{"id":86143,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4245-2015-2007-00491-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4245-2015-2007-00491-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4245-2015-2007-00491-01\/","title":{"rendered":"AC4245-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4245-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-31-03-004-2009-00316-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre del demandante GABRIEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ BUSTOS, \u00a0para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0interpuso contra la sentencia del 4 de diciembre de 2013, proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil \u2013 \u00a0Familia, en el presente proceso que dicho impugnante adelant\u00f3 \u00a0frente al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0SAMUEL RODR\u00cdGUEZ BUSTOS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del \u00a0contrato de promesa de compraventa del inmueble determinado en la \u00a0demanda con la que se dio inicio al litigio, que obra del folio 3 al \u00a07 del cuaderno principal, se solicit\u00f3 que se declarara, de \u00a0manera principal, su nulidad absoluta y, subsidiariamente, su \u00a0resoluci\u00f3n, en ambos casos con las prestaciones \u00a0consecuenciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0de primera instancia se accedi\u00f3 al pedimento inicial atr\u00e1s \u00a0indicado, pero \u201cSIN \u00a0RESTITUCIONES MUTUAS DE CONFORMIDAD CON LO CONSIDERADO\u201d \u00a0(fls. 177 a 198, cd. 1), prove\u00eddo que apelado por el actor, \u00a0fue confirmado por el Tribunal, en el fallo que profiri\u00f3 el 4 \u00a0de diciembre de 2013 (fls. 17 a 40, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento \u00a0de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, el ad \u00a0quem, \u00a0en s\u00edntesis, tuvo en cuenta que la parte demandada consinti\u00f3 \u00a0la nulidad declarada por el juzgado del conocimiento, habida cuenta \u00a0que no apel\u00f3 su fallo; que fueron notorias las deficiencias \u00a0probatorias de ambas partes y de la oficina judicial encargada del \u00a0litigio; que como consecuencia de ello, no se acredit\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue el verdadero prop\u00f3sito que tuvieron las partes al negociar \u00a0y, por ende, el genuino contrato por ellas ajustado; que al no \u00a0haberse acreditado \u201cla \u00a0entrega de bienes\u201d, \u00a0ni la \u201cpropiedad \u00a0del demandante, no hay lugar a restituci\u00f3n alguna, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que se haya decretado la nulidad del contrato de \u00a0promesa de (\u2026) compraventa por falta de requisitos legales\u201d; \u00a0que \u201clos \u00a0frutos, no se determinaron, no se probaron, no se establecieron en el \u00a0proceso\u201d; \u00a0y que el dinero que el demandado entreg\u00f3 al actor, no lo pag\u00f3 \u00a0\u201cen \u00a0raz\u00f3n de la promesa de compraventa\u201d \u00a0invalidada, \u00a0sino en virtud de un negocio distinto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para combatir \u00a0ese pronunciamiento, el actor lo recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n que sustent\u00f3 con la demanda que se examina \u00a0(fls. 15 a 31 precedentes), en la que formul\u00f3 tres cargos, que \u00a0admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo \u00a0primero: denunci\u00f3 el quebranto del art\u00edculo 1746 del \u00a0C\u00f3digo Civil, como quiera que en las sentencias de instancia, \u00a0pese a que declararon la nulidad absoluta de la promesa de \u00a0compraventa celebrada por las partes, no se ordenaron prestaciones \u00a0mutuas, determinaci\u00f3n esta \u00faltima que comport\u00f3 \u00a0desconocimiento del escrito firmado y autenticado por ambas partes, \u00a0en el que hicieron constar \u201cque \u00a0se hab\u00edan efectuado dos pagos por el predio y se hab\u00eda \u00a0efectuado entrega del inmueble\u201d, \u00a0elemento de juicio que armoniza con la restante prueba documental y \u00a0con los dos dict\u00e1menes periciales rendidos en el curso del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0la impugnante, de un lado, que \u201c[s]e \u00a0desconoci\u00f3 la causaci\u00f3n de frutos y r\u00e9ditos \u00a0pedidos en la demanda\u201d, \u00a0pues el actor estuvo en \u201cimposibilidad \u00a0(\u2026) de gozar de los frutos percibidos por el demandado sobre \u00a0las ganancias obtenidas por los cultivos de tomate y cebolla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otro, que no \u00a0\u201cse \u00a0puede pretender que por el hecho de haberse hecho una consignaci\u00f3n \u00a0dineraria que no refleja la realidad de la negociaci\u00f3n \u00a0existente entre los hermanos RODR\u00cdGUEZ, se ignore ahora \u00a0reconocer las sumas a favor del demandante con la correspondiente \u00a0liquidaci\u00f3n de intereses, r\u00e9ditos y frutos, dejados de \u00a0percibir por el transcurso natural del tiempo, sobre el dinero y \u00a0bienes objeto de la promesa de compraventa, siendo que como se \u00a0resalt\u00f3 sobre la prueba de Acta de conciliaci\u00f3n ante \u00a0notar\u00eda, sostenida en lo manifestado por el abogado del \u00a0demandado, la parte pasiva reconoce la existencia de los derechos del \u00a0demandante, de los cuales se ha visto privado de disfrutar por la \u00a0negligencia inexplicable del demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo \u00a0segundo: acus\u00f3 la violaci\u00f3n \u201cDE \u00a0UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL CONTEMPLADA EN EL ART\u00cdCULO 174 \u00a0DEL C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\u201d, \u00a0debido al error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, que \u00a0implic\u00f3, a su turno, la infracci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0193 de esa misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0casacionista reproch\u00f3 que el juzgado del conocimiento no \u00a0decret\u00f3 la prueba testimonial solicitada por la parte \u00a0demandante y que \u201cinfundadamente \u00a0a lo largo del proceso, las pruebas documentales y testimoniales de \u00a0la demandante no fueron tenidas en cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la mencionada autoridad se abstuvo de utilizar tanto la facultad \u00a0oficiosa consagrada en el art\u00edculo 180 del citado c\u00f3digo, \u00a0como los poderes de direcci\u00f3n del proceso previstos en el \u00a0art\u00edculo 37 ib\u00eddem, \u00a0para escuchar las declaraciones de los se\u00f1ores Teodolindo \u00a0Rodr\u00edguez, padre de los litigantes, Adriana Mar\u00eda \u00a0Quintero Su\u00e1rez, vendedora inicial, y del actor, cuyo \u00a0interrogatorio, por residir en el exterior, se habr\u00eda podido \u00a0recibir con sujeci\u00f3n a lo previsto en el presuntamente \u00a0vulnerado art\u00edculo 193 del ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo \u00a0tercero: refiri\u00f3 que el prove\u00eddo impugnado no est\u00e1 \u00a0en consonancia con las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se sustent\u00f3 \u00a0en los t\u00e9rminos que pasan a reproducirse: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0causal de evidente y clara ocurrencia, que de bulto no es coherente \u00a0la pretensi\u00f3n principal concedida en el numeral primero de la \u00a0demanda (sic) con las consecuencias y efectos de aquella declaratoria \u00a0de nulidad solicitadas en los numerales 2, 3 y 4 de la demanda, \u00a0arrog\u00e1ndose en ese momento la facultad de fallar extra petita \u00a0con las consecuencias legales que hubieran resultado de un acto \u00a0simulado, lo cual efectivamente no ocurri\u00f3 ni fue objeto de \u00a0pronunciamiento del Aquo (sic). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es menos cierto que el demandado en su momento, manifiesta que el \u00a0documento [p]romesa de compraventa fue simulado, nada se prob\u00f3 \u00a0al respecto y por el contrario \u00e9l mismo, termina asumiendo la \u00a0realidad de la negociaci\u00f3n cuando al momento de cumplir con el \u00a0requisito de procedibilidad conciliaci\u00f3n (sic), obrante a \u00a0folio 7 c.o., se retoma por parte del demandado el d\u00eda 27 de \u00a0enero de 2009 ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo \u00a0de Villa de Leiva, donde se dice que para deshacer el arreglo \u00a0acordado con el se\u00f1or GABRIEL, \u00e9ste debe devolver las \u00a0sumas de dinero ya que quien no est\u00e1 de acuerdo con el precio \u00a0inicial es GABRIEL. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello deviene y se concluye que no pueden aplicarse los efectos no \u00a0pedidos por la actora en el fallo, que de por s\u00ed en materia \u00a0civil no le est\u00e1n facultados al fallador y por el contrario \u00a0deber\u00e1 exponer en su sentencia lo concedido y lo negado, en \u00a0directa relaci\u00f3n a ello, a lo probado y a la parte motiva de \u00a0su pronunciamiento, que en este caso evidencia la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y la ocurrencia material de la causal invocada \u00a0para que se casen las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por mandato del \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, toda demanda de casaci\u00f3n debe contener \u00a0\u201c[l]a \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0disposici\u00f3n, se desprende: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0argumentaci\u00f3n que se aduzca en el escrito con el que se \u00a0sustente el mencionado recurso extraordinario, \u201cdebe \u00a0ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cexacta\u201d \u00a0y \u201crigurosa\u201d, \u00a0a lo que se a\u00f1ade que ha de contener \u201clos \u00a0datos que permitan\u201d \u00a0individualizar cada censura \u201cdentro \u00a0de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento\u201d \u00a0(CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia \u00a0impugnada, debe proponerlos el recurrente en acusaciones separadas, \u00a0caracterizadas por ser aut\u00f3nomas e individuales, lo que \u00a0igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar censuras de \u00a0diversa naturaleza en un solo cargo, puesto que tal \u201cmixtura \u00a0(\u2026), lo torna formalmente inid\u00f3neo y conduce a la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda, pues lleva implicada la \u00a0inobservancia de la exigencia prescrita por el Art\u00edculo 374 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme a la cual el \u00a0recurrente debe exponer en forma clara y precisa los fundamentos de \u00a0cada acusaci\u00f3n, exigencia que desde luego no puede \u00a0considerarse colmada con la aducci\u00f3n de un espec\u00edfico \u00a0tipo de desv\u00edo probatorio y la invocaci\u00f3n \u00a0indiscriminada de argumentos que le son propios y extra\u00f1os, \u00a0por tipificar un yerro distinto\u201d \u00a0(CSJ, auto de 14 de febrero de 2003, Rad. 1997-00631-01). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de \u00a0reparos edificados a la luz de la primera de las causales \u00a0contempladas en la \u00a0precitada norma, es obligaci\u00f3n del \u00a0recurrente combatir todos y cada uno de los genuinos soportes en los \u00a0que se hayan apoyado las decisiones adoptadas por el sentenciador de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0tiene dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que, habida \u00a0cuenta del car\u00e1cter eminentemente dispositivo y restringido de \u00a0la casaci\u00f3n, anteriormente advertido, cuando el cargo se \u00a0construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna \u00a0indispensable \u00a0para el recurrente, por una parte, enfocar \u00a0acertadamente \u00a0las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que \u00a0ellas deben \u00a0combatir las genuinas razones, jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, \u00a0que soportan el fallo impugnado, y no unas extra\u00f1as a \u00e9l, \u00a0fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia \u00a0haya hecho el censor, o de su imaginaci\u00f3n, o inventiva; \u00a0y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar \u00a0dirigida a derruir \u00a0la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, \u00a0pues si el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, \u00a0al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en \u00a0las falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en \u00a0virtud del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos aspectos, la Sala ha expuesto que \u2018el \u00a0ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C. de P.C., establece \u00a0como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n \u2018de \u00a0los cargos contra la sentencia recurrida&#8230; en forma clara y \u00a0precisa\u2019, es decir, con estricto ce\u00f1imiento \u00a0a las razones o fundamentos del fallo impugnado, \u00a0porque l\u00f3gica y jur\u00eddicamente debe existir cohesi\u00f3n \u00a0entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y la sentencia del ad quem \u00a0(\u2026), pues no de otra manera puede \u00a0llegar a desvirtuarse, seg\u00fan el caso, la acerada \u00a0presunci\u00f3n \u00a0 de \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0acierto \u00a0con \u00a0que \u00a0llega amparada -a esta \u00a0Corporaci\u00f3n- la sentencia recurrida. (\u2026). El recurso de \u00a0casaci\u00f3n -ha dicho la Corte- \u2018ha de ser en \u00faltimas \u00a0y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica \u00a0sim\u00e9trica \u00a0de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por \u00a0el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa \u00a0de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar \u00a0dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se \u00a0apoya\u2026\u2019 (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (\u2026). \u00a0La \u00a0simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n \u00a0referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no \u00a0solo como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la \u00a0sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino tambi\u00e9n \u00a0como coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 \u00a0visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas \u00a0por el impugnante, \u00a0pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer \u00a0planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados \u00a0que resulten, si ellos son realmente extra\u00f1os al discurso \u00a0argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, seg\u00fan \u00a0el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco \u00a0privativo del recurso de casaci\u00f3n es la sentencia de segundo \u00a0grado, salvo trat\u00e1ndose de la casaci\u00f3n per saltum, \u00a0situaci\u00f3n en la cual dicho blanco estribar\u00e1 en la \u00a0sentencia de primera instancia (\u2026)\u2019 (Cas. Civ., \u00a0sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe estar debidamente \u00a0enfocado y ser completo \u00a0o, lo que es lo mismo, debe \u00a0controvertir directamente la totalidad de los aut\u00e9nticos \u00a0argumentos que respaldan la decisi\u00f3n combatida \u00a0(CSJ, \u00a0auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otra \u00a0perspectiva, cabe anotar que si los cargos formulados en casaci\u00f3n \u00a0se dirigen a denunciar el quebranto directo o indirecto de la ley \u00a0sustancial, se torna indispensable que el recurrente determine las \u00a0normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente \u00a0tienen que estar ligadas con el proceso y, m\u00e1s precisamente, \u00a0con la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0exige expresamente la parte final del inciso 1\u00ba del numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0requisito que fue modulado por el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 \u00a0de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos de \u00a0procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n, cuando mediante ellas se invoque la \u00a0infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial se observar\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: 1\u00ba. Ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar \u00a0una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo \u00a0base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, \u00a0a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario \u00a0integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0cabe memorar que la Corte, de manera constante, ha entendido por \u00a0normas de derecho sustancial aquellas que \u201cen \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, \u00a0crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n \u00a0concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ, SC del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, \u00a0entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 \u00a0de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre \u00a0de 2004), sin que, por ende, ostenten tal car\u00e1cter, los \u00a0preceptos materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos \u00a0jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los \u00a0mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los \u00a0procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la selecci\u00f3n de los preceptos en los que el acusador radique \u00a0la violaci\u00f3n generadora de su inconformidad no puede ser \u00a0arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la menci\u00f3n que al \u00a0respecto haga debe corresponder al fundamento jur\u00eddico medular \u00a0del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como \u00a0tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o \u00a0err\u00f3neamente interpretado por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si \u00a0los cargos formulados en casaci\u00f3n se dirigen a denunciar el \u00a0quebranto indirecto de la ley sustancial como consecuencia de la \u00a0comisi\u00f3n de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la demanda, de su contestaci\u00f3n y\/o de las pruebas del \u00a0proceso, se torna indispensable: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demostraci\u00f3n de los primeros, seg\u00fan previsi\u00f3n \u00a0del inciso final del numeral 3\u00ba del mismo art\u00edculo 374 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para lo que es necesario \u00a0especificar los elementos de juicio, as\u00ed como los pasajes de \u00a0ellos, sobre los que recayeron los desatinos denunciados; determinar \u00a0su contenido objetivo; y \u00a0cotejar el mismo, con las conclusiones que \u00a0de ellos extrajo, o debi\u00f3 inferir, el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como \u201c[r]epetidamente \u00a0ha dicho la Corte, (\u2026) constituye requisito formal de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, que en ella el recurrente demuestre los \u00a0errores de hecho (\u2026) en que habr\u00eda incurrido el \u00a0sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por \u00a0repercusi\u00f3n, afectaron la recta aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial (Vid inciso 2\u00ba, numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0374 C. P. C.), carga \u00e9sta que no \u00a0se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que \u00a0arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, \u00a0o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir \u00a0simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, \u00a0pasajes de los mismos, \u00a0sino que lo \u00a0obliga a \u2018poner de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 \u00a0de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, \u00a0el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que \u00a0existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es \u00a0evidente\u2019 \u00a0(Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio \u00a028 de 2000, exp.: 5430). (\u2026). Por virtud de lo anterior, no \u00a0es admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a presentarle \u00a0a la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o \u00a0unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, \u00a0pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto \u00a0que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de \u00a0la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto \u00a0(CSJ, auto de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1999-00045-01; se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y si la \u00a0infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial deriva de la \u00a0comisi\u00f3n de errores de derecho, se torna indispensable \u00a0\u201cindicar \u00a0las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren \u00a0infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d \u00a0(parte final, inciso 2\u00ba, numeral 3\u00ba, art\u00edculo 374, \u00a0C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de \u00a0la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, es requisito que la desarmon\u00eda que se \u00a0reproche no provenga del entendimiento que el sentenciador haya dado \u00a0a la demanda, a su contestaci\u00f3n o a las pruebas, pues en tales \u00a0supuestos el motivo de casaci\u00f3n aplicable es el primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tanto \u00a0-ha \u00a0dicho la Corte-, \u00a0al \u00a0momento de formular un ataque por esta causal, no \u00a0puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere \u00a0podido incurrir el sentenciador, los cuales s\u00f3lo podr\u00edan \u00a0tener acogida bajo la causal primera, \u00a0de suerte que \u2018si la disonancia proviene del entendimiento de \u00a0la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo \u00a0para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse \u00a0necesariamente en la causal primera de casaci\u00f3n, ya que de \u00a0existir el yerro, \u00e9ste ser\u00eda de juicio y no de \u00a0procedimiento\u2019 (CCXLIX, Vol. II, 1468)\u201d \u00a0(CSJ, SC del 19 de enero de 2005, Rad. n.\u00b0 7854; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como pasa a \u00a0analizarse, ninguno de los advertidos requisitos aparece cumplido en \u00a0los cargos aducidos en la demanda auscultada: \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, luce desenfocado, toda vez que no combati\u00f3 las \u00a0genuinas razones en las que el Tribunal se fund\u00f3 para denegar \u00a0el reconocimiento de prestaciones mutuas, esto es, que no se comprob\u00f3 \u00a0la entrega del inmueble prometido en venta, ni que la propiedad del \u00a0mismo estuviese radicada en cabeza del actor, ni lo frutos \u00a0producidos, ni que los pagos que se hicieron tuviesen como causa tal \u00a0acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>De suyo, que no \u00a0corresponde a un ataque id\u00f3neo en casaci\u00f3n la alusi\u00f3n \u00a0meramente tangencial que se hizo a un documento suscrito y \u00a0autenticado por las partes, en las que ellas reconocieron la entrega \u00a0del bien prometido en venta y el pago de dos cuotas por cuenta del \u00a0mismo, \u00fanica prueba invocada en el cargo, pues tal menci\u00f3n \u00a0no satisface los advertidos requisitos para la debida comprobaci\u00f3n \u00a0de los yerros f\u00e1cticos, como son la plena identificaci\u00f3n \u00a0del medio de convicci\u00f3n preterido, supuesto o tergiversado, el \u00a0se\u00f1alamiento del pasaje o segmento del mismo en el que recay\u00f3 \u00a0el desatino y el cotejo de su contenido objetivo con lo que de \u00e9l \u00a0dedujo o debi\u00f3 inferir el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda \u00a0acusaci\u00f3n, soportada tambi\u00e9n en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, omiti\u00f3 \u00a0mencionar la norma o normas sustanciales vulneradas, car\u00e1cter \u00a0que no ostenta el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, precepto de estirpe netamente probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0a\u00f1ade la confusi\u00f3n que ofrece el cargo, en cuanto hace \u00a0al error de derecho que denunci\u00f3, pues en definitiva no logra \u00a0establecerse si el yerro consisti\u00f3 en no haber, por una parte, \u00a0decretado o valorado los elementos de juicio solicitados por la parte \u00a0demandante, abstenciones que son bien distintas; por otra, dispuesto \u00a0oficiosamente la pr\u00e1ctica de algunas pruebas de oficio; o, \u00a0adicionalmente, optado, para la recepci\u00f3n del interrogatorio \u00a0de parte del actor, quien reside en el exterior, por alguna de las \u00a0formas previstas con ese fin, en el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el cargo tercero resulta ininteligible, raz\u00f3n por la cual se \u00a0reprodujo su sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que alcanza \u00a0a comprenderse de \u00e9l, se desprende que la recurrente adujo \u00a0all\u00ed argumentos relacionados con la apreciaci\u00f3n que de \u00a0las pruebas efectu\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0planteamientos que por ser propios de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0comportan un inaceptable hibridismo, que le cierra el paso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye, en \u00a0definitiva, que ninguno de los cargos expuestos en la demanda \u00a0examinada cumple los requisitos que le son propios y que, por lo \u00a0mismo, habr\u00e1 de inadmitirse la demanda que los contiene, \u00a0determinaci\u00f3n que acarrear\u00e1 la deserci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, INADMITE \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario que el \u00a0 actor propuso contra la sentencia del 4 de diciembre de 2013, \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0Sala Civil \u2013 Familia, en el proceso plenamente referenciado al \u00a0inicio de este prove\u00eddo y, por consiguiente, DECLARA \u00a0DESIERTA \u00a0dicha impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}