{"id":86146,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4251-2015-2012-00234-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4251-2015-2012-00234-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4251-2015-2012-00234-01\/","title":{"rendered":"AC4251-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4251-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a073001-31-03-003-2012-00234-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de seis de mayo de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0provee sobre la admisi\u00f3n del libelo presentado para sustentar \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 18 \u00a0de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Azucena \u00a0Ruiz Aguilar y David Rodr\u00edguez Giraldo, padres de quien \u00a0falleci\u00f3 antes de nacer, los menores Frank Steven y V\u00edctor \u00a0Alejandro Rodr\u00edguez Ru\u00edz, y Cristian David Rodr\u00edguez \u00a0Corrales, en fin, los ascendientes y hermanos de aquellos, demandaron \u00a0a Salud Total E.P.S. y a la Sociedad M\u00e9dico Quir\u00fargica \u00a0Cl\u00ednica del Tolima S.A. y\/o Cl\u00ednica Tolima S.A., el \u00a0pago de los perjuicios causados por la muerte del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, debido a la negligencia m\u00e9dica brindada a la \u00a0madre gestante en la Unidad de Atenci\u00f3n Prioritaria de Salud \u00a0Total E.P.S., el 27 de enero de 2007, a partir de las 11:40 a.m., \u00a0pues luego de complicaciones en el trabajo de parto (sangrado \u00a0abundante presentado a la hora y diez minutos de su ingreso), a la \u00a01:45 p.m., en forma tard\u00eda, fue remitida a la Cl\u00ednica \u00a0Tolima S.A., donde hasta las dos horas se estableci\u00f3 que el \u00a0feto no ten\u00eda signos vitales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO DEL AD-QUEM \u00a0<\/p>\n<p>Revoca \u00a0la sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia y niega \u00a0las pretensiones, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n de ambas \u00a0partes, en cuanto calificada por el juzgado la responsabilidad de \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0\u00edndole contractual (\u2026)\u201d, \u00a0aspecto sobre el cual \u201c(\u2026) \u00a0ning\u00fan reparo hicieron los impugnantes (\u2026)\u201d, \u00a0por ende, \u201c(\u2026) \u00a0ajeno a las atribuciones (\u2026)\u201d \u00a0del Tribunal, al margen del tiempo transcurrido en la atenci\u00f3n, \u00a0se estableci\u00f3 que la muerte in \u00a0\u00fatero \u00a0no era imputable al extremo pasivo, pues el hecho ocurri\u00f3 a \u00a0las 11:00 a.m., aproximadamente, vale decir, previo al ingreso de la \u00a0paciente a urgencias de Salud Total E.P.S., cual aparec\u00eda \u00a0demostrado con la confesi\u00f3n en el escrito genitor, con el \u00a0dictamen de medicina legal y con las copias de las historias \u00a0cl\u00ednicas, en donde, adem\u00e1s, la misma gestante report\u00f3 \u00a0dolores abdominales en la noche anterior y \u201c(\u2026) \u00a0no sentir el ni\u00f1o desde la ma\u00f1ana (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo formulado se denuncia la violaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 1613 a 1615, 1617, 1626, 2341, 2343, 2356 y 2357 \u00a0del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de la alteraci\u00f3n o \u00a0distorsi\u00f3n del dictamen de medicina legal, porque si bien la \u00a0lectura del juzgador de segundo grado es \u201c(\u2026) \u00a0fidedigna (\u2026)\u201d, \u00a0la \u201c(\u2026) \u00a0cauda probatoria, vista en su conjunto (como lo exige el canon 187 \u00a0del cpc), no permite de modo alguno arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0expuesta por el Tribunal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los censores, establecida la causa del deceso en menci\u00f3n, el \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0abruptio de placenta (\u2026)\u201d, \u00a0debido a la \u201c(\u2026) \u00a0combinaci\u00f3n de circular apretada al cuello (\u2026) con la \u00a0hipoxia tisular (\u2026)\u201d, \u00a0la \u201c(\u2026) \u00a0\u00fanica opci\u00f3n terap\u00e9utica que exist\u00eda (\u2026) \u00a0era desembarazar lo m\u00e1s pronto posible a la paciente y atender \u00a0el s\u00edndrome an\u00e9mico generado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, agregan, la atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Tolima \u00a0S.A., fue la apropiada, no as\u00ed en Salud Total E.P.S., pues \u00a0pese al trabajo de parto de la ingresada y sobre que \u201c(\u2026) \u00a0hacia las 11 horas arrib\u00f3 (\u2026) acusando lipotimia que la \u00a0obligaron inclusive a ser pasada al consultorio m\u00e9dico (\u2026), \u00a0no prest\u00f3 la ayuda m\u00e9dica inmediata que la situaci\u00f3n \u00a0requer\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0credibilidad del dictamen, por lo tanto, dicen, se encuentra \u201c(\u2026) \u00a0seriamente cuestionada (\u2026)\u201d, \u00a0puesto que existen serias \u201c(\u2026) \u00a0inconsistencias entre el proceso de evoluci\u00f3n natural de la \u00a0enfermedad y la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica \u00a0entregada por Salud Total E.P.S. (\u2026)\u201d. \u00a0Contrario a la \u201c(\u2026) \u00a0l\u00f3gica m\u00e9dica (\u2026)\u201d, \u00a0no obstante la \u201c(\u2026) \u00a0aparici\u00f3n posterior de manifestaciones del abruptio de \u00a0placenta (\u2026)\u201d, \u00a0la madre gestante permaneci\u00f3 por un \u201c(\u2026) \u00a0tiempo prolongado en las instalaciones de EPS, sin recibir, sin \u00a0embargo, la asistencia adecuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La naturaleza dispositiva y estricta de la casaci\u00f3n, cuyo \u00a0objeto gira alrededor de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el \u00a0estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeci\u00f3n \u00a0a ciertos requisitos, porque en \u00faltimas, ese escrito \u00a0constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su \u00a0actividad, a fin de establecer si se incurri\u00f3 en errores de \u00a0juicio o de procedimiento, cuya sustracci\u00f3n, al tenor del \u00a0art\u00edculo 373 inciso 4 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, apareja la deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Entre otros, seg\u00fan los art\u00edculos 374-3, ib\u00eddem, \u00a0la \u00a0censura debe se\u00f1alar las \u201cnormas \u00a0de derecho sustancial\u201d \u00a0que considere infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0La \u00a0transgresi\u00f3n, desde luego, no puede referirse a cualquier \u00a0norma del linaje se\u00f1alado, sino a una que sea base esencial \u00a0del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga \u00a0relaci\u00f3n con el aspecto material de la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, porque al fin de cuentas, al tenor del art\u00edculo \u00a051-1 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente \u00a0por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, ese \u00a0presupuesto formal fue atenuado \u00fanicamente en cuanto a la \u00a0\u201cproposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de ser de lo anterior estriba en que de cara a la \u00a0hip\u00f3tesis de errores probatorios, nada se sacar\u00eda con \u00a0verificar la existencia material de los medios de convicci\u00f3n \u00a0en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el \u00a0alcance jur\u00eddico respectivo, si no se indica en d\u00f3nde \u00a0cabe el correspondiente ejercicio de subsunci\u00f3n normativa; o \u00a0siendo pac\u00edfica una u otra cosa, cu\u00e1l fue el precepto \u00a0inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, pronto se advierte, el requisito dicho fue incumplido, \u00a0porque ninguna de las normas reclamadas se correlaciona con el \u00a0litigio. De una parte, los art\u00edculos \u00a02341, 2343, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, se entroncan es con \u00a0la responsabilidad civil extracontractual, y no con la contractual \u00a0m\u00e9dica; y de otro, los preceptos \u00a01613 \u00a0a 1615, 1617 y 1626, aluden es a la extensi\u00f3n del da\u00f1o \u00a0y a su pago, estadio al cual el sentenciador de grado no arrib\u00f3, \u00a0precisamente, al encontrar que el mismo no hab\u00eda sido causado \u00a0por el extremo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Si lo anotado fuera poco, la misma disposici\u00f3n procesal arriba \u00a0citada demanda formular los cargos por separado \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0El \u00a0requisito tiene por mira imponer la perfecta identificaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n y, adem\u00e1s, establecer si es cabal y \u00a0completa. Por esto, en lo concerniente al subj\u00fadice, \u00a0al decir de la Corte, los cargos deben indicar la \u201c(\u2026) \u00a0v\u00eda \u00a0y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su \u00a0desarrollo el camino escogido\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esto no se cumple cuando el ataque, en palabras de esta misma \u00a0Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene \u00a0cosas de all\u00e1 y de ac\u00e1, su admisi\u00f3n es \u00a0improcedente pues, en cualquier caso, no podr\u00eda la Corte, dado \u00a0el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio \u00a0de una u otra\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Ese defecto tambi\u00e9n se predica del \u00fanico cargo \u00a0propuesto, porque al denunciarse la comisi\u00f3n de errores de \u00a0hecho, no obstante aceptarse la lectura \u201c(\u2026) \u00a0fidedigna (\u2026)\u201d \u00a0de la prueba por parte del juzgador acusado, el reproche se erige \u00a0sobre la \u201c(\u2026) \u00a0cauda (sic.) \u00a0probatoria, vista en su conjunto (como lo exige el canon 187 del \u00a0c.p.c.) (\u2026)\u201d, \u00a0constitutivo de un t\u00edpico yerro de derecho, en cuanto, como \u00a0suficientemente se tiene explicado, \u201c(\u2026) \u00a0se desconocer\u00eda una prescripci\u00f3n de la ley instituida \u00a0para evaluar las pruebas (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ahora, si desde esta \u00faltima perspectiva se interpreta con \u00a0amplitud la acusaci\u00f3n, tampoco se explica o demuestra la \u00a0infracci\u00f3n de la norma medio citada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n, bien se sabe, no es el escenario para \u00a0ensayar una nueva valoraci\u00f3n probatoria, actividad propia de \u00a0las instancias, toda vez que su objeto no es el proceso, en s\u00ed \u00a0mismo considerado, como thema \u00a0decidendum, \u00a0sino la \u00a0sentencia combatida, cual \u00a0thema \u00a0decisum, \u00a0entre otras cosas, por obedecer a precisas causales legales y en las \u00a0respectivas hip\u00f3tesis normativas. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la valoraci\u00f3n en conjunto de los elementos de juicio, el \u00a0error de derecho debe edificarse sobre la apreciaci\u00f3n \u00a0realizada por el Tribunal. En concreto, mostrando c\u00f3mo y por \u00a0qu\u00e9 el an\u00e1lisis efectuado ri\u00f1e con las reglas de \u00a0la l\u00f3gica, de la ciencia o de la experiencia, mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de un trabajo de concatenaciones, \u00a0contradicciones, exclusiones y conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Lo anterior se echa de menos en el cargo, porque si para el ad-quem \u00a0la demora en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la madre gestante, \u00a0inclusive su traslado tard\u00edo a una instituci\u00f3n \u00a0especializada, \u201c(\u2026) \u00a0no fue un factor determinante en la muerte del feto (\u2026)\u201d, \u00a0la censura, al quejarse de que \u201c(\u2026) \u00a0no se prest\u00f3 la ayuda m\u00e9dica inmediata (\u2026)\u201d \u00a0o \u201c(\u2026) \u00a0habiendo permanecido por un tiempo prolongado en las instalaciones de \u00a0EPS, sin recibir, sin embargo, la asistencia adecuada\u201d, \u00a0se guarda de explicar las razones por las cuales la circunstancia \u00a0temporal s\u00ed fue trascendente, as\u00ed antes del ingreso de \u00a0la paciente a la Unidad de Atenci\u00f3n Prioritaria de Salud Total \u00a0E.P.S., la muerte del nasciturus ya hubiese ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se alude a ciertas inconsistencias entre el proceso de evoluci\u00f3n \u00a0natural de la enfermedad, esto es, el desprendimiento de la placenta, \u00a0y la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, \u00a0cuesti\u00f3n que, en sentir de los recurrentes, ri\u00f1e con la \u00a0l\u00f3gica m\u00e9dica, en realidad nada se prueba, puesto que \u00a0\u00e9stos simplemente se quedan con las \u201c(\u2026) \u00a0dudas sobre la forma de atenci\u00f3n brindada (\u2026)\u201d. \u00a0Y en la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0un ataque debe ser contundente y no basarse en la incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En ese orden de ideas, como los defectos anotados relevan cualquier \u00a0estudio de fondo del cargo, no queda alternativa distinta que \u00a0proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, ordena \u00a0devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL \u00a0DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a073001-31-03-003-2012-00234-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando comparto la decisi\u00f3n de la providencia, consistente en \u00a0inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0discrepo de la referencia que se hace a la ausencia de normas \u00a0sustanciales en el cargo pues, en mi parecer, los art\u00edculos \u00a02341 y 2357 del C\u00f3digo Civil \u2013t\u00edpicos de la \u00a0responsabilidad extracontractual-, que son normas sustanciales, son \u00a0asimismo aplicables a la responsabilidad contractual, m\u00e1xime \u00a0si a estos se les agregan los indicados por los impugnantes, que \u00a0regulan la extensi\u00f3n de los perjuicios que reclaman en materia \u00a0contractual, en particular el art\u00edculo 1615 del C\u00f3digo \u00a0Civil, atinente al derecho a pedir perjuicios desde la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 22 de abril de 2013, expediente 00533, reiterando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC4251-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a073001-31-03-003-2012-00234-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de seis de mayo de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}