{"id":86150,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4309-2015-2010-00282-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4309-2015-2010-00282-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4309-2015-2010-00282-01\/","title":{"rendered":"AC4309-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4309-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 85001 31 84 002 2010 00282 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por la parte demandada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente a la sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Yopal, Sala \u00danica, dentro del \u00a0proceso ordinario de nulidad de testamento iniciado por GABRIEL ADAME \u00a0G\u00d3MEZ contra JULIA G\u00d3MEZ, quien recibiera testamento \u00a0del causante MANUEL G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0A trav\u00e9s de mandatario judicial el promotor arriba mencionado \u00a0solicit\u00f3 que se declare (i) la nulidad absoluta del testamento \u00a0que otorg\u00f3 el causante MANUEL G\u00d3MEZ, a favor de JULIA \u00a0G\u00d3MEZ, seg\u00fan consta en el instrumento p\u00fablico No \u00a00456 de 17 de marzo de 2008 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo \u00a0de Yopal; y (ii) que la herencia del finado quede intestada, para que \u00a0sean los herederos de ley los llamados a recoger su cuota con \u00a0beneficio de inventario. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Fundament\u00f3 \u00a0sus pedimentos se\u00f1alando que, el se\u00f1or MANUEL G\u00d3MEZ \u00a0otorg\u00f3 en la fecha referida testamento abierto a JULIA G\u00d3MEZ, \u00a0a quien design\u00f3 como \u00fanica heredera de todos sus \u00a0bienes. Fallecido el causante el 14 de junio de 2009, se defiri\u00f3 \u00a0la herencia a sus hermanos como beneficiarios, puesto que no dej\u00f3 \u00a0descendencia, c\u00f3nyuge y sus padres se encontraban fallecidos. \u00a0Posteriormente, uno de sus hermanos, el se\u00f1or GABRIEL ADAME \u00a0G\u00d3MEZ inici\u00f3 la apertura de la sucesi\u00f3n \u00a0intestada; de la misma manera, la se\u00f1ora JULIA G\u00d3MEZ, \u00a0sobrina del difunto, demand\u00f3 la apertura del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n testada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgador a \u00a0quo, \u00a0luego de imprimirle al asunto el tr\u00e1mite procedimental de \u00a0rigor, desat\u00f3 el primer grado declarando probado el segundo de \u00a0los medios exceptivos propuestos y negando las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Recurrido el pronunciamiento en apelaci\u00f3n por la parte actora, \u00a0lo desat\u00f3 el superior revocando la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y decretando en su lugar nulo el testamento objeto de la \u00a0demanda; igualmente declar\u00f3 intestada la sucesi\u00f3n del \u00a0se\u00f1or MANUEL G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al acometer el estudio del caso, comenz\u00f3 por se\u00f1alar \u00a0que en estrictez, la ausencia de legitimaci\u00f3n presentada como \u00a0defensa, no era un excepci\u00f3n perentoria, sino un presupuesto \u00a0material de la pretensi\u00f3n y advirti\u00f3 que el demandante \u00a0s\u00ed se encontraba habilitado para formular la petici\u00f3n \u00a0de nulidad del testamento, al demostrar ser el hermano del causante \u00a0\u201cy \u00a0por ende tener vocaci\u00f3n hereditaria para participar (\u2026) \u00a0en la sucesi\u00f3n intestada de aqu\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0al analizar si el testamento impugnado se encontraba o no viciado de \u00a0nulidad, expres\u00f3 que de las cinco \u00a0tachas que se le imputaron, \u00a0prosper\u00f3 aquella relativa a la \u201cfalta \u00a0de expresi\u00f3n de la causa por la cual el testador no implant\u00f3 \u00a0su firma en el testamento\u201d \u00a0sino que aparece la r\u00fabrica de quien impuso la suya a ruego, \u00a0\u201cdejando \u00a0sin validez la escritura p\u00fablica contentiva del testamento \u00a0otorgado por el se\u00f1or MANUEL G\u00d3MEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La pasiva interpuso recurso de casaci\u00f3n. Concedido por el \u00a0Tribunal, la Corte lo admiti\u00f3 y en tiempo h\u00e1bil se \u00a0sustent\u00f3. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda previas las siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La naturaleza dispositiva y estricta del recurso en cuesti\u00f3n, \u00a0cuyo prop\u00f3sito es el quiebre de una sentencia amparada por la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto, exige que la demanda \u00a0presentada para sustentarlo se sujete a determinados requisitos \u00a0formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye el marco \u00a0dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad; de ah\u00ed \u00a0que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en \u00a0procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0En este mecanismo impugnativo, el recurrente, a efectos de derruir \u00a0los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, cuando se invoca \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n, no puede entremezclar ni \u00a0fusionar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente \u00a0jur\u00eddicos, propios de la v\u00eda directa, con aquellos que \u00a0ata\u00f1en a lo factual del recurso, reservados para la indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Adicionalmente, trat\u00e1ndose del mismo motivo de interpelaci\u00f3n, \u00a0acorde con el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, al censor le corresponde indicar con \u00a0precisi\u00f3n las \u201cnormas \u00a0de derecho sustancial\u201d \u00a0que estime infringidas, hip\u00f3tesis que, como lo ha sostenido la \u00a0Corporaci\u00f3n, se materializa con, \u201cse\u00f1alar \u00a0cualquiera de las disposiciones de esa naturaleza\u201d \u00a0(auto de 18 de diciembre de 2006); obviamente, en la medida en que \u00a0constituya basamento esencial de la sentencia cuestionada, como as\u00ed \u00a0aparece regulado por la normativa ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0algunos de sus cargos, no satisfizo las m\u00ednimas exigencias \u00a0contempladas en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Alusivo al primer embate, a m\u00e1s de algunas deficiencias de \u00a0t\u00e9cnica que trasluce el escrito, como que incursion\u00f3 en \u00a0cuestiones relacionadas con la aducci\u00f3n y, b\u00e1sicamente \u00a0en la \u00a0eficacia de la prueba, a pesar de trazar el cargo al abrigo \u00a0del error de hecho, prima \u00a0facie \u00a0se observa que se invocaron normas que no tienen el talante de \u00a0sustanciales; por consiguiente, es un ataque que no se aviene a las \u00a0previsiones legales y mucho menos, a la doctrina de esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Sobre la mencionada exigencia, por sabido se tiene que, como la misma \u00a0Corte lo ha expuesto: \u201c\u2026en \u00a0el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar \u00a0las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la v\u00eda \u00a0que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n: la \u00a0directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, \u00a0pueda excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n \u00a0de los \u00a0errores \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilguen al fallo, o de \u00a0la determinaci\u00f3n de las normas probatorias supuestamente \u00a0quebrantadas \u2013cuando se predique la comisi\u00f3n de un yerro \u00a0de derecho-, pues si a \u00a0esto \u00faltimo se limitare el recurrente, \u00a0omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda trunca la \u00a0acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la Corte, al \u00a0analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les \u00a0disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a \u00a0consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado\u201d \u00a0(CSJ SC Auto Dic. 7 de 2001, radicaci\u00f3n n. \u00a00482-01) (Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el opugnador, a riesgo de la inadmisi\u00f3n \u00a0del recurso y su deserci\u00f3n consecuencial, no puede sustraerse \u00a0de rese\u00f1ar qu\u00e9 normas de estirpe sustantiva considera \u00a0violentadas, considerando, eso s\u00ed, que como de vieja data lo \u00a0tiene definido la Corte, son normas sustanciales aquellas que \u00aben \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u00bb1, \u00a0al \u00a0tiempo que \u00a0\u201cconstituyen la m\u00e9dula del litigio, en tanto que en \u00a0ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia \u00a0jur\u00eddica que es objeto de debate\u2026\u201d2 \u00a0de \u00a0manera que \u00a0\u201c\u2026no \u00a0cualquier norma de derecho sustancial\u2026 debe denunciarse \u00a0vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la \u00a0pretensi\u00f3n o con la oposici\u00f3n (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0No obstante el imperativo prenombrado, el desarrollo del cargo se \u00a0encuentra ayuno de tal presupuesto, dado que el casacionista desde\u00f1\u00f3 \u00a0dicha carga y, contrariamente a ello, yendo en absoluta rebeld\u00eda \u00a0de la exigencia legal, se limit\u00f3 a referir como violadas, \u00a0 reglas desprovistas de esa connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la acusaci\u00f3n cit\u00f3 como vulnerados los art\u00edculos \u00a0 1070 y 1075 del C\u00f3digo Civil, al igual que los c\u00e1nones \u00a038 y 39 del Decreto ley 960 de 1970, preceptos que en su orden rezan \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a01070. \u00a0El \u00a0testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo \u00a0notario o su suplente y tres testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo que en el presente C\u00f3digo se diga acerca del notario, se \u00a0entender\u00e1 respecto del suplente de \u00e9ste en ejercicio, \u00a0en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a01075. \u00a0Termina \u00a0el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, \u00a0si lo hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionar\u00e1 en \u00a0el testamento esta circunstancia, expresando la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos \u00a0firmar\u00e1 por \u00e9l, y a ruego suyo, expres\u00e1ndolo \u00a0as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a038. La escritura concluir\u00e1 con las firmas aut\u00f3grafas de \u00a0los otorgantes y de las dem\u00e1s personas que hayan intervenido \u00a0en el instrumento. Si alguna firma no fuere completa o f\u00e1cilmente \u00a0legible se escribir\u00e1, a continuaci\u00f3n, la denominaci\u00f3n \u00a0completa del firmante. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a039. Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el \u00a0instrumento ser\u00e1 suscrito por la persona a quien \u00e9l \u00a0ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificaci\u00f3n se \u00a0anotar\u00e1n en la escritura. El otorgante imprimir\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n su huella dactilar de lo cual se dejar\u00e1 \u00a0testimonio escrito con indicaci\u00f3n de cu\u00e1l huella ha \u00a0sido impresa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde, como puede observarse, el primero se refiere a los testamentos \u00a0solemnes y abiertos; el segundo a la finalizaci\u00f3n del acto y \u00a0los otros, que pertenecen al Estatuto de Notariado y Registro, aluden \u00a0a la formalizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica y la firma a \u00a0ruego respectivamente, normas, se itera, que no est\u00e1n llamadas \u00a0en estrictez, a crear, modificar o extinguir una situaci\u00f3n en \u00a0el mundo del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el cargo no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los cargos tercero y cuarto, utilizaron una misma argumentaci\u00f3n, \u00a0con base en la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0encauzar la imputaci\u00f3n, se invocaron errores de hecho y de \u00a0derecho respectivamente, pero se reitera, con absoluta coincidencia \u00a0argumentativa, tanto as\u00ed que los fundamentos se trasuntaron en \u00a0uno y otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0El tercer ataque, a pesar de que se deline\u00f3 por el yerro \u00a0f\u00e1ctico, incursion\u00f3 en cuestiones reservadas al de \u00a0jure, pues entre sus manifestaciones se\u00f1al\u00f3, que \u201cest\u00e1 \u00a0claro que se acogi\u00f3 al nuevo sistema de comprobaci\u00f3n \u00a0del estado civil. (\u2026) Siendo as\u00ed las cosas, el Tribunal \u00a0no debi\u00f3 tener por acreditado el estado civil, cuando quiera \u00a0que su certificado de registro (fl. 52 ib), debi\u00f3 \u00a0ser valorado como la \u00fanica prueba v\u00e1lida para ese \u00a0efecto, \u00a0y no como se dijo en la sentencia impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Por sabido se tiene que el quebranto indirecto de la ley sustancial \u00a0se produce por yerros de hecho y de derecho, mismos que son dis\u00edmiles \u00a0conceptualmente. En el error de facto, el sentenciador \u00a0incorrectamente cree \u00a0en la existencia o inexistencia de la prueba, o le dispensa al medio \u00a0de convicci\u00f3n un alcance manifiestamente contrario a su \u00a0contenido. Trat\u00e1ndose del yerro de jure, a pesar de que la \u00a0pieza procesal obra en el plenario, el Juzgador no le concede la \u00a0eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que s\u00ed \u00a0le otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan su \u00a0producci\u00f3n y aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para advertir que se confundieron y entremezclaron los dos \u00a0tipos de incorrecci\u00f3n; por ello la tercera \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 incurre en un defecto de t\u00e9cnica, considerando que no se \u00a0soport\u00f3, como deb\u00eda, en los aspectos f\u00e1cticos \u00a0que deb\u00edan sostenerla, sino de discernimiento y eficacia \u00a0probativa, inmanentes al error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Habida cuenta de lo se\u00f1alado, el cargo no ser\u00e1 \u00a0admitido. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Contrario sensu, el ataque n\u00famero cuatro, por reunir las \u00a0exigencias formales ser\u00e1 admitido, como as\u00ed se \u00a0dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00faltimo de los cargos, por cumplir igualmente con las \u00a0exigencias formales tambi\u00e9n se avocar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo esbozado, se inadmiten los cargos 1\u00ba y 3\u00ba formulados, \u00a0pues no \u00a0se avienen a las exigencias formales del art\u00edculo 374 del C. \u00a0de P. C., situaci\u00f3n que apareja su inadmisi\u00f3n y, \u00a0correlativamente, la deserci\u00f3n del recurso extraordinario aqu\u00ed \u00a0formulado en lo que hace a dichas acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Diferentemente, \u00a0los cargos 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba se ajustan a las previsiones \u00a0legales y por tanto, ser\u00e1n admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0 la demanda presentada por el extremo pasivo frente a la sentencia de \u00a031 de enero de 2014 proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Yopal dentro del proceso ordinario \u00a0identificado \u00a0en el encabezamiento de esta providencia, con \u00a0respecto a los cargos 1\u00ba y 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Consecuencialmente, \u00a0DECLARAR \u00a0desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n en referencia y en lo que hace a dichas \u00a0acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ADMITIR la \u00a0demanda en cuesti\u00f3n respecto de las dem\u00e1s acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Del \u00a0libelo, atendiendo lo aqu\u00ed resuelto, c\u00f3rrase traslado a \u00a0la parte opositora, en la forma y t\u00e9rminos previstos en el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Auto de 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001-1999-00915-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Auto de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-006-2000-00950-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AC4309-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 85001 31 84 002 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}