{"id":86142,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4239-2015-2010-00253-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4239-2015-2010-00253-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4239-2015-2010-00253-01\/","title":{"rendered":"AC4239-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4239-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-044-2010-00253-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de veintisiete de mayo de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada para \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el extremo \u00a0demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014, proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Machuca Mesa, fallecido; su esposa Ana Aurelia Archila Delgado; los \u00a0hijos comunes Jhon Frank y Carol Juley Machuca Arch\u00edla; su \u00a0padre y hermanos, se\u00f1ores Luis Enrique Machuca G\u00f3mez, \u00a0Luis Enrique, Rebeca, Floralba, Carlos Arturo y Olga Sof\u00eda \u00a0Machuca Mesa; solicitaron se condenara al Banco BBVA Colombia, a \u00a0pagar los perjuicios que discriminaron (materiales, morales y vida de \u00a0relaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La causa petendi \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estructura en la sustracci\u00f3n ilegal de dineros depositados por \u00a0Jorge Machuca Mesa, en una cuenta de ahorros abierta en la entidad \u00a0interpelada, mediante retiros en cajeros electr\u00f3nicos y \u00a0compras en el comercio, con impacto en su salud, infarto al \u00a0miocardio, y en la disminuci\u00f3n de su actividad empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0fallo de 18 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Cuarenta y \u00a0Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Declara la responsabilidad concurrente. La del banco por cuanto si \u00a0hubiere implementado medidas de seguridad y alertado sobre el uso \u00a0anormal de la tarjeta, la sustracci\u00f3n de los dineros no se \u00a0habr\u00eda presentado; y la del cuentahabiente, al descuidar sus \u00a0obligaciones de custodia y vigilancia del pl\u00e1stico y n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0condena a la entidad convocada a pagar, \u00fanicamente, el 50% del \u00a0capital extra\u00eddo, con deducci\u00f3n del valor reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Niega los dem\u00e1s perjuicios, por ausencia de nexo causal entre \u00a0los hechos sucedidos con la patolog\u00eda presentada y las \u00a0p\u00e9rdidas reportadas en la actividad comercial; y por no \u00a0haberse acreditado los perjuicios morales y de la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0fallo recurrido en casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Revoca \u00a0en todas sus partes la anterior decisi\u00f3n, apelada por ambas \u00a0partes, y desestima pretensiones. En primer lugar, porque la \u00a0apropiaci\u00f3n il\u00edcita de los dineros se debi\u00f3 a la \u00a0culpa exclusiva de Jorge Machuca Mesa, en cuanto permiti\u00f3 el \u00a0cambiazo de la tarjeta por parte de los delincuentes, quienes \u00a0procedieron a utilizarla durante un tiempo considerable, sin haber \u00a0reportado el hecho; y en segundo lugar, por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s convocantes, por ser ajenos al contrato bancario. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0El primer cap\u00edtulo contiene dos \u00a0cargos contra el fallo del \u00a0juzgado. El inicial, al no estudiar la responsabilidad aquiliana, \u00a0respecto del grueso de actores, y al omitir las pruebas de los \u00a0perjuicios causados; y el otro, al excluir las normas pertinentes a \u00a0la cuenta de ahorros y no aplicar en lo dem\u00e1s el art\u00edculo \u00a02341 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1. \u00a0El inaugural, por \u201c(\u2026.) \u00a0error de derecho (\u2026)\u201d, \u00a0 al aplicarse las disposiciones de la cuenta corriente y no las \u00a0correspondientes a la de ahorros. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2. \u00a0El siguiente, fundado en errores de hecho, uno frente, al omitir que \u00a0los familiares de la v\u00edctima reclamaron en el \u00e1mbito \u00a0extracontractual; otro, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0relacionadas con el cambio o p\u00e9rdida del pl\u00e1stico \u00a0original en las oficinas del demandado, el bloqueo de la tarjeta \u00a0antes de los retiros, los montos diarios autorizados y extra\u00eddos, \u00a0el impacto en la salud del cuentahabiente y la disminuci\u00f3n de \u00a0su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a \u00a0examinar su idoneidad formal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los cargos formulados contra la decisi\u00f3n del juzgado, sin m\u00e1s, \u00a0se deben rechazar de plano, por falta de competencia funcional de la \u00a0Corte para resolverlos de fondo, por cuanto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0concedido por el Tribunal y admitido a tr\u00e1mite en esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se circunscribi\u00f3 a la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primer grado, las partes lo sustrajeron de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria al interponer la alzada y forzar la decisi\u00f3n \u00a0del superior. De ah\u00ed, no se trata de una casaci\u00f3n per \u00a0saltum, \u00a0en cuyo caso, al tenor del art\u00edculo 367 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se requer\u00eda acuerdo de los contendientes \u00a0de \u201c(\u2026) \u00a0prescindir de la apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0naturaleza dispositiva y estricta de la casaci\u00f3n, cuyo objeto \u00a0gira alrededor de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la \u00a0sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio \u00a0de fondo, presentar el libelo con sujeci\u00f3n a ciertos \u00a0requisitos, porque en \u00faltimas, ese escrito constituye el marco \u00a0dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de \u00a0establecer si se incurri\u00f3 en errores de juicio o de \u00a0procedimiento, cuyo incumplimiento aparejan la deserci\u00f3n del \u00a0recurso, de conformidad con el art\u00edculo 373 inciso 4\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Entre otros, seg\u00fan los art\u00edculos 374, numeral 3\u00ba, \u00a0ib\u00eddem, \u00a0la \u00a0censura debe se\u00f1alar las \u201cnormas \u00a0de derecho sustancial\u201d \u00a0que considere infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transgresi\u00f3n, desde luego, no puede referirse a cualquier \u00a0norma del linaje se\u00f1alado, sino a una que sea base esencial \u00a0del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga \u00a0relaci\u00f3n con el aspecto material de la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, porque al fin de cuentas, al tenor del art\u00edculo \u00a051-1 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente \u00a0por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, ese \u00a0presupuesto formal fue atenuado \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0con la \u201cproposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de ser de lo anterior estriba en que de cara a la \u00a0hip\u00f3tesis de errores probatorios, nada se sacar\u00eda con \u00a0verificar la existencia material de los medios de convicci\u00f3n \u00a0en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el \u00a0alcance jur\u00eddico respectivo, si no se indica en d\u00f3nde \u00a0cabe el correspondiente ejercicio de subsunci\u00f3n normativa; o \u00a0siendo pac\u00edfica una u otra cosa, cu\u00e1l fue el precepto \u00a0inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0La misma disposici\u00f3n procesal citada convoca a formular los \u00a0cargos por separado \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d. \u00a0Estos requisitos apuntan no s\u00f3lo a identificar el ataque, sino \u00a0a establecer si es sim\u00e9trico y completo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque si el embate es desenfocado, cualquier an\u00e1lisis \u00a0de m\u00e9rito se relevar\u00eda, considerando que al seguir en \u00a0pie el argumento toral, por s\u00ed, le seguir\u00eda prestando \u00a0base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser parcial, \u00a0pues si la decisi\u00f3n viene apoyada en varias razones, cada una \u00a0con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga combatirlas y \u00a0destruirlas todas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Frente a las anteriores directrices, los cargos formulados contra la \u00a0sentencia del ad-quem, \u00a0no se avienen a los requisitos formales dichos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0El primero, al acusar desenfoque, pues en definitiva, el Tribunal, a \u00a0partir de lo \u201c(\u2026) \u00a0acordado en el contrato de cuenta de ahorro suscrito entre las partes \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0espet\u00f3 la absoluci\u00f3n sobre la base de haberse \u00a0demostrado que el proceder del cuentahabiente \u201c(\u2026) \u00a0trajo consigo una culpa exclusiva que releva la responsabilidad del \u00a0banco (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0El segundo, donde en general se combate lo anterior, los recurrentes \u00a0omiten se\u00f1alar las normas sustanciales transgredidas. En el \u00a0campo extracontractual no citan ninguna; y las otras referidas en su \u00a0desarrollo, los art\u00edculos 252 y 254 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, tienen un tinte probatorio, en cuanto se \u00a0refieren al documento aut\u00e9ntico y a su regularidad en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro sector, no se desconoce, se menciona el art\u00edculo 1398 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio; empero, se precisa, es en cita de un \u00a0documento y no como violado. Con todo, en amplitud, no tendr\u00eda \u00a0relaci\u00f3n con el argumento basilar, pues si bien indica que \u00a0\u201c[t]odo \u00a0banco es responsable por el reembolso de las sumas depositadas que \u00a0haga a personas distintas del titular de la cuenta o de su \u00a0mandatario\u201d, \u00a0la desestimaci\u00f3n no tuvo lugar por anomia legal, sino por \u201c(\u2026) \u00a0culpa exclusiva (\u2026)\u201d \u00a0de la v\u00edctima y ning\u00fan precepto sustancial en el tema \u00a0se denuncia vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0As\u00ed las cosas, no queda alternativa distinta que proceder de \u00a0conformidad con lo anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, rechaza \u00a0de plano los cargos \u00a0formulados contra la sentencia del juzgado y declara inadmisible \u00a0el libelo examinado, respecto de las otras acusaciones, y por ende, \u00a0desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FRNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL \u00a0DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC4239-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-044-2010-00253-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de veintisiete de mayo de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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