{"id":86140,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4235-2015-2008-00718-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4235-2015-2008-00718-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4235-2015-2008-00718-01\/","title":{"rendered":"AC4235-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4235-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001 31 10 004 \u00a02008 00718 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta \u00a0(30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la corte a \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 el \u00a0recurrente en casaci\u00f3n, LUIS FRANCISCO PARRA ORREGO, en contra \u00a0de la providencia que declar\u00f3 inadmisible la demanda \u00a0presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria y, \u00a0subsecuentemente, desierta la misma. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz \u00a0de la formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que el actor \u00a0adujo frente a la sentencia emitida por el Tribunal acusado, a trav\u00e9s \u00a0de la cual resolvi\u00f3 la segunda instancia, la Corte emiti\u00f3 \u00a0la providencia de cuatro (4) de febrero del a\u00f1o pasado (folio \u00a03), admitiendo dicho medio impugnativo. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, como \u00a0lo norma la ley procesal civil (art. 373 C.P.C.), se dispuso que el \u00a0promotor de dicha censura procediera a sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor \u00a0present\u00f3 en oportunidad el escrito que reposa en folios 15 a \u00a066. \u00a0<\/p>\n<p>4. El casacionista \u00a0concurre en esta oportunidad y presenta reposici\u00f3n en contra \u00a0de aquel auto, exponiendo, en esencia, lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Que no es \u00a0cierto lo expresado en el auto recurrido respecto a que no se \u00a0acredit\u00f3 la permanencia de la relaci\u00f3n entre las \u00a0partes, pues si bien no la combati\u00f3 bajo esa nomenclatura \u00a0(permanente), s\u00ed utiliz\u00f3 uno de los sin\u00f3nimos \u00a0admitidos como fue el de \u2018estable\u2019. Y, seg\u00fan lo \u00a0adujo, los sujetos procesales, en cuanto a su relaci\u00f3n de \u00a0pareja, siempre se mostraron constantes. En ese sentido, el argumento \u00a0del Tribunal alusivo al tema, uno de los requisitos para declarar la \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital, deviene inane. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A \u00a0continuaci\u00f3n analiz\u00f3 cada uno de los cargos a fin de \u00a0acreditar que si refut\u00f3 el tema principal \u00a0sobre el requisito \u00a0de la permanencia: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Sobre el \u00a0primero, reiter\u00f3 que su prop\u00f3sito era poner en \u00a0evidencia que el Tribunal se equivoc\u00f3 al no \u2018haber hecho \u00a0uso de las facultades probatorias oficiosas para llegar a la verdad \u00a0material\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Alusivo a \u00a0los cargos rese\u00f1ados como segundo, tercero y cuarto, sostuvo \u00a0que una debida y coherente lectura de dichas acusaciones permit\u00eda \u00a0concluir que s\u00ed \u2018fue \u00a0objeto de reproche el dicho del Tribunal \u00a0de que no se prob\u00f3 \u00a0la permanencia de la relaci\u00f3n\u2019. \u00a0Insiste en que planteamientos como los all\u00ed realizados, en el \u00a0sentido de que \u2018la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho entre los hoy contendientes ya estaba \u00a0legalmente \u00a0constituida\u2019, \u00a0no dejaban duda sobre que, efectivamente, estaba combatiendo la \u00a0manifestaci\u00f3n del sentenciador en torno a la permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que \u00a0cuando critic\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas y, \u00a0particularmente, la valoraci\u00f3n del testimonio de Clara Marcela \u00a0Parra, qued\u00f3 en evidencia que confut\u00f3 las apreciaciones \u00a0del Tribunal sobre esa circunstancia (permanencia). Lo propio \u00a0aconteci\u00f3 cuando el fallador aludi\u00f3, a partir de \u00a0algunos testimonios, que la relaci\u00f3n de las partes describ\u00eda \u00a0un comportamiento indicativo m\u00e1s de querer ser aceptados en la \u00a0sociedad que reflejo de una verdadera uni\u00f3n marital, \u00a0inclusive, dijo, varios familiares expresaron que la vinculaci\u00f3n \u00a0de ellos era de noviazgo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0teniendo como referente lo expuesto en el cargo cuarto, que, \u00a0precisamente, una las razones de dicho ataque fue haber desconocido \u00a0el juez de segundo grado, estando demostrado, que entre las partes \u00a0\u2018existi\u00f3 \u00a0una uni\u00f3n marital de hecho permanente \u00a0y singular\u2019. \u00a0Luego s\u00ed se realiz\u00f3 una cr\u00edtica \u00a0sobre esa \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto a \u00a0que quedaron otros apartes \u00a0del fallo proferido, desprovistos de \u00a0reproche alguno vr. gr., los \u2018tiquetes \u00a0privilegio\u2019, \u00a0que para la Sala debi\u00f3 ser objeto de ataque, el hoy recurrente \u00a0sostiene que ese punto \u2018resulta \u00a0insubstancial\u2019, \u00a0pues existen otras pruebas de mayor \u2018envergadura \u00a0y contundencia\u2019 \u00a0que informan sobre la convivencia con car\u00e1cter de permanente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sobre la cita \u00a0de las normas sustanciales violadas, deficiencia a que se aludi\u00f3 \u00a0en el auto inadmisorio con respecto al cargo tercero, el memorialista \u00a0sostuvo que \u2018del \u00a0fundamento del cargo se tiene con facilidad el aspecto sustancial \u00a0y \u00a0a partir de ah\u00ed f\u00e1cil es extraer los art\u00edculos \u00a0 que se echan de menos \u00a0(\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Referente a \u00a0los errores del \u00a0cargo cuarto, la inconforme manifiesta que \u2018si \u00a0bien puede ser cierto que exista alguna fusi\u00f3n de errores de \u00a0derecho con anomal\u00edas f\u00e1cticas, la Corte y los Se\u00f1ores \u00a0Honorables Magistrados, \u00a0est\u00e1n investidos \u00a0para dividir el \u00a0cargo o para acumularlo con otro u otros \u00a0(\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0invocando las previsiones de la Ley 1285 de 2009, el promotor de esta \u00a0\u00faltima impugnaci\u00f3n reclama la selecci\u00f3n de la \u00a0sentencia con los prop\u00f3sitos regulados en las disposiciones \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dispuesto el \u00a0traslado que manda el art\u00edculo 348 del C. de P.C., la parte \u00a0contraria concurre a solicitar que el auto inadmisorio sea mantenido \u00a0y, de contera, el recurso de reposici\u00f3n sea desechado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0conformidad con los art\u00edculos 348 y 363 del C. de P.C., al ser \u00a0el auto censurado adoptado por la Sala de decisi\u00f3n, el recurso \u00a0de reposici\u00f3n aducido resulta totalmente procedente. No \u00a0obstante, dada la carencia de raz\u00f3n en los argumentos \u00a0planteados, el mismo no ser\u00e1 revocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Evidentemente, \u00a0cumple decir, en primer lugar, que las deficiencias se\u00f1aladas \u00a0respecto de los cargos tercero y \u00a0cuarto, alusivas, en su orden, a la \u00a0falta de manifestaci\u00f3n de las normas sustanciales violadas y, \u00a0el hecho de haberse mixturado las causales de casaci\u00f3n, fueron \u00a0aceptadas en principio por el mismo impugnante, luego, bajo esa \u00a0perspectiva, en la medida en que, como razones de justificaci\u00f3n \u00a0de los errores rese\u00f1ados, su promotor requiere que esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n haga las correcciones de oficio, empero, dada la \u00a0realidad procesal, que no es otra que la ausencia de yerro alguno, no \u00a0resulta atendible tal pedimento y, por ende, la impugnaci\u00f3n se \u00a0devela impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0resaltar \u00a0que, este remedio procesal (recurso de casaci\u00f3n), \u00a0dada su naturaleza de extraordinario, por su car\u00e1cter \u00a0dispositivo, obliga a la Corte a estudiar su viabilidad bajo los \u00a0caminos que el recurrente le traza, por tanto, si no hay se\u00f1alamiento \u00a0expreso de cu\u00e1l fue la falta del sentenciador, incluyendo las \u00a0normas trasgredidas (cargo tercero), y la forma en que tal \u00a0desconocimiento se produjo, no le es dable a la Sala, bajo su propia \u00a0consideraci\u00f3n, escoger la modalidad de violaci\u00f3n ni las \u00a0disposiciones legales afectadas. Es una tarea del censor. \u00a0<\/p>\n<p>De no proceder en \u00a0tal sentido; de aceptar la tesis de la actora en cuanto que del \u00a0argumento expuesto en el cargo la Corte debe extraer la norma violada \u00a0y, con ello, superar los olvidos del casacionista, \u00a0el recurso \u00a0dejar\u00eda de ser lo que es y se volver\u00eda una tercera \u00a0instancia. Pero, adem\u00e1s, se estar\u00eda cohonestando el \u00a0desconocimiento, pleno por lo dem\u00e1s, de una norma procesal \u00a0como es el art\u00edculo 374.3, que demanda del recurrente, de \u00a0manera perentoria, la indicaci\u00f3n \u00a0de las normas sustanciales \u00a0violadas, exigencia que fue ratificada por el art\u00edculo 51 del \u00a0Decreto 2651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0prohijar la postura de la memorialista implicar\u00eda, en \u00faltimas, \u00a0eliminar todo requisito o exigencia que la normatividad le genera a \u00a0las partes, imponi\u00e9ndole al juez que, tanto respecto del actor \u00a0como del demandado, siempre, supla los vac\u00edos o deficiencias \u00a0en que incurran. Por ese camino, deben suprimirse las cargas \u00a0procesales, las probatorias, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo \u00a051 del Decreto 2651 de 1991, alusivos a la separaci\u00f3n o \u00a0conjunci\u00f3n de los cargos, cumple decir que, en el presente \u00a0asunto, no es viable acoger tal hip\u00f3tesis normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0directriz jur\u00eddica a que aluden las disposiciones citadas, no \u00a0puede ser entendida como una Patente de Corso para formular, a la \u00a0entera voluntad de la parte, la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario; no es una autorizaci\u00f3n para desestimar el \u00a0cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos alrededor de dicha \u00a0actividad impugnativa. Desunir o extraer de la demanda presentada \u00a0aquellos aspectos que deben ser valorados de manera aislada y \u00a0aut\u00f3noma, como un cargo independiente, no tiene como prop\u00f3sito \u00a0abolir, a trav\u00e9s de ese mecanismo, la carga procesal \u00a0establecida en cabeza del recurrente de avenirse al se\u00f1alamiento \u00a0de informaci\u00f3n vital para la resoluci\u00f3n del recurso. \u00a0Mediante esa prerrogativa no puede creerse que la mixtura o \u00a0entremezclamiento de causales o argumentos en que las mismas se \u00a0soportan fueron eliminadas de la t\u00e9cnica casacional o, \u00a0liberados de ciertas exigencias formales; no hay duda que siguen \u00a0siendo un requisito atinente a la debida sustentaci\u00f3n de la \u00a0censura y, as\u00ed, blandir una id\u00f3nea impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 51 del mencionado Decreto, \u00a0cuando plasma la autorizaci\u00f3n invocada por la recurrente, \u00a0expresamente establece que \u00abSin \u00a0perjuicio \u00a0 de lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos de procedimiento \u00a0acerca de \u00a0los requisitos formales que deben reunir las demandas de casaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(La Sala hace notar). Luego, no fue el prop\u00f3sito del \u00a0legislador liberar el recurso de casaci\u00f3n de un m\u00ednimo \u00a0de formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Esta deficiencia \u00a0t\u00e9cnica de los cargos en casaci\u00f3n emerge como una \u00a0m\u00e1cula en la formulaci\u00f3n del recurso y contrar\u00eda \u00a0la regla inserta en el art\u00edculo 374 del C. de P.C., en cuanto \u00a0que los ataques por esta v\u00eda impugnativa deben formularse de \u00a0manera clara y precisa. Revolver los argumentos o las causales \u00a0invocadas es contrariar la exigencia de la claridad y precisi\u00f3n, \u00a0luego, en ese contexto, la petici\u00f3n de la impugnante no \u00a0resulta atendible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Atinente a la \u00a0simetr\u00eda de las acusaciones, es decir, que el ataque haya sido \u00a0dirigido al fundamento toral de la sentencia, es incuestionable que \u00a0en tal yerro incurri\u00f3 el recurrente cuando enfil\u00f3 su \u00a0acusaci\u00f3n al aspecto de la singularidad de la relaci\u00f3n \u00a0(cargo segundo), mientras que el Tribunal no erigi\u00f3 tal \u00a0circunstancia como fundamento del fallo; lo que el juzgador ech\u00f3 \u00a0de menos fue la permanencia de la relaci\u00f3n, otro de los \u00a0requisitos para dar por estructurada la uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>4. Y, en lo que a \u00a0esta \u00faltima situaci\u00f3n refiere, es decir, la \u00a0permanencia, en verdad, no hubo la confutaci\u00f3n que demanda \u00a0esta clase de impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el \u00a0casacionista aludi\u00f3 en m\u00e1s de una oportunidad a dicho \u00a0aspecto (la permanencia o estabilidad de la relaci\u00f3n); pero a \u00a0pesar de tales referencias, las mismas no resultaron suficientes para \u00a0dar por debidamente sustentada la demanda alrededor de ese \u00a0particular. Y no pod\u00edan serlo, pues se redujeron s\u00f3lo a \u00a0eso: simples menciones o evocaci\u00f3n de tal supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0combatir o atacar los argumentos del Tribunal en funci\u00f3n de \u00a0infirmar la sentencia proferida, objetivo basilar del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, no se logra con \u00a0solo hacer memoria de los \u00a0planteamientos del fallo o esbozar frente a ellos un punto de vista \u00a0diferente al prohijado por el ad-quem; \u00a0discrepar o referir expresiones sobre que el juzgador est\u00e1 \u00a0equivocado; que mal interpret\u00f3 la realidad procesal, etc., \u00a0aparecen como posiciones insuficientes para los efectos de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0argument\u00f3 que la \u2018Hermen\u00e9utica \u00a0que el ad-quem no atendi\u00f3 al expresar que la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre los litigantes no tuvo las connotaciones de \u00a0uni\u00f3n permanente y singular (\u2026)\u2019; \u00a0empero manifestaciones de esa \u00edndole no pueden aceptarse en \u00a0funci\u00f3n de estructurar un ataque propio del recurso \u00a0extraordinario; no refulgen id\u00f3neas para formalizar la \u00a0sustentaci\u00f3n. En dicha cita se evidencia que no se est\u00e1 \u00a0combatiendo la percepci\u00f3n del juez sobre la permanencia de la \u00a0uni\u00f3n. La cita memorada pone de presente que el epicentro del \u00a0ataque no era, precisamente, la \u2018permanencia\u2019 de la \u00a0relaci\u00f3n de las partes, aspecto basilar del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n \u00a0similar admite el extracto del cargo evocado por el reposicionista: \u2018 \u00a0(&#8230;) \u00a0uni\u00f3n que \u00fanicamente se extingui\u00f3 \u00a0con la \u00a0separaci\u00f3n efectiva y definitiva de los compa\u00f1eros \u00a0permanentes\u2019. Deviene \u00a0incontestable que tal planteamiento no involucra una confrontaci\u00f3n \u00a0del argumento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, acusar y atacar una equivocaci\u00f3n \u00a0implica confrontar lo dicho por el juzgador; individualizar las \u00a0pruebas que el funcionario analiz\u00f3 y respecto de las cuales \u00a0infiri\u00f3 que no ten\u00edan el suficiente poder persuasivo \u00a0para acreditar el requisito buscado, que en el caso presente era la \u00a0permanencia de los compa\u00f1eros. Combatir un fallo a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo implica, se insiste en ello, demostrar que lo \u00a0deducido por el juzgador es contraevidente de toda l\u00f3gica y \u00a0sentido com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el \u00a0Tribunal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdichos \u00a0de los cuales no puede, tampoco, desprenderse que la \u00a0uni\u00f3n \u00a0 marital, efectivamente, se configur\u00f3, en primer lugar, porque \u00a0la primera de sus aseveraciones no est\u00e1 rodeada de todas las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se \u00a0supone se hizo tal \u00a0afirmaci\u00f3n por la demandada y, adem\u00e1s, porque jam\u00e1s \u00a0se ha dicho que entre las partes \u00a0no existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0afectiva, la que supone el compartir , inclusive con frecuencia, el \u00a0mismo lecho, pero que no llega a tener la caracter\u00edstica \u00a0de \u00a0permanencia en el tiempo, para dar origen a la uni\u00f3n marital, \u00a0sobre la cual, en concreto, poco o nada dijo la deponente, en cuanto \u00a0a los hechos que la estructurar\u00edan\u00bb \u00a0 (folios \u00a088 y 89, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0arguy\u00f3 el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0circunstancias \u00a0de las que tampoco puede deducirse la existencia de la uni\u00f3n \u00a0 marital, pues, como ya se dijo, esta tiene unos rasgos que, \u00a0necesariamente, deben estar claramente definidos, a trav\u00e9s de \u00a0las pruebas aportadas, tales como la vida com\u00fan, continua e \u00a0ininterrumpida, expresada en el compartir la misma vivienda, la ayuda \u00a0 y el socorro entre los involucrados, as\u00ed como el auxilio en \u00a0la vida diaria y en las labores del hogar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista no \u00a0enfrent\u00f3 esas conclusiones; y, si, en alg\u00fan momento \u00a0refiri\u00f3 a ellas, no acometi\u00f3 la tarea de demostrar \u00a0(art. 374 C. de P.C.), porqu\u00e9 el Tribunal se equivoc\u00f3. \u00a0Y es que exponer un punto de vista diferente al blandido por el \u00a0fallador como soporte de la sentencia emitida; o, limitarse a memorar \u00a0lo discurrido por \u00e9l, \u00a0las partes o describir la din\u00e1mica \u00a0probatoria, no resulta v\u00e1lido y suficiente con miras a \u00a0infirmar una sentencia como la impugnada. Se requiere, it\u00e9rase, \u00a0desnudar plenamente el desliz del ad-quem \u00a0plasmando, por supuesto, la clase de error y las normas violentadas, \u00a0ejercicio que no acometi\u00f3 a plenitud la inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n \u00a0aconteci\u00f3 con lo que el ad-quem \u00a0afirm\u00f3 en el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0otros \u00a0de los testigos afirman que lo que existi\u00f3 entre \u00a0las partes \u00a0fue solamente una relaci\u00f3n de noviazgo \u00a0y que la demandada \u00a0viv\u00eda con sus padres o sola, en diferentes periodos de la \u00a0\u00e9poca \u00a0en que se alega existi\u00f3 la uni\u00f3n \u00a0 marital, cuando lo hizo en el exterior\u00bb \u00a0 (folio \u00a090, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto de los \u00a0\u2018tiquetes privilegio\u2019, aspecto que, sin duda, el fallador \u00a0tuvo en cuenta para fortalecer sus inferencias alrededor de la \u00a0existencia o no de la uni\u00f3n marital, no resulta admisible la \u00a0aseveraci\u00f3n del actor en cuanto que \u00a0no refiri\u00f3 al \u00a0tema, al momento de sustentar el recurso de casaci\u00f3n, por \u00a0considerar que la valoraci\u00f3n del Tribunal sobre el mismo, \u00a0resultaba intrascendente. Y no puede acogerse tal postura, pues, \u00a0precisamente, todo aquello que el sentenciador haya erigido como \u00a0sost\u00e9n de la sentencia adoptada, debe ser objeto de ataque, \u00a0por cuanto que all\u00ed, en principio, anida la equivocaci\u00f3n \u00a0que motiva el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte se \u00a0abroga la potestad de calificar intrascendente o no uno de los \u00a0argumentos del fallador, desdice de su postura impugnativa, habida \u00a0cuenta que al margen de que, efectivamente, tal asunto trascienda o \u00a0no, lo cierto es que para el ad-quem \u00a0s\u00ed result\u00f3 basilar al momento de decidir y, en ese \u00a0contexto, m\u00e1s no en el percibido por el casacionista, debe \u00a0enfrentarse la sentencia y demostrarse lo intrascendente o la \u00a0distorsi\u00f3n del juzgador al punto de darle la jerarqu\u00eda \u00a0que no destella de su propia naturaleza persuasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El acierto del \u00a0censor en un ejercicio impugnativo como el que implica el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, comporta, inclusive, la debida identificaci\u00f3n \u00a0de los pilares de la sentencia para enfrentarlos y quebrar el \u00a0argumento expuesto sobre ellos por parte del Tribunal; por tanto, \u00a0desconocerlos o desecharlos, es decir, no atinar en su \u00a0individualizaci\u00f3n conducir\u00e1, muy seguro, a dejar libres \u00a0de reproche asuntos que siendo vitales de la decisi\u00f3n \u00a0opugnada, contin\u00faan sirvi\u00e9ndole de soporte. A ese \u00a0resultado se expuso el recurrente cuando concluy\u00f3 que la \u00a0evaluaci\u00f3n del juez de segunda instancia sobre los \u2018tiquetes \u00a0privilegio\u2019, resultaba ser \u2018intrascendente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0relativo a la selecci\u00f3n del asunto para fallarlo en el fondo, \u00a0como as\u00ed lo refiere la parte actora, aplicando las facultades \u00a0de la Ley 1285 de 2009, art. 7\u00ba, cumple precisar que la Corte al \u00a0no hacer uso de tal prerrogativa, que dicho sea de paso, de \u00a0aceptarse, ser\u00eda una facultad de la Corporaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0no una obligaci\u00f3n, consider\u00f3 que no concurr\u00edan \u00a0las circunstancias all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0todo lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0No acceder a la reposici\u00f3n presentada por el gestor del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0dar\u00e1 cumplimiento a lo decidido en el auto inadmisorio. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}