumpir naturalmente la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en eso se concentra la inconformidad de los impugnantes, la \u00a0asimetr\u00eda del ataque nuevamente aflora, porque para el \u00a0Tribunal era suficiente el reconocimiento de dominio ajeno, contenido \u00a0en las respectivas escrituras p\u00fablicas, inclusive confirmado \u00a0por uno de los demandantes en el interrogatorio. Empero, nada de esto \u00a0se confuta en el cargo, dado que por ninguna parte se ofrecen, por el \u00a0cauce respectivo, las razones dirigidas a mostrar la equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si se superara lo anterior, la Corte tropezar\u00eda con otro \u00a0escollo insalvable, en cuanto para el sentenciador acusado, tambi\u00e9n \u00a0era necesario acreditar que el \u00e1nimus \u00a0de los demandantes no se identificaba con el de los comuneros, \u201c(\u2026) \u00a0sino en nombre y para beneficio propio, con desconocimiento del \u00a0derecho de los dem\u00e1s (\u2026)\u201d, \u00a0aspecto que, como tambi\u00e9n lo anot\u00f3 el Tribunal, \u201c(\u2026) \u00a0no se descart\u00f3 (\u2026)\u201d. \u00a0Empero, la censura pas\u00f3 por alto este otro aspecto basilar de \u00a0la decisi\u00f3n, por s\u00ed, suficiente, a\u00fan en las \u00a0hip\u00f3tesis de los otros errores, para mantener la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En ese orden, no cabe alternativa distinta que proceder de \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL \u00a0DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC4229-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-035-2008-00407-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de veinte de mayo de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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