{"id":86148,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4300-2015-2015-00866-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4300-2015-2015-00866-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4300-2015-2015-00866-00\/","title":{"rendered":"AC4300-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC4300-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00866-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los \u00a0Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., perteneciente al Distrito Judicial de la \u00a0antedicha ciudad, y Octavo Civil Municipal \u00a0de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0\u2013Antioquia, adscrito Distrito Judicial de tal capital, para \u00a0conocer del asunto que se rese\u00f1ar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Helm \u00a0Bank S.A. present\u00f3 demanda en contra del se\u00f1or Jorge \u00a0Iv\u00e1n Bol\u00edvar Guerra, \u00a0en aras de que se declarara terminado el contrato de leasing \u00a0financiero que celebr\u00f3 con \u00e9ste y, como consecuencia de \u00a0tal decisi\u00f3n, se le ordenara al convocado la restituci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo sobre el cual recay\u00f3 el citado pacto (fls. \u00a015 a 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el escrito principal la entidad financiera sostuvo que la competencia \u00a0para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., en raz\u00f3n a que \u00abel \u00a0bien entregado al demandado tiene como sitio de operaci\u00f3n todo \u00a0el territorio nacional, quedando a elecci\u00f3n del demandante \u00a0escoger el sitio para presentar la demanda\u00bb \u00a0(fl. 17, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0conocimiento del litigio le correspondi\u00f3 entonces al Juzgado \u00a0Treinta y Uno Civil Municipal de la antedicha capital, quien pese a \u00a0imprimirle el tr\u00e1mite que legalmente corresponde, en \u00a0auto de 19 de febrero de 2015 declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado y lo rechaz\u00f3, \u00a0tras argumentar, que \u00a0<\/p>\n<p>[a]un \u00a0cuando la parte demandante se\u00f1ala en el libelo introductor (\u2026) \u00a0que \u00a0la competencia corresponde a Bogot\u00e1, [puesto \u00a0que] \u00a0el bien entregado al demandado en virtud del contrato de leasing, \u00a0tiene como sitio de operaci\u00f3n el territorio nacional, (\u2026) \u00a0tal \u00a0como se puede leer de la cl\u00e1usula VIG\u00c9SIMA OCTAVA del \u00a0contrato adosado (\u2026) \u00a0las \u00a0partes se\u00f1alaron como lugar de cumplimiento las obligaciones \u00a0derivadas del contrato, la ciudad establecida en el cuadro de \u00a0declaraciones, y una vez revisado el mismo, corresponde a la ciudad \u00a0de Medell\u00edn (\u2026) \u00a0por lo que la autoridad competente para conocer la presente demanda \u00a0es el Juez Civil Municipal de Medell\u00edn \u2013Antioquia \u00a0(fl. \u00a040, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reasignada \u00a0la referida causa, en prove\u00eddo de 7 de abril siguiente, \u00a0el \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0\u2013Antioquia, promovi\u00f3 conflicto negativo de competencia, \u00a0fin para el cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>habida \u00a0cuenta de que se trata de un proceso verbal dirigido por el \u00a0demandante al Juez Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en raz\u00f3n \u00a0a que se\u00f1ala como domicilio del demandado la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., y si bien esta judicatura no desconoce la existencia del \u00a0contrato de leasing, del cual se deduce que el lugar de cumplimiento \u00a0ser[\u00ed]a \u00a0la ciudad de Medell\u00edn, considera al respecto que no es un \u00a0fuero exclusivo y por consiguiente el demandante elige cualquiera de \u00a0ellos, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 23 del \u00a0C.P.C. \u00a0(fl. \u00a042, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en pronunciamiento de 2 de junio de 2015, esta Corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 la controversia y dispuso el traslado para que las \u00a0partes intervinieran, oportunidad que transcurri\u00f3 en silencio \u00a0(fls. 3 y 4, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0 \u00a0pertinente \u00a0 destacar \u00a0 que \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0conflicto \u00a0de \u00a0competencia \u00a0 negativo \u00a0suscitado \u00a0entre \u00a0los \u00a0 Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0\u2013Antioquia, corresponde dirimirlo a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo establecen los \u00a0art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 7\u00ba \u00a0de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a \u00a0diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito del tema debatido, los factores de competencia \u00a0determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha \u00a0atribuido el conocimiento de un debate en particular, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar \u00a0las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las \u00a0contenidas en el T\u00edtulo II, Libro Primero, las cuales le han \u00a0de orientar para que adopte la determinaci\u00f3n de rigor en torno \u00a0de su propia competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0as\u00ed como, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pregona: \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a su turno, el numeral 10\u00ba de la prerrogativa citada en el \u00a0p\u00e1rrafo precedente, dispone: \u00abEn \u00a0los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de \u00a0expropiaci\u00f3n, de servidumbres, posesorios de cualquier \u00a0naturaleza, de restituci\u00f3n de tenencia, de declaraci\u00f3n \u00a0de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 \u00a0competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen \u00a0ubicados los bienes, y si \u00e9stos comprenden distintas \u00a0jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n \u00a0del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, esta Corte ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>necesariamente \u00a0el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador \u00a0 que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del \u00a0bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose \u00a0acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario \u00a0judicial ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, \u00a0como por ejemplo, para la situaci\u00f3n del fuero personal, del \u00a0saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n oportuna de la parte \u00a0demandada mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente \u00a0excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, en el \u00a0entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia \u00a0funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 14, inciso \u00a0final, ib\u00eddem; obvio que si as\u00ed fuera, el foro \u00a0exclusivo se tornar\u00eda en concurrente, perdi\u00e9ndose la \u00a0raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l \u00a0(CSJ \u00a0AC, 16 sep. 2004, Rad. 00772-00, reiterado en AC2989-2015) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0manera que como en el caso analizado Helm Bank S.A. pretende que se \u00a0le restituya la tenencia del veh\u00edculo entregado al se\u00f1or \u00a0Jorge Iv\u00e1n Bol\u00edvar Guerra en virtud de un contrato de \u00a0leasing, es claro que la aptitud para conocer el litigio no deviene \u00a0de la aplicaci\u00f3n de los fueros \u00a0contractual o personal, sino \u00a0exclusivamente del lugar donde se encuentra ubicado el bien mueble. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, err\u00f3 el operador judicial primigenio al rechazar \u00a0el antedicho asunto, pues como en el caso particular la entidad \u00a0financiera indic\u00f3 que el \u00a0sitio de operaci\u00f3n del automotor era \u00abEl \u00a0Territorio Nacional\u00bb \u00a0y \u00a0radic\u00f3 la demanda en la capital del pa\u00eds, aqu\u00e9lla \u00a0eligi\u00f3 la jurisdicci\u00f3n territorial en la cual deb\u00eda \u00a0adelantarse el aludido proceso, imposibilitando al referido \u00a0administrador de justicia para asumir la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0un caso de contornos similares, precis\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0competencia para conocer de la presente controversia resid\u00eda \u00a0en cualquier juzgado del territorio nacional, pues lo que importa y \u00a0trasciende es que el tr\u00e1mite se surta ante el funcionario \u00a0judicial que de manera privativa debe instruir el proceso, esto es, \u00a0el de la zona de asiento del veh\u00edculo, que en este caso pod\u00eda \u00a0ser cualquier municipio de Colombia. Lo anterior, porque tal como lo \u00a0establece la norma antes citada, en caso de que el sitio donde se \u00a0encuentra el bien comprenda distintas jurisdicciones territoriales, \u00a0el juez competente ser\u00eda el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n \u00a0del demandante, que en el presente caso eligi\u00f3 el de Cota \u00a0(Cundinamarca) (AC2989-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0ordenar\u00e1 remitir el expediente a la sede judicial de la ciudad \u00a0capital para que asuma el conocimiento del pleito y contin\u00fae \u00a0el tr\u00e1mite que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en \u00a0raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala que corresponde, por lo pronto, \u00a0conocer del proceso abreviado de restituci\u00f3n de tenencia que \u00a0promovi\u00f3 Helm Bank S.A. contra el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00a0Bol\u00edvar Guerra, al Juzgado \u00a0Treinta y Uno Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. En consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente a dicha oficina \u00a0para lo de su competencia e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n, \u00a0mediante oficio, al Juzgado Octavo Civil \u00a0Municipal de Oralidad de Medell\u00edn \u2013Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC4300-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00866-00 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}