{"id":86149,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4301-2015-2015-00926-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4301-2015-2015-00926-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4301-2015-2015-00926-00\/","title":{"rendered":"AC4301-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC4301-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00926-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver el conflicto de competencia negativo suscitado \u00a0entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Duitama \u2013Boyac\u00e1, \u00a0perteneciente al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y \u00a0Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., adscrito \u00a0Distrito Judicial de tal ciudad, para conocer del asunto que se \u00a0rese\u00f1ar\u00e1 a continuaci\u00f3n, sino fuera porque dicha \u00a0figura fue suscitada de manera prematura. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Gloria Mercedes Gallo Avellaneda present\u00f3 \u00a0demanda en contra de \u00a0Alciautos S.A.S., \u00a0con el fin de que se declarara que \u00e9sta es civilmente \u00a0responsable de los perjuicios que se le causaron con ocasi\u00f3n \u00a0de la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa cuyo objeto fue \u00a0el veh\u00edculo de placas VHF 344 (fls. 17 a 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante present\u00f3 el citado libelo ante el Juzgado Segundo \u00a0Civil Municipal de Duitama \u2013Boyac\u00e1 y mencion\u00f3 que \u00a0dicha elecci\u00f3n atend\u00eda a \u00abla \u00a0naturaleza del proceso, [el] \u00a0domicilio \u00a0y calidad de las partes, el lugar determinado para el cumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n y (\u2026) la cuant\u00eda\u00bb \u00a0(fl \u00a021, ib\u00eddem), \u00a0no obstante, en el mismo escrito consign\u00f3 que la sociedad \u00a0accionada ten\u00eda su \u00abdomicilio \u00a0principal en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb \u00a0(fl. \u00a017, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0conocimiento del litigio le correspondi\u00f3 entonces \u00a0al \u00a0 antedicho estrado judicial, quien lo rechaz\u00f3 \u00a0en auto de 18 de febrero de 2015, tras destacar: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado actor, indica que presenta su demanda en la ciudad de \u00a0Duitama, acogi\u00e9ndose al #5 del art\u00edculo 23 del C. de \u00a0P.C., eligiendo la ciudad de cumplimiento (\u2026) pero esto no es \u00a0cierto, toda vez que si revisamos la factura de [la] \u00a0venta del veh\u00edculo vista a folio 14 del expediente, observamos \u00a0que la misma se gener\u00f3 en Bogot\u00e1 D.C. el 31 de enero de \u00a02014, (\u2026) luego la ciudad contractual fue Bogot\u00e1 D.C., \u00a0[y \u00a0en] \u00a0la ciudad de Duitama la se\u00f1ora NOHORA ROSA MEDINA CRISTANCHO, \u00a0fue una asesora comercial, quien tan s\u00f3lo actu\u00f3 como \u00a0intermediaria para la negociaci\u00f3n. Luego todas las \u00a0reclamaciones deber\u00e1n ser presentadas en el domicilio de la \u00a0demandada, m\u00e1ximo cuando el domicilio contractual a la luz del \u00a0mismo art\u00edculo no se tiene en cuenta (fls. \u00a012 y 13, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reasignada \u00a0la referida causa, en prove\u00eddo de 15 de abril siguiente, el \u00a0Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0promovi\u00f3 conflicto negativo de competencia, fin para el cual \u00a0argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>toda \u00a0vez que se demanda la responsabilidad civil surgida de un contrato \u00a0celebrado en la ciudad de Duitama [por] \u00a0la demandante con una agencia o sucursal de ALCIAUTOS S.A.S., (\u2026) \u00a0aquella tiene la opci\u00f3n de elegir si demanda ante el juez del \u00a0domicilio de la demandada \u2013que ser\u00eda Bogot\u00e1- o \u00a0ante el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las \u00a0obligaciones \u2013que ser\u00eda Duitama, lugar donde se celebr\u00f3 \u00a0el contrato y donde se entreg\u00f3 el objeto del mismo- conforme \u00a0al numeral 5 del Art. 23 del C.P.C. \u00a0(\u2026) Por lo anterior, se \u00a0considera que el competente para conocer del asunto es el juez del \u00a0lugar escogido por [la] \u00a0demandante \u00a0(fl. \u00a029, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en pronunciamiento de 5 de junio de 2015, esta Corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 la controversia y dispuso el traslado para que las \u00a0partes intervinieran, oportunidad que transcurri\u00f3 en silencio \u00a0(fls. 3 y 4, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0as\u00ed como, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pregona: \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados \u00a0 exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 \u00a0competente el juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el numeral 5\u00ba de la prerrogativa citada en el p\u00e1rrafo \u00a0precedente, dispone: \u00abDe \u00a0los procesos a que diere lugar un contrato ser\u00e1n competentes, \u00a0a elecci\u00f3n del demandante, el juez del lugar de su \u00a0cumplimiento y el del domicilio del demandado\u00bb, \u00a0por tanto, en aquellos juicios que \u00abtiene[n] \u00a0como \u00a0hontanar un [pacto \u00a0de voluntades], \u00a0est\u00e1 facultado el actor para demandar tanto en el lugar del \u00a0domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y \u00a0es natural que agotada la elecci\u00f3n, el fuero que otrora fuera \u00a0concurrente se convierte en privativo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 25 ene. 2013, Rad. 2012-02674, reiterado en AC6760-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el numeral 7\u00ba de la misma disposici\u00f3n \u00a0se\u00f1ala: \u00abEn \u00a0los procesos contra una sociedad es competente el juez de su \u00a0domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una \u00a0sucursal o agencia, ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el \u00a0juez de aqu\u00e9l y el de \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, cuando en un asunto particular convergen varias reglas que \u00a0resultan aplicables en aras de se\u00f1alar la idoneidad del \u00a0operador judicial para conocer de una disputa, a \u00e9ste se le \u00a0\u00abimpone \u00a0la insoslayable tarea de atender la informaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular le brinde el promotor del escrito introductor\u00bb \u00a0(CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, \u00a0Exp. 01075-00 y en AC1699-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso analizado, como la se\u00f1ora Gloria Mercedes Gallo \u00a0Avellaneda reclama de Alciautos S.A.S. los perjuicios derivados del \u00a0incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre aqu\u00e9llos, \u00a0es claro que la reclamante pod\u00eda presentar el escrito \u00a0principal en el lugar de cumplimiento del acuerdo de voluntades, en \u00a0el domicilio de la persona jur\u00eddica convocada, o bien, en el \u00a0de la agencia o sucursal de aqu\u00e9lla; no obstante, pese a que \u00a0la interesada eligi\u00f3 la ciudad de Duitama \u2013Boyac\u00e1, \u00a0de los documentos adosados con el libelo no era posible inferir que \u00a0tal localidad correspondiera a ninguno de los sitios descritos con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la legitimada anex\u00f3 al libelo la \u00abfactura \u00a0de venta\u00bb \u00a0del automotor expedida en Bogot\u00e1 D.C., comprobantes de \u00a0dep\u00f3sitos bancarios efectuados en Sogamoso -Boyac\u00e1, el \u00a0plan de financiaci\u00f3n del mueble, el estado de cuenta, las \u00a0condiciones de entrega, diversas comunicaciones cruzadas entre quien \u00a0fuera la compradora y la asesora comercial de la sociedad y el \u00a0certificado de existencia representaci\u00f3n legal de la convocada \u00a0donde obra la capital del pa\u00eds como su domicilio (fls. 2 a 6, \u00a011 y 14 a 16), pliegos de los cuales no se deduce en manera alguna \u00a0que en Duitama \u2013Boyac\u00e1 exista una sucursal o agencia de \u00a0Alciautos S.A.S., que dicha ciudad sea el domicilio de la misma o que \u00a0en aqu\u00e9lla se ejecutar\u00edan las prestaciones del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0manera que, como no exist\u00eda exactitud frente a la elecci\u00f3n \u00a0efectuada por la accionante al radicar la demanda para ser repartida \u00a0entre los administradores de justicia de Duitama -Boyac\u00e1, le \u00a0correspond\u00eda al operador primigenio esclarecer la citada \u00a0contradicci\u00f3n de manera previa a sustraerse del conocimiento \u00a0del asunto, m\u00e1s aun cuando aqu\u00e9lla no adjunt\u00f3 el \u00a0contrato de compraventa cuyo incumplimiento reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que como lo ha indicado la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos \u00a0expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; [cuando] \u00a0adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para \u00a0su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre \u00a0una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo \u00a0(CSJ AC, 2 May. 2013, Rad. 00946-00, reiterado en AC6045-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0un caso de contornos similares la Corte consider\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0la ambigua redacci\u00f3n de la demanda le suscitaba alguna duda al \u00a0respecto, debi\u00f3 reclamar del actor, previamente a adoptar \u00a0decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no \u00a0debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene \u00a0por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las imprecisiones \u00a0de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad \u00a0jurisdiccional \u00a0(CSJ \u00a0AC, 17 Mar. 1998, Rad. 7041, reiterado en AC6045-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, se remitir\u00e1n las actuaciones adelantadas al \u00a0antedicho administrador de justicia, con el fin de que adopte las \u00a0medidas correctivas en aras de definir la competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar que el conflicto planteado con ocasi\u00f3n de la demanda \u00a0en referencia es prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama \u00a0-Boyac\u00e1 para que obre de conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Comunicar lo decidido en el numeral precedente al Juzgado Cuarenta y \u00a0Cinco Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC4301-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00926-00 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}