{"id":86145,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4247-2015-2007-00491-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4247-2015-2007-00491-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4247-2015-2007-00491-01\/","title":{"rendered":"AC4247-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4247-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 110001-31-03-011-2007-00491-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de junio de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve \u00a0(29) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que el \u00a0demandante EDUARDO \u00a0OMAR CAVIEDES NARANJO \u00a0interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario adelantado por \u00e9l contra CARLOS \u00a0FERNANDO CUBILLOS RU\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito \u00a0inaugural de la controversia, ajustado tras su inadmisi\u00f3n, se \u00a0solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que entre el \u00a0accionante, como promitente comprador, y el demandado, como futuro \u00a0vendedor, se celebr\u00f3 un contrato de promesa de compraventa el \u00a029 de julio de 2005, respecto de un predio rural llamado \u201cLas \u00a0Araucas\u201d, \u00a0ubicado en Santa Rosal\u00eda (Vichada), el cual \u201cadolece \u00a0de lesi\u00f3n enorme, toda vez que [se] prometi\u00f3 pagar (\u2026) \u00a0un precio que est\u00e1 por debajo de la mitad del valor justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se reclam\u00f3 que se decretara \u201cla \u00a0rescisi\u00f3n\u201d \u00a0de dicho convenio; se restituyera \u201cel \u00a0inmueble objeto del negocio, junto con todos los componentes, \u00a0anexidades, mejoras, usos, accesiones y frutos\u201d; \u00a0se \u201cpurificar[a]\u201d \u00a0el bien de \u201ceventuales \u00a0hipotecas u otros derechos reales, grav\u00e1menes o limitaciones \u00a0al dominio\u201d; \u00a0y se condenara al accionado a pagar la indemnizaci\u00f3n por los \u00a0\u201cda\u00f1os \u00a0materiales, morales y a la vida de relaci\u00f3n\u201d \u00a0causados, \u00a0todo debidamente \u201cindexad[o] \u00a0o actualizad[o]\u201d, \u00a0junto con \u201clas \u00a0respectivas costas procesales\u201d \u00a0(fls. 40 y 49, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 le \u00a0puso fin al litigio, con providencia del 28 de junio de 2013, en la \u00a0que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cfalta \u00a0de los elementos estructurales de la lesi\u00f3n al momento de la \u00a0celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa\u201d \u00a0(fls. 842 a 859, cd. 1-B). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el actor la apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar la \u00a0alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su \u00a0sentencia, que data del 30 de julio de 2014, opt\u00f3 por \u00a0confirmar la del a \u00a0quo, \u00a0pero por las razones consignadas en su prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra dicho \u00a0fallo, que luego de que fuera concedido por el Tribunal y admitido \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, sustent\u00f3 con el escrito que ahora \u00a0se examina. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0soport\u00f3 la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, en las \u00a0apreciaciones que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se pidi\u00f3 \u00a0la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de un contrato \u00a0preliminar de compraventa celebrado entre las partes, el cual \u00a0\u201cperd[i\u00f3] \u00a0su eficacia\u201d \u00a0o \u201cse \u00a0agot\u00f3\u201d \u00a0al ajustarse el convenio prometido, contenido en la escritura p\u00fablica \u00a0No. 8772 del 25 de agosto de 2005, por lo que \u201ctoda \u00a0cuesti\u00f3n que se demande de forma posterior a dicho suceso (\u2026), \u00a0debe dirigirse a este \u00faltimo y no [a] aquella que lo prepar\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n rescisoria, se \u00a0encuentra el relativo a \u201c[q]ue \u00a0se trate de contratos respecto de los cuales la ley l[a] admite\u201d, \u00a0de modo que, conforme al art\u00edculo 1946 del C\u00f3digo \u00a0Civil, el negocio jur\u00eddico \u201cque \u00a0puede rescindirse por esta v\u00eda es el de \u2018compraventa\u2019 \u00a0mas no el de su promesa, raz\u00f3n por la cual no era posible\u201d \u00a0que se abrieran paso las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene cinco \u00a0cargos, cuatro apoyados en el motivo inicial previsto en el art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, y uno -el quinto- en el que no se \u00a0se\u00f1al\u00f3 causal alguna de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la infracci\u00f3n directa de la norma sustancial del art\u00edculo \u00a01946 del C\u00f3digo Civil, por, err\u00f3nea \u00e9 indebida \u00a0interpretaci\u00f3n \u00e9 inaplicaci\u00f3n a que alude el \u00a0numeral 1 del art. 368 del C. de P.C., puesto que siendo claro su \u00a0tenor literal de que \u00a0[e]l \u00a0contrato de compraventa podr\u00e1 rescindirse por lesi\u00f3n \u00a0enorme, \u00a0es \u00a0decir, qu\u00e9, la mencionada acci\u00f3n es para los contratos \u00a0de compraventa en general, indistintamente \u00a0de que tengan o n\u00f3 la formalidad adicional de la escritura \u00a0p\u00fablica inscrita en el registro c\u00f3mo acontece con los \u00a0de bienes inmuebles, contrariamente a dicha indistinci\u00f3n, \u00a0errada \u00e9 indebidamente la interpreta y aplica, excluyendo, \u00a0per se, de \u00a0la precitada norma el contrato de promesa de compraventa aportado \u00a0como base de la acci\u00f3n sin atisbar siquiera qu\u00e9 c\u00f3mo \u00a0acto preparatorio de la futura compraventa que se consigna en la \u00a0escritura p\u00fablica No. 8772 del 25 de agosto de 2006, de la \u00a0Notar\u00eda 19 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (fs. 58 a 66, \u00a0C.1), igual y realmente en aqu\u00e9l (fs. 2 a 4, C.1), subyace el \u00a0mismo contrato interpartes contenido en dicha escritura p\u00fablica \u00a0y \u00a0consiguientemente es v\u00e1lido para ejercer la acci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos del precitado art\u00edculo; \u00a0pues, dicha exclusi\u00f3n constituye un inaceptable desacierto de \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la precitada norma en \u00a0raz\u00f3n a que siendo claro su tenor literal, y, sin que el \u00a0legislador haya hecho distinciones, n\u00f3, le es dable al \u00a0int\u00e9rprete hacerlas, \u00a0pues, \u00a0conforme al art. 4\u00ba del C.C., siendo el car\u00e1cter general \u00a0de la ley el de \u00a0\u2026 \u00a0mandar, prohibir, permitir \u00a0o castigar (resaltado fuera de texto), \u00a0y, \u00a0advirti\u00e9ndose que en el contexto normativo sobre la lesi\u00f3n \u00a0enorme regulado en el cap\u00edtulo XIII, del T\u00edtulo XXIII, \u00a0del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil, salvo las excepciones \u00a0legales, n\u00f3, existe disposici\u00f3n que restrinja el \u00a0\u2026 \u00a0genuino sentido \u00a0de \u00a0que la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme consagrada en el \u00a0mencionado art\u00edculo 1946, incluye al contrato de promesa de \u00a0compraventa en virtud reitero de que en la misma subyacen igualmente \u00a0todos los elementos del contrato de compraventa prometido siendo \u00a0v\u00e1lido y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario resaltar aqu\u00ed c\u00f3mo siendo el precio el \u00a0elemento esencial para determinar la lesi\u00f3n enorme y n\u00f3 \u00a0coincidiendo el consignado en la escritura p\u00fablica de \u00a0compraventa con el real y rec\u00edprocamente convenido por las \u00a0partes la reiterada jurisprudencia tiene por aceptado en dicho \u00a0sentido recurrir al que figura en la promesa de compraventa para \u00a0efectos de determinar dicha lesi\u00f3n; aceptaci\u00f3n que se \u00a0aparta del contenido del contrato de compraventa para buscarlo en la \u00a0fuente originaria del mismo que subyace en la promesa. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0negarse la procedencia de la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme \u00a0ejercida con base al contrato de promesa de compraventa \u00a0simult\u00e1neamente se viol\u00f3 en forma directa por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma sustancial contenida en el art\u00edculo \u00a01947 del C.C., a que se contrae el numeral 1 del art. 368 del C. de \u00a0P.C., puesto que se priv\u00f3 al promitente vendedor de demostrar \u00a0que el precio que recibi\u00f3 del promitente comprador fue \u00a0inferior a la mitad del justo precio del bien prometido en venta con \u00a0base al dictamen que sobre el justo precio practic\u00f3 el perito, \u00a0MARIO DE JES[\u00da]S CEPEDA MANCILLA, y, que por ser congruente \u00a0con los testimonios decretados y practicados a solicitud de la \u00a0demandante debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0al negarse la mencionada procedencia de la lesi\u00f3n enorme \u00a0simult\u00e1neamente se viol\u00f3 en forma directa la norma \u00a0sustancial del art. 1948 del C.C., por falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0la norma sustancial contenida en el art. 1948 del C.C., a que alude \u00a0el numeral 1 del art. 368 del C. de P.C., puesto que as\u00ed mismo \u00a0se priv\u00f3 al demandante de que con base al precio dictaminado \u00a0por el perito, MARIO DE JES[\u00da]S CEPEDA MANTILLA, tuviera la \u00a0opci\u00f3n de recibir del demandado el justo precio con deducci\u00f3n \u00a0de una d\u00e9cima parte. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la infracci\u00f3n directa de la norma sustancial del art. 1849 del \u00a0C.C., por falta de aplicaci\u00f3n a que se contrae el numeral 1 \u00a0del art. 368 del C. de P.C., porque estando aceptado por las partes \u00a0en la demanda y contestaci\u00f3n que el contrato de compraventa \u00a0que subyace en el contrato de promesa de compraventa fu[e] rec\u00edproca \u00a0y efectivamente cumplido, pu[e]s, el promitente vendedor di[o] el \u00a0inmueble y el promitente comprador di[o] un precio como \u00a0contraprestaci\u00f3n, el sentenciador de segunda instancia \u00a0omit[i\u00f3] aplicarlo en concordancia con lo se\u00f1alado en \u00a0el art. 1946, ib\u00eddem, para legitimar la procedencia de la \u00a0lesi\u00f3n enorme en el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la vulneraci\u00f3n supralegal del art. 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Naciona[l], \u201cporque no obstante que los jueces en sus \u00a0providencias, s[o]lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, al \u00a0vulnerarse las mencionadas normas de derecho sustancial se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso como derecho fundamental constitucional al no \u00a0tenerse en cuenta que conforme al art. 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0prevalecer\u00e1, igualmente el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La reproducci\u00f3n \u00a0de las acusaciones formuladas se hace a prop\u00f3sito, como quiera \u00a0que de la simple lectura de los argumentos con los que fueron \u00a0sustentadas, se desprende la insatisfacci\u00f3n de las exigencias \u00a0formales y t\u00e9cnicas que les son propias, como pasa a \u00a0explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo \u00a0primero no cumple el requisito de que los fundamentos de cada \u00a0reproche se expresen con precisi\u00f3n y claridad, contemplado en \u00a0la primera parte del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en palabras de la Corte \u00a0consistente en que toda censura \u201cdebe \u00a0ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n\u201d, \u00a0esto es, \u201cexacta, \u00a0rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro \u00a0de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento\u201d \u00a0(CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994), toda vez que en \u00e9l no \u00a0se concret\u00f3, ni se ilustr\u00f3 con idoneidad, el supuesto \u00a0error del Tribunal y, por lo mismo, no resulta viable establecer c\u00f3mo \u00a0se infringi\u00f3 el art\u00edculo 1946 del C\u00f3digo Civil, \u00a0all\u00ed invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acusaciones \u00a0segunda a quinta carecen de fundamentaci\u00f3n, pues es notoria la \u00a0generalidad de sus planteamientos, al punto que cabe, en relaci\u00f3n \u00a0con ellas, sostener que \u201cno \u00a0se explic\u00f3 con la suficiencia debida en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0y c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n de las normas \u00a0referidas por el casacionista\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0auto del 18 de septiembre de 2013, Rad. n\u00ba. 2010-00166-01), \u00a0sin que pueda la Corte definir o desentra\u00f1ar sus alcances, en \u00a0raz\u00f3n a la naturaleza eminentemente dispositiva de este \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala invariablemente ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0recurrente, en cada cargo, como m\u00ednimo, debe \u00a0indicar \u00a0la causal del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusaci\u00f3n, \u00a0lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que \u00a0se asimile a un alegato de instancia, sino con indicaci\u00f3n \u00a0puntual y explicaci\u00f3n suficiente de las espec\u00edficas \u00a0trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurri\u00f3 \u00a0el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los \u00a0planteamientos que sirven al prop\u00f3sito de demostrar los yerros \u00a0que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden \u00a0quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de \u00a0lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el \u00a0proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o \u00a0limitarse a presentar la visi\u00f3n personal que el recurrente \u00a0tenga de la plataforma f\u00e1ctica del litigio, actitudes todas \u00a0que har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n que en tales \u00a0condiciones se formule \u00a0(CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. 2003-00723-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0agrega a lo anterior, que los cargos primero, segundo, tercero y \u00a0quinto son desenfocados, \u201cen \u00a0la medida en que no guarda[n] una estricta y adecuada consonancia con \u00a0lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u201d \u00a0(CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. n\u00ba. 2001-00389-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, el argumento toral en el que el Tribunal afinc\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, fue que la promesa de compraventa y el contrato \u00a0prometido, son negocios jur\u00eddicos aut\u00f3nomos e \u00a0independientes. Con apoyo en ese razonamiento, estim\u00f3 que la \u00a0lesi\u00f3n enorme no procede frente a la primera, sino solamente \u00a0en relaci\u00f3n con el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0cargos auscultados, en lo que resultan comprensibles, se soportaron \u00a0en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0primero, en que \u00a0el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica \u00a0No. 8772 del 25 de agosto de 2005, \u201csubyace\u201d \u00a0en la promesa previamente celebrada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo, \u00a0en que al demandante se le priv\u00f3 de la posibilidad de \u00a0acreditar que el importe pagado por el inmueble, fue menos de la \u00a0mitad del justo precio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el \u00a0quinto, en que el derecho sustancial prevalece en todas las \u00a0actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cotejados los \u00a0planteamientos del ad \u00a0quem y \u00a0los del impugnante, se colige que aqu\u00e9llos no fueron \u00a0combatidos frontal y certeramente en ninguna de las aludidas \u00a0censuras, siendo evidente, como ya se anunci\u00f3, \u00a0el desatino de \u00a0los reproches en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0los cargos adolecen de otras falencias: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0segundo, tercero y cuarto se \u00a0entremezclaron aspectos f\u00e1cticos del litigio, que en opini\u00f3n \u00a0del impugnante, debieron ser tenidos en cuenta por el ad \u00a0quem, \u00a0alegaci\u00f3n que no es de recibo por tratarse de \u00a0embates \u00a0formulados por la v\u00eda directa, infracci\u00f3n que exige a \u00a0quien la propone apartarse \u00a0de toda \u201cconsideraci\u00f3n \u00a0que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del \u00a0sentenciador\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 17 de noviembre de 2005, Rad. n\u00ba. 7567). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la cuarta acusaci\u00f3n, adicionalmente, se denunci\u00f3 como \u00a0violado el art\u00edculo 1849 del C\u00f3digo Civil, precepto en \u00a0relaci\u00f3n con el cual est\u00e1 Corporaci\u00f3n observ\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0[es] norma de car\u00e1cter sustancial\u201d \u00a0(CSJ, SC del 9 de marzo de 1989), puesto que no es una de aquellas \u00a0que, \u00a0\u201cen \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declara, crea, modifica o extingue relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ, SC del 19 de diciembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0en el quinto reproche, no se mencion\u00f3 siquiera \u00a0la causal de \u00a0casaci\u00f3n que se pretend\u00eda hacer actuar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entenderse, en gracia de discusi\u00f3n, que el ataque se \u00a0estructur\u00f3 con apoy\u00f3 en el primero de los motivos del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0encuentra que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica no satisface el requisito de indicarse la norma \u00a0sustancial quebrantada, que necesariamente debe estar \u00a0ligada con el proceso y, m\u00e1s precisamente, con la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, como se desprende con claridad del art\u00edculo 51 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente \u00a0por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, que en lo \u00a0pertinente reza: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos de \u00a0procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n, cuando mediante ellas se invoque la \u00a0infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial se observar\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: 1\u00ba. Ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar \u00a0una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo \u00a0base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, \u00a0a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario \u00a0integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0(se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0deficiencias atr\u00e1s advertidas imponen la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda analizada, determinaci\u00f3n que acarrear\u00e1 la \u00a0deserci\u00f3n del recurso de que se trata, en los t\u00e9rminos \u00a0de la primera parte del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, INADMITE \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se DECLARA \u00a0DESIERTA \u00a0dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}