{"id":86144,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4246-2015-2010-00412-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4246-2015-2010-00412-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4246-2015-2010-00412-01\/","title":{"rendered":"AC4246-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4246-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54001 31 03 003 2010 00412 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sala de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por la accionante ZENAIDA ESTELA VEL\u00c1SQUEZ CORZO, \u00a0frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2013 proferida por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro del \u00a0proceso de responsabilidad civil extracontractual que ella inici\u00f3 \u00a0contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Por conducto de abogado, la demandante reclam\u00f3 que se declare \u00a0civilmente responsable a la pasiva por los da\u00f1os y perjuicios \u00a0que sufri\u00f3 como consecuencia del accidente acaecido el 9 de \u00a0octubre de 2007. Asimismo solicit\u00f3 que se le condene al pago \u00a0de los valores indicados en el libelo, en las diversas modalidades de \u00a0da\u00f1o pretendido, con su correspondiente indexaci\u00f3n, \u00a0\u201cintereses \u00a0corrientes, intereses moratorios y reajuste para actualizar los \u00a0valores pagados seg\u00fan la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como \u00a0fundamento de sus s\u00faplicas esgrimi\u00f3, que en la data \u00a0mencionada, desplaz\u00e1ndose \u201cen \u00a0ejercicio de sus labores para con la empresa JARDINES LA ESPERANZA\u201d, \u00a0luego de bajar las escaleras sufri\u00f3 un accidente porque \u00a0aquellas no ten\u00edan las medidas de seguridad necesarias para \u00a0garantizar la integridad del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que como consecuencia del siniestro, tuvo \u201cfractura del COXIS, \u00a0CON LESI\u00d3N RADICULAR de car\u00e1cter permanente no \u00a0tributaria de cirug\u00eda\u201d, circunstancia que la tiene \u00a0postrada y caminando con la ayuda de un aparato ortop\u00e9dico, \u00a0adem\u00e1s que tuvo un da\u00f1o en la m\u00e9dula espinal, y \u00a0por esa causa ha tenido \u201cp\u00e9rdida \u00a0de control auton\u00f3mico cerebral de las funciones del cuerpo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado de conocimiento, luego de imprimirle al asunto el tr\u00e1mite \u00a0procedimental de rigor, culmin\u00f3 la primera instancia mediante \u00a0sentencia de 2 de agosto de 2013, que desestim\u00f3 las \u00a0pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Recurrido el pronunciamiento en apelaci\u00f3n por la demandante, \u00a0lo desat\u00f3 el superior confirmando la decisi\u00f3n del \u00a0fallador a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al acometer el estudio del caso, se refiri\u00f3 a la \u00a0responsabilidad contractual y extracontractual, analizando los \u00a0presupuestos que dijo resultaban necesarios probar en uno u otro \u00a0escenario as\u00ed: el da\u00f1o, la culpa y la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0seguidamente a la carga de la prueba de que trata el precepto 177 del \u00a0CPC y al fen\u00f3meno de la actividad peligrosa (2356 CC), \u00a0se\u00f1alando que en ese caso, es necesario para que salga avante \u00a0el reclamo indemnizatorio, \u201cque \u00a0el demandante demuestre la existencia del da\u00f1o y que \u00e9ste \u00a0se produjo a causa de una actividad calificada como peligrosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, luego de analizar los medios de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en el plenario, concluy\u00f3 que \u201cno \u00a0hay certeza de c\u00f3mo ocurrieron los hechos si efectivamente fue \u00a0por no haber tomado todas las precauciones o si existi\u00f3 un \u00a0factor externo y en el presente caso hay ausencia del nexo causal \u00a0entre la culpa y el da\u00f1o (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La parte actora interpuso recurso de casaci\u00f3n. Concedido por \u00a0el Tribunal, la Corte lo admiti\u00f3 y en tiempo h\u00e1bil se \u00a0sustent\u00f3. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda previas las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como bien se sabe, el recurso de casaci\u00f3n, por lo \u00a0extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su \u00a0formulaci\u00f3n y posterior sustentaci\u00f3n, imponen al censor \u00a0el acatamiento de un m\u00ednimo de requisitos tanto de forma como \u00a0de t\u00e9cnica que, al ser desconocidos, adem\u00e1s de impedir \u00a0que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserci\u00f3n. \u00a0Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal \u00a0no ata\u00f1e al aspecto f\u00e1ctico de la controversia judicial \u00a0(thema \u00a0decidendum); \u00a0menos est\u00e1 concebido como una nueva oportunidad para debatir \u00a0el factum \u00a0del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo \u00a0principal es escudri\u00f1ar el contenido del fallo proferido por \u00a0el ad-quem \u00a0(thema \u00a0decissus), \u00a0tratando de visualizar \u00a0los yerros denunciados y, as\u00ed, en una \u00a0confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, quebrar la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, implica que la demanda contentiva de su sustentaci\u00f3n \u00a0re\u00fana los requisitos de forma se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de P. Civil, a efecto de perfilar los \u00a0derroteros dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal \u00a0de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha dicho, con relaci\u00f3n a las \u00a0condiciones que debe cumplir la fundamentaci\u00f3n del cargo, que \u00a0la claridad supone que \u201cla \u00a0demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni \u00a0confusi\u00f3n\u201d, \u00a0es decir, que sea \u00a0\u201cf\u00e1cil \u00a0de entender no s\u00f3lo en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, \u00a0sino tambi\u00e9n en su construcci\u00f3n l\u00f3gica\u201d, \u00a0mientras que la precisi\u00f3n hace referencia a que la \u00a0recriminaci\u00f3n sea exacta, rigurosa y \u201ccontenga \u00a0todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera \u00a0propia de la causal que le sirve de sustento\u201d \u00a0 (CSJ SC Sentencia Sept. 15 de 1994, radicaci\u00f3n n. 960). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Adicionalmente, la sustentaci\u00f3n del recurso debe someterse a \u00a0la naturaleza de la acusaci\u00f3n; vale decir, las equivocaciones \u00a0enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las \u00a0previstas en las disposiciones vigentes, \u00a0por tanto, seg\u00fan el \u00a0error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del \u00a0reproche, seg\u00fan se trate de errores de juicio o de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n, los argumentos \u00a0que componen el ataque formulado no pueden devenir mixturados; los \u00a0motivos que dar\u00edan lugar a una u otra acusaci\u00f3n, una \u00a0vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma \u00a0causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la \u00a0correspondencia con el dislate esgrimido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resultaba \u00a0necesario volver sobre las anteriores pautas, en aras de poner de \u00a0manifiesto que no est\u00e1n reunidas en el \u00fanico cargo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La acusaci\u00f3n se plante\u00f3 con arreglo en la primera de \u00a0las causales que contempla el art\u00edculo 368 del CPC, \u201cpor \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley, debido a error de hecho \u00a0manifiesto en la apreciaci\u00f3n probatoria, que tiene lugar \u00a0porque el fallador haya dejado de ver y por tanto, de estimar la \u00a0prueba existente en el proceso, o bien porque haya supuesto la que no \u00a0existe, extremo \u00e9ste \u00faltimo en el que cabe la \u00a0desfiguraci\u00f3n de la prueba, haci\u00e9ndole decir lo que \u00a0ciertamente no expresa (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Para demostrar el cargo dijo: \u201cme \u00a0permito en primera instancia se\u00f1alar las \u00a0normas de disciplina probatoria \u00a0que vulner\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, Sala Civil-Familia\u201d, \u00a0expresi\u00f3n que, prima \u00a0facie, \u00a0se sit\u00faa m\u00e1s pr\u00f3xima a los contornos del error \u00a0de derecho y no al de facto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Seguidamente indic\u00f3 las disposiciones sustanciales violadas y \u00a0manifest\u00f3 que igualmente \u201cfueron \u00a0inobservadas las siguientes normas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil: Art\u00edculos 174, 175, 176, 177, 178, 213 233, 244\u201d; \u00a0preceptos que en su orden aluden a la necesidad de la prueba, los \u00a0medios de convicci\u00f3n y las presunciones establecidas en la \u00a0ley, junto a la carga de la prueba y su rechazo, el deber de \u00a0testimoniar y la procedencia de la peritaci\u00f3n y la inspecci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0una acusaci\u00f3n gira en torno a la comisi\u00f3n de yerros \u00a0f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n probatoria, pero se sustenta \u00a0en normas de linaje probatorio, se incurre en una imprecisi\u00f3n \u00a0que impide su admisi\u00f3n; pues la violaci\u00f3n de aquellas \u00a0\u201cdeben \u00a0denunciarse por error de derecho en la v\u00eda indirecta\u201d1, \u00a0el cual no puede confundirse ni mixturarse con an\u00e1lisis \u00a0soportados en desatinos de hecho, como imprecisamente lo efectu\u00f3 \u00a0el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Esa tendencia de entremezclar una y otra equivocaci\u00f3n, se \u00a0patentiza cuando expres\u00f3 que el verdadero desacierto de la \u00a0sentencia combatida en la valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n se produc\u00eda \u201cen \u00a0la aducci\u00f3n \u00a0y adecuaci\u00f3n, \u00a0por su estimaci\u00f3n legal de las siguientes pruebas (\u2026)\u201d, \u00a0las cuales, agreg\u00f3, \u201cfueron \u00a0pedidas, decretadas y practicadas \u00a0con el absoluto lleno de los requisitos legales\u201d, \u00a0aspectos igualmente anejos al yerro de jure y no al de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0De otro lado, el libelista se duele de que \u201cno \u00a0se le haya opuesto \u00a0(sic) por el cognoscente de segunda instancia, un \u00a0estudio comparado con las dem\u00e1s pruebas aducidas al proceso, \u00a0verbi gratia, para mayor claridad, los testimonios de los se\u00f1ores \u00a0vigilantes del Edificio, OMAR C\u00c1RDENAS y ADELMO VERA D\u00cdAZ \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante recalca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la presunci\u00f3n de culpa que pesa contra el guardi\u00e1n de \u00a0la cosa peligrosa-escaleras, en ese caso-, se puede desvirtuar \u00a0mediante la prueba del factor extra\u00f1o, cosa que no ocurri\u00f3 \u00a0en el proceso, ni fue levemente referida ni tozudamente sustentada \u00a0por la parte demandada, de donde fluye, con esplendente nitidez, que \u00a0al incurrir en may\u00fasculo yerro en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0en su conjunto, como se ha sustentado y demostrado en el \u00a0proceso (\u2026)\u201d. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se requieren de mayores esfuerzos intelectivos para comprender, que \u00a0el recurrente lo que echa de menos es que no se haya realizado una \u00a0ponderaci\u00f3n integral de las pruebas, como que lo propone es la \u00a0discordancia habida entre unas y otras, y que no se tuvieran en \u00a0cuenta otras tantas, compar\u00e1ndolas entre s\u00ed, \u00a0circunstancia que valida, una vez m\u00e1s, el entremezclamiento de \u00a0los dos tipos de yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de lo narrado, a pesar de que el casacionista esboza en el \u00a0inicio del cargo un error de hecho, discurre por los cauces del de \u00a0derecho; por tanto, se \u00a0confundieron los dos tipos de incorrecci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando, se invoc\u00f3 que no se haya valorado integralmente el \u00a0material probativo (Art. 187 CPC); lo que, como de antiguo lo tiene \u00a0se\u00f1alado la Corte, da lugar es al error \u00a0de derecho, en la medida que en tal supuesto \u201cse \u00a0desconocer\u00eda una prescripci\u00f3n de la ley instituida para \u00a0evaluar las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata del desconocimiento de la exigencia contenida en el precepto \u00a0referido el yerro es inalterablemente de jure, y para que se \u00a0configure tambi\u00e9n debe acreditar el escrito, que \u201cla \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de prueba lo fue de manera aislada o \u00a0separada, sin buscar sus puntos de enlace\u201d. (CSJ \u00a0SC Auto de Oct. 29 de 2002, radicaci\u00f3n n. 6902). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, y a\u00fan haciendo abstracci\u00f3n de la \u00a0confusi\u00f3n en que incurri\u00f3 el censor, debe recordarse, \u00a0que en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no \u00a0son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para afectar los \u00a0argumentos bastiones del fallo combatido, mucho menos cuando en el \u00a0presente caso no se hizo un cotejo claro y razonado entre lo que se \u00a0encuentra probado y la decisi\u00f3n tomada, siendo necesario que \u00a0la fundamentaci\u00f3n del embate demuestre la existencia del yerro \u00a0atribuido para as\u00ed desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto que caracteriza a la sentencia que sube para el \u00a0escrutinio de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dado que la acusaci\u00f3n no se allan\u00f3 a \u00a0los requisitos formales del art\u00edculo 374 del C. de P. C., el \u00a0reproche ser\u00e1 inadmitido, como as\u00ed se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por la accionante ZENAIDA ESTELA VEL\u00c1SQUEZ CORZO, \u00a0frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2013 proferida por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro \u00a0del proceso identificado \u00a0en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Consecuencialmente, \u00a0DECLARAR \u00a0desierto \u00a0el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC Auto Jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de 2013, radicaci\u00f3n n. 2008-00353 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AC4246-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54001 31 03 003 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}