{"id":86147,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4280-2015-2010-00019-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4280-2015-2010-00019-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4280-2015-2010-00019-01\/","title":{"rendered":"AC4280-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4280-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-040-2010-00019-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta \u00a0(30) de julio de dos mil quince (2015): \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide lo que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que Teresa \u00a0C\u00e1rdenas Berm\u00fadez presenta \u00a0como sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario por ella \u00a0formulado contra la sentencia del 3 de abril de 2013, proferida por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro \u00a0del proceso ordinario que \u00e9sta entabl\u00f3 contra Juan \u00a0de Jes\u00fas Roncancio Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0demanda repartida al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0pretende la actora que se declare que entre ella y el demandado, \u00a0desde el 20 de noviembre de 1989, se form\u00f3 de hecho una \u00a0sociedad patrimonial de bienes de car\u00e1cter civil respecto de \u00a0unos inmuebles descritos en la demanda. Consecuencialmente, pidi\u00f3 \u00a0que se declare disuelta dicha sociedad, se decrete su liquidaci\u00f3n \u00a0y se ordene el registro de la sentencia en los folios de matr\u00edcula \u00a0correspondientes a los inmuebles relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0hechos que sustentan esas pretensiones, narra el escrito genitor que \u00a0desde 1988 la demandante y el demandado -quienes se conoc\u00edan \u00a0desde 1983, \u00e9poca en la cual iniciaron una \u00a0relaci\u00f3n de noviazgo- sin estar casados entre s\u00ed para \u00a0aquel a\u00f1o, se propusieron adquirir bienes de contenido \u00a0patrimonial para ambos, constituyendo en realidad una sociedad de \u00a0hecho. Formaron un capital de trabajo, comenzando con la explotaci\u00f3n \u00a0de un local, al que sigui\u00f3 un inmueble ubicado en Bosa y de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50S-38647, comprado con dineros que \u00a0ambos aportaron. De igual forma, el 8 de febrero de 1995 \u201cse\u201d \u00a0adquiri\u00f3 un inmueble denominado Villa Paola de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 290-0032848 ubicado en Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0cuando ambos contrajeron matrimonio cat\u00f3lico entre s\u00ed, \u00a0adquirieron otros bienes, que ingresaron a la sociedad conyugal, la \u00a0que se liquid\u00f3 sin que se incluyeran en ella, a solicitud del \u00a0demandado, los referidos dos inmuebles, adquiridos antes del \u00a0matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0demandado se opuso. Adujo que los bienes los hab\u00eda adquirido \u00a0\u00e9l con su propio peculio, que con la demandante no acord\u00f3 \u00a0ning\u00fan tipo de sociedad ni se propusieron formar un capital de \u00a0trabajo. Formul\u00f3 como excepciones las que denomin\u00f3 \u00a0\u201ccarencia absoluta de poder para demandar a trav\u00e9s del \u00a0presente proceso a mi representado\u201d, \u201cfalta del requisito \u00a0de procedibilidad para acudir al proceso\u201d, falta de causa en la \u00a0activa para demandar\u201d, \u201cfalta de los requisitos formales \u00a0y legales para la conformaci\u00f3n de la pretendida sociedad \u00a0patrimonial civil de hecho\u201d, \u201cprescripci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201ccosa juzgada\u201d y \u201ctemeridad y mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a028 de septiembre de 2012, el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 puso fin a la primera instancia \u00a0con sentencia denegatoria de las pretensiones, por ausencia de \u00a0demostraci\u00f3n de los elementos esenciales del contrato de \u00a0sociedad. Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal, con el \u00a0suyo objeto del recurso de casaci\u00f3n, proferido el 3 de abril \u00a0de 2013, desat\u00f3 la alzada confirmando en todas sus partes la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0del marco conceptual que crey\u00f3 propicio para la dilucidaci\u00f3n \u00a0del caso, expresa el Tribunal que de los testimonios de Luis Eduardo \u00a0Galvis Fuentes, Myriam Moreno Jim\u00e9nez, Fray Fernando Roncancio \u00a0y Javier Alonso Su\u00e1rez Roncancio, se constata que las partes \u00a0mantuvieron una convivencia marital desde 1996 hasta 1999, cuando \u00a0contrajeron matrimonio, circunstancias que por s\u00ed solas no \u00a0pueden generar una sociedad de hecho. Y si bien es cierto, agrega, \u00a0que los testigos dan cuenta de que la demandante era novia del \u00a0demandado desde 1988, dicha condici\u00f3n propicia que los \u00a0involucrados hagan planes de casamiento y formaci\u00f3n del hogar, \u00a0con adquisici\u00f3n de casas y dem\u00e1s bienes, de lo cual \u00a0tampoco puede inferirse una intenci\u00f3n de asociaci\u00f3n y \u00a0formaci\u00f3n del capital y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0para beneficio rec\u00edproco. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la corporaci\u00f3n de segundo grado que la demandante no demostr\u00f3 \u00a0que hubiese aportado por lo menos su fuerza de trabajo. Alude a las \u00a0discrepantes declaraciones de testigos sobre la fecha de adquisici\u00f3n \u00a0de los bienes inmuebles y los recursos para su adquisici\u00f3n, \u00a0para luego indicar que el hecho de haberse excluido dichos bienes de \u00a0los inventarios y aval\u00faos de la sociedad conyugal de estos no \u00a0conduce a que exista la sociedad de hecho reclamada, y as\u00ed, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, era \u00a0dable incluir en el inventario de la sociedad conyugal el local que \u00a0con antelaci\u00f3n al matrimonio se hab\u00eda adquirido, lo \u00a0cual pod\u00eda incluso extenderse respecto de los inmuebles \u00a0propios por v\u00eda de recompensas de que trata el art\u00edculo \u00a01802 de ese estatuto, con ocasi\u00f3n de las expensas de toda \u00a0clase que se hubieren hecho en cuanto \u00e9stas hubieran aumentado \u00a0el valor de esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el Tribunal indica que no se demostr\u00f3 la \u00a0contribuci\u00f3n eficaz de la demandante para la constituci\u00f3n \u00a0del patrimonio societario ni mucho menos que ella y el demandado \u00a0hubiesen aunado esfuerzos en una actividad econ\u00f3mica extendida \u00a0a determinado rengl\u00f3n de explotaci\u00f3n con el prop\u00f3sito \u00a0de conseguir beneficios y participaci\u00f3n en las ganancias, pues \u00a0ninguno de los testigos se refiere a ese acuerdo de voluntades. Y si \u00a0bien es cierto que la sociedad de hecho entre concubinos puede nacer \u00a0de la colaboraci\u00f3n de ellos en la realizaci\u00f3n de \u00a0ciertas operaciones econ\u00f3micas, y de las mismas puede \u00a0inferirse un consentimiento impl\u00edcito de conformar una \u00a0sociedad, en este caso no se demostr\u00f3 pues los testigos no \u00a0advierten esos actos de cooperaci\u00f3n en las actividades \u00a0comerciales, deficiencia probatoria que no puede ser suplida con el \u00a0solo dicho de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos cargos que, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, se \u00a0proponen en la demanda que se examina, deben ser inadmitidos por \u00a0raz\u00f3n de los defectos t\u00e9cnicos que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fruto de errores \u00a0de hecho \u00a0cometidos en las pruebas, con base en la causal \u00a0primera \u00a0de casaci\u00f3n se acusa la sentencia de violar de manera \u00a0indirecta los art\u00edculos 29, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 1502, 1517, 1518, 1771, 1774, 1802 del C\u00f3digo \u00a0Civil; 98, 100, 101, 498, 499 y 505 del C\u00f3digo de Comercio; \u00a04\u00b0, 6\u00b0 numeral 4\u00b0, 174, 185, 187, 203 y siguientes, 217, \u00a0218, 248, 251 como \u201cnormas \u00a0de orden procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la censura que el error de hecho lo cometi\u00f3 el Tribunal por \u00a0falta de valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de pruebas de manera \u00a0individual y conjunta. En procura de demostrarlo, transcribe apartes \u00a0del fallo impugnado y extensas secciones de los interrogatorios de \u00a0parte a la actora -del que dice que los jueces de las instancias no \u00a0lo apreciaron y que debieron darle total credibilidad- y al demandado \u00a0-del que dice que si el Tribunal lo hubiera examinado se hubiera \u00a0percatado del af\u00e1n del declarante por mentir-, as\u00ed como \u00a0de las declaraciones de los testigos Myriam Moreno Jim\u00e9nez, \u00a0Luis Eduardo Galvis (de estas declaraciones sostiene el impugnante \u00a0que el Tribunal no las apreci\u00f3), y de Javier Alonso Su\u00e1rez \u00a0Roncancio y Fray Fernando Roncancio (de estas afirma que estaban \u00a0parcializados), para luego se\u00f1alar que el ad \u00a0quem \u00a0no tuvo en cuenta los indicios derivados del hecho de que el \u00a0demandado no hubiese planteado capitulaciones matrimoniales para que \u00a0se excluyeran los bienes que luego aleg\u00f3 que eran propios. O \u00a0de que hubiese incluido como de la sociedad conyugal un local \u00a0adquirido por \u00e9l antes del matrimonio. O de que los testigos \u00a0hubieran corroborado que la actora trabaj\u00f3 mancomunadamente \u00a0con el demandado por 16 a\u00f1os sin que \u00e9ste hubiese \u00a0demostrado una relaci\u00f3n laboral. En fin, se refiere a las \u00a0fechas de adquisici\u00f3n de los inmuebles \u2013coincidentes con \u00a0las fechas alegadas en la formaci\u00f3n de la sociedad de hecho- \u00a0as\u00ed como la existencia de los hijos comunes \u2013demostrativo \u00a0de la confianza y trabajo mutuos. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0a referirse a los elementos de la sociedad de hecho, que el Tribunal \u00a0no encontr\u00f3 acreditados, para indicar \u2013previa \u00a0transcripci\u00f3n de jurisprudencia- que est\u00e1n demostrados \u00a0pues el animus \u00a0societatis \u00a0 se corrobora porque trabajaron juntos, el objetivo era formar un \u00a0capital, los aportes se hicieron con la fuerza laboral de ambos, el \u00a0objeto social lo constitu\u00eda la comercializaci\u00f3n de \u00a0l\u00e1cteos, el reparto de las utilidades efectivamente se dio \u00a0pues con las ganancias cubrieron toda su manutenci\u00f3n personal, \u00a0y el t\u00e9rmino de la duraci\u00f3n de la sociedad lo pactaron \u00a0en 1983 como indefinido . \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0con apoyo en la causal primera, en este cargo se acusa la sentencia \u00a0de haber violado en forma indirecta los mismos preceptos indicados en \u00a0el cargo anterior, como consecuencia de error \u00a0de hecho \u00a0al apreciar la prueba trasladada, atinente a la liquidaci\u00f3n de \u00a0la sociedad conyugal, d\u00e1ndole un valor que \u201cjam\u00e1s \u00a0ha tenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Tribunal supuso la figura de la recompensa y\/o compensaci\u00f3n, \u00a0la cual no fue contemplada en la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal, como lo corrobora pasando revista a los diversos cuadernos \u00a0del expediente del proceso de liquidaci\u00f3n de esa sociedad, de \u00a0los que resalta la inclusi\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n \u00a0del local comercial dentro de los bienes sociales a pesar de haber \u00a0sido adquiridos por el demandado antes del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que en ese proceso no se encuentra que alguno de los c\u00f3nyuges \u00a0debiera compensaci\u00f3n a la sociedad conyugal o que existieran \u00a0pasivos por liquidar, o que alguno de aquellos hubiera subrogado un \u00a0bien propio dentro del patrimonio social. Todo ello, agrega, \u00a0\u201cdescarta \u00a0por completo que en alg\u00fan momento se haya tratado el tema de \u00a0la compensaci\u00f3n y\/o recompensa que err\u00f3neamente supuso \u00a0el Tribunal\u201d, suposici\u00f3n \u00a0que aparej\u00f3 por lo dem\u00e1s que violase el principio \u00a0dispositivo, pues si se trata de derechos patrimoniales \u00fanicamente \u00a0compete a las partes y no al juez exigir esas compensaciones. \u00a0 Precisamente por eso, remata el censor, con la suposici\u00f3n \u00a0hecha por el juzgador colegiado, se extralimit\u00f3 en sus poderes \u00a0y funciones, pues le est\u00e1 vedado en materia civil fallar extra \u00a0o ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0sabido que el recurso de casaci\u00f3n, por su car\u00e1cter \u00a0extraordinario y su naturaleza dispositiva, exige del recurrente un \u00a0especial cuidado en lo tocante a satisfacer ciertos elementos \u00a0t\u00e9cnicos que debe guardar en procura de la admisi\u00f3n \u00a0formal del cargo que propone y en \u00faltimas, del quiebre de la \u00a0sentencia combatida. En esa medida, al tenor de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es \u00a0preciso que la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, se haga en forma clara y precisa. De suerte que si, \u00a0como en este caso ocurre, el recurrente plantea reproches a la \u00a0sentencia por la v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0endilg\u00e1ndole al fallo la violaci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales, lo m\u00ednimo que se espera es que este aspecto \u00a0quede adecuadamente expuesto, esto es, con claridad y precisi\u00f3n, \u00a0pues no es de recibo que los fundamentos de la acusaci\u00f3n \u00a0queden limitados a la exposici\u00f3n de los errores probatorios \u00a0que le atribuye al Tribunal y que, al ser cometidos, condujeron seg\u00fan \u00a0el censor al quiebre de las normas sustanciales denunciadas. En otras \u00a0palabras, no se espera del recurrente que solamente cumpla con la \u00a0carga a que se refiere el \u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto a que \u00a0demuestre el error de hecho manifiesto respecto de determinada \u00a0prueba, sino que, mucho m\u00e1s all\u00e1, debe explicar c\u00f3mo \u00a0ese error condujo a la violaci\u00f3n de las normas sustanciales \u00a0denunciadas, a m\u00e1s de exponer la trascendencia que el error \u00a0denunciado tiene en la conclusi\u00f3n o decisi\u00f3n que el \u00a0tribunal adopt\u00f3 en el fallo combatido. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca lo anterior porque en ambos cargos el recurrente omite estas \u00a0exigencias que fluyen naturalmente de la necesidad de que el \u00a0recurrente, sin que sea menester que atine al concepto de la \u00a0violaci\u00f3n, explicite las razones por las cuales considera que \u00a0el Tribunal viol\u00f3 las normas que denuncia. Su discurso se \u00a0queda en lo f\u00e1ctico olvid\u00e1ndose del eje de la causal \u00a0escogida consiste precisamente en la violaci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales, las que simplemente fueron anunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De otra parte, en trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales como fruto de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, no basta que el recurrente formule su particular \u00a0opini\u00f3n acerca de lo que ellas evidencian. Su labor debe \u00a0dirigirse a demostrar el error, lo cual exige, como m\u00ednimo, \u00a0poner de manifiesto lo que las pruebas indican frente a lo que el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 de ellas. Por supuesto que si el Tribunal se \u00a0refiri\u00f3 a esas pruebas as\u00ed sea de modo general, ese \u00a0parang\u00f3n se impone porque a partir de \u00e9l fluye la \u00a0evidencia del dislate. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en efecto, el Tribunal se refiri\u00f3 a las declaraciones de Luis \u00a0Eduardo Galvis Fuentes, Myriam Moreno Jim\u00e9nez, Fray Fernando \u00a0Roncancio y Javier Alonso Su\u00e1rez Roncancio, de todos los \u00a0cuales afirm\u00f3 que daban cuenta de las relaciones sentimentales \u00a0de los se\u00f1ores Roncancio-C\u00e1rdenas, de haber tenido dos \u00a0hijos, de haber iniciado su convivencia marital desde 1996 hasta \u00a01999. Pero de all\u00ed coligi\u00f3 que esas circunstancias por \u00a0s\u00ed solas no generan la sociedad reclamada. En adici\u00f3n a \u00a0lo anterior, el Tribunal puntualiz\u00f3 que estos declarantes se \u00a0refieren a que el se\u00f1or Roncancio \u201cdesde \u00a0mucho tiempo atr\u00e1s de conocerse con la demandada ya ten\u00eda \u00a0desarrollada una actividad econ\u00f3mica en un local de la plaza \u00a0de mercado de las Flores de Corabastos\u201d, \u00a0adonde la demandante acud\u00eda a ayudarlo. Agreg\u00f3 que \u00a0algunos declarantes indicaron que la adquisici\u00f3n de los bienes \u00a0se hizo despu\u00e9s del matrimonio, o no saben en qu\u00e9 fecha \u00a0los adquirieron. Y otros dicen que la casa de Bogot\u00e1 fue \u00a0adquirida con dinero del demandado y la ayuda econ\u00f3mica de su \u00a0padre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el recurrente, en el cargo \u00a0primero, \u00a0es enf\u00e1tico en declarar que el Tribunal no observ\u00f3 ni \u00a0examin\u00f3 esos testimonios, en relaci\u00f3n con los cuales se \u00a0limita a transcribirlos, subrayando las partes que en su opini\u00f3n \u00a0son de importancia pero, se repite, sin hacer el parang\u00f3n \u00a0entre la conclusi\u00f3n del Tribunal e incluso las referencias que \u00a0hace para denotar contradicciones y lo que esas pruebas evidencian. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0reparo ha de hacerse con la afirmaci\u00f3n que a lo largo del \u00a0primer cargo hace el recurrente, en cuanto que el local se hab\u00eda \u00a0incluido en los inventarios y aval\u00faos practicados en el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (fls. 13, 16, \u00a022 y 26, c. Corte) sin que en parte alguna de ese cargo se determine \u00a0(art\u00edculos 368 y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) \u00a0la prueba que da basamento a esa afirmaci\u00f3n, esto es, no pone \u00a0de presente en el cargo la prueba omitida por el Tribunal con la cual \u00a0tal aserto quedaba constatado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en \u00a0el mismo sentido, el cargo primero intenta demostrar que, a \u00a0diferencia de lo afirmado por el Tribunal, los elementos esenciales \u00a0de la sociedad s\u00ed se hallaban demostrados, para lo cual \u00a0simplemente lo afirma con conclusiones probatorias, pero sin \u00a0precisi\u00f3n del medio del cual las extrae. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la aludida \u00a0precisi\u00f3n y claridad que deben presentar los fundamentos de \u00a0cada acusaci\u00f3n, a que hace referencia el art\u00edculo 374 \u00a0del estatuto procesal civil, ha dicho la Corte en forma reiterada que \u00a0ello apunta, entre otras cosas, a que el impugnante se ci\u00f1a a \u00a0las razones o fundamentos del fallo combatido \u00a0<\/p>\n<p>\u201cporque \u00a0l\u00f3gica y jur\u00eddicamente debe existir cohesi\u00f3n \u00a0entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y la sentencia del ad quem \u00a0(\u2026), pues no de otra manera puede \u00a0llegar a desvirtuarse, seg\u00fan el caso, la acerada \u00a0presunci\u00f3n \u00a0 de \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0acierto \u00a0con \u00a0que \u00a0llega amparada -a esta \u00a0Corporaci\u00f3n- la sentencia recurrida. (\u2026). El recurso de \u00a0casaci\u00f3n -ha dicho la Corte- \u2018ha de ser en \u00faltimas \u00a0y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica \u00a0sim\u00e9trica \u00a0de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por \u00a0el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa \u00a0de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar \u00a0dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se \u00a0apoya\u2026\u2019 (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (\u2026). \u00a0La \u00a0simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n \u00a0referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no \u00a0solo como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la \u00a0sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino tambi\u00e9n \u00a0como coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 \u00a0visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas \u00a0por el impugnante, \u00a0pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer \u00a0planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados \u00a0que resulten, si ellos son realmente extra\u00f1os al discurso \u00a0argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, seg\u00fan \u00a0el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco \u00a0privativo del recurso de casaci\u00f3n es la sentencia de segundo \u00a0grado, salvo trat\u00e1ndose de la casaci\u00f3n per saltum, \u00a0situaci\u00f3n en la cual dicho blanco estribar\u00e1 en la \u00a0sentencia de primera instancia (\u2026)\u2019 (Cas. Civ., \u00a0sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe estar debidamente \u00a0enfocado y ser completo \u00a0o, lo que es lo mismo, debe \u00a0controvertir directamente la totalidad de los aut\u00e9nticos \u00a0argumentos que respaldan la decisi\u00f3n combatida \u00a0(CSJ, \u00a0auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el cargo \u00a0segundo \u00a0se le achaca al Tribunal el haber supuesto la figura de la recompensa \u00a0o compensaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges a partir de su \u00a0apreciaci\u00f3n de los cuadernos uno y tres del expediente \u00a0contentivo del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal \u00a0adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo que el Tribunal afirm\u00f3 fue que el hecho de haberse excluido \u00a0el local comercial de los inventarios y aval\u00faos en la \u00a0liquidaci\u00f3n de la referida sociedad, no significaba que \u00a0existiese la sociedad reclamada, en vista de que de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil era dable incluir \u00a0bienes propios en el inventario \u201cpor \u00a0v\u00eda de recompensas (art. 1802 c.c.), con ocasi\u00f3n a \u00a0expensas de toda clase que se hubiesen hecho en cuanto estas hubieran \u00a0aumentado el valor de dichos bienes\u201d. Es \u00a0decir, el Tribunal no supuso que en el expediente de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal figura una recompensa, sino que era dable \u00a0incluir bienes propios por esa v\u00eda, por lo que ese solo hecho \u00a0no implicaba la existencia de la sociedad patrimonial de hecho cuya \u00a0declaraci\u00f3n se persegu\u00eda por la actora en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo segundo cargo, no est\u00e1 dem\u00e1s resaltarlo, el \u00a0recurrente alude a los poderes del juez \u00a0en la resoluci\u00f3n de \u00a0los conflictos sometidos a su consideraci\u00f3n, para indicar que \u00a0en este caso el Tribunal se extralimit\u00f3, no obstante que le \u00a0est\u00e1 vedado en materia civil fallar extra o ultra petita, \u00a0elemento extra\u00f1o en el cargo, que traiciona la autonom\u00eda \u00a0de las causales de casaci\u00f3n y torna confuso el cargo, al \u00a0incluir en la escogida \u2013violaci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales- un elemento propio de la causal segunda, por \u00a0incongruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0consideraciones conducen a la inadmisi\u00f3n de los cargos y a la \u00a0declaratoria de desierto del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara \u00a0inadmisible la demanda y desierto el recurso de casaci\u00f3n de \u00a0que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la \u00a0oficina de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC4280-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-040-2010-00019-01 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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