{"id":86154,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4320-20152013-00091-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4320-20152013-00091-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4320-20152013-00091-01\/","title":{"rendered":"AC4320-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC4320-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a068001-31-03-003-2013-00091-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia \u00a0Milena Fuentes Garc\u00e9s, en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de sus menores hijos Angie Yulieth y Brayan Armando Quintero Fuentes, \u00a0as\u00ed como, Sonia, Elizabeth y Reinaldo Fuentes Garc\u00e9s, \u00a0Carmen Garc\u00e9s de Fuentes y Reinaldo Fuentes, promovieron \u00a0proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de \u00a0la Cl\u00ednica Chicamocha S.A., Coomeva EPS, An\u00edbal \u00a0Pimentel Rodr\u00edguez y Ra\u00fal Hernando Osorio Trujillo, con \u00a0el fin de que les fueran resarcidos los perjuicios causados con \u00a0ocasi\u00f3n del deceso del se\u00f1or Hervin Quintero Arenas \u00a0(fls. 149 a 178, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el referido litigio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga \u2013Santander, mediante sentencia de 31 de octubre de \u00a02013, neg\u00f3 las pretensiones elevadas (fls. 721 a 745, ib.), \u00a0y una vez apelada la antedicha decisi\u00f3n por los demandantes, \u00a0\u00e9sta fue confirmada el 10 de febrero de 2015 por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0-Santander (fls. 33 a 59, cdno. 6). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconformes \u00a0con la aludida providencia, los actores promovieron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda \u00a0instancia, medio de impugnaci\u00f3n que les fue concedido por la \u00a0referida Corporaci\u00f3n, tras argumentar en auto de 25 de marzo \u00a0de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub judice, y una vez estudiado el diligenciamiento, no cabe \u00a0duda de que el inter\u00e9s de la parte presuntamente agraviada con \u00a0el fallo, tiene un monto superior a la cuant\u00eda se\u00f1alada \u00a0por la ley como factor de procedencia del recurso. Monto que puede \u00a0determinarse revisando las pretensiones se\u00f1aladas en la \u00a0demanda \u2013folio 141 y s.s. Cdno principal-, las cuales superan \u00a0los 700 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (fls. \u00a062 a 64, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0demandados An\u00edbal Pimentel Rodr\u00edguez, Ra\u00fal \u00a0Hernando Osorio Trujillo, la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. y la \u00a0llamada en garant\u00eda La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros, repusieron el antedicho pronunciamiento, alegando en \u00a0s\u00edntesis, que err\u00f3 la Sala al tasar de manera conjunta \u00a0el inter\u00e9s para recurrir de los accionantes pese a que \u00e9stos \u00a0no conforman un litisconsorcio necesario (fls. 65 a 69 y 85 y 86, \u00a0ib\u00eddem), \u00a0sin embargo, el aludido Tribunal rechaz\u00f3 el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n por improcedente y en consecuencia remiti\u00f3 \u00a0el expediente a esta Corte (fls. 87 y 88, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias \u00a0dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando \u00a0el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes as\u00ed: 1. Las dictadas en procesos \u00a0ordinarios o que asuman ese car\u00e1cter. 2. Las que aprueban la \u00a0partici\u00f3n en los procesos divisorios de los bienes comunes, de \u00a0sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de cualesquiera sociedades \u00a0civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. La dictadas en \u00a0procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las \u00a0sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en \u00a0procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las \u00a0que profieran en \u00fanica instancia en procesos sobre \u00a0responsabilidad civil de los jueces que trata el art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, a prop\u00f3sito del mencionado inter\u00e9s para recurrir, \u00a0tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, que aqu\u00e9l \u00abest\u00e1 \u00a0supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, \u00a0vale decir a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja \u00a0patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le \u00a0resulta desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el \u00a0d\u00eda del fallo\u00bb \u00a0(AC2582-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0labor de tasaci\u00f3n del desmedro econ\u00f3mico del \u00a0impugnante, que est\u00e1 a cargo de quien concede el medio de \u00a0contradicci\u00f3n, no presenta mayor dificultad cuando se trata de \u00a0partes singulares. Sin embargo, contemplan los art\u00edculos 50 y \u00a051 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la posibilidad de que su \u00a0conformaci\u00f3n sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan \u00a0como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisi\u00f3n \u00a0que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como \u00a0litigantes separados, a los \u00faltimos los une un v\u00ednculo \u00a0tal que la resoluci\u00f3n para todos ellos es uniforme (\u2026) \u00a0Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al un\u00edsono \u00a0en acumulaci\u00f3n de pretensiones como accionantes, aun sabiendo \u00a0que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus \u00a0expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a \u00a0un an\u00e1lisis individualizado de su inter\u00e9s para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n del juzgador, en el caso de que uno o \u00a0varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC346-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, cuando lo pretendido es la indemnizaci\u00f3n de \u00a0los da\u00f1os extrapatrimoniales, no puede perderse de vista que \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium \u00a0judicis, en sentir de la Corte, \u201cal recto criterio del \u00a0fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para \u00a0su tasaci\u00f3n\u201d (Auto 240 del 14 de septiembre de 2001, \u00a0Exp. 9033-97), porque como all\u00ed mismo se reiter\u00f3, \u00a0\u201cning\u00fan otro m\u00e9todo podr\u00eda cumplir de una \u00a0mejor manera una tarea que, por desempe\u00f1arse en el absoluto \u00a0campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de \u00a0evanescencia\u201d (G.J. T. CLXXXVIII, P\u00e1g. 19) (\u2026) \u00a0Por lo mismo, de vista de la cuant\u00eda, no puede acogerse de \u00a0manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. As\u00ed \u00a0lo tiene explicado la Sala, al decir que \u00a0\u201cno puede ser \u00a0estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de \u00a0segundo grado, de manera incondicional, para efectos del inter\u00e9s \u00a0aludido\u201d (CSJ \u00a0AC, 7 oct, 2014, Exp. 00353, reiterado en AC6721-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0el caso analizado, resulta pertinente destacar que como el extremo \u00a0activo del litigio rese\u00f1ado en p\u00e1rrafos precedentes, \u00a0que es a su vez la parte recurrente en casaci\u00f3n, se encuentra \u00a0conformada por varias personas, esto es, Claudia \u00a0Milena Fuentes Garc\u00e9s, en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de sus menores hijos Angie Yulieth y Brayan Armando Quintero Fuentes, \u00a0as\u00ed como, Sonia, Elizabeth y Reinaldo Fuentes Garc\u00e9s, \u00a0Carmen Garc\u00e9s de Fuentes y Reinaldo Fuentes, al momento de \u00a0tasar el inter\u00e9s para recurrir, le correspond\u00eda al Juez \u00a0Colegiado determinar el perjuicio que les caus\u00f3 la sentencia \u00a0atacada a aqu\u00e9llos de manera individual y no limitarse a sumar \u00a0las cantidades pretendidas por cada uno de ellos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que entre aqu\u00e9llos no funge una relaci\u00f3n \u00a0inescindible que deba resolverse de manera uniforme en la sentencia, \u00a0es decir, no constituyen un litisconsorcio necesario sino facultativo \u00a0y en esa medida es err\u00f3nea la valoraci\u00f3n de los \u00a0perjuicios en forma global. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se hace imperativo destacar que pese a que en la demanda los \u00a0actores llevaron a cabo una petici\u00f3n concreta por concepto de \u00a0los da\u00f1os extrapatrimoniales cuyo resarcimiento reclaman, la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n no debi\u00f3 tener por cierta dicha \u00a0afirmaci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de estar contemplada en el \u00a0escrito principal, pues la estimaci\u00f3n pecuniaria de los mismos \u00a0atiende al arbitrio del juzgador, a quien le est\u00e1 vedado \u00a0obviar las circunstancias particulares que rodean el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, resulta claro que se equivoc\u00f3 el Tribunal al \u00a0adicionar los montos contenidos en las pretensiones de la demanda con \u00a0el fin de justipreciar el agravio que les caus\u00f3 la sentencia \u00a0desestimatoria, sin reparar en manera alguna en la relaci\u00f3n \u00a0existente entre los inconformes y mucho menos en los criterios \u00a0jurisprudenciales que orientan la estimaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0extrapatrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0un caso de similares contornos, esta Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la comentada situaci\u00f3n, refulge que el agravio econ\u00f3mico \u00a0ocasionado a los promotores del proceso con la sentencia impugnada en \u00a0casaci\u00f3n, deber\u00e1 establecerse de manera particular \u00a0respecto de cada uno de ellos, y debido a que el Tribunal no procedi\u00f3 \u00a0de esa manera, se estima que se precipit\u00f3 al conceder la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. Lo anterior implica que no era \u00a0factible la admisi\u00f3n del \u00a0\u00abrecurso de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0toda vez que no se cumpl\u00eda uno de los requisitos esenciales, \u00a0esto es, el concerniente a la determinaci\u00f3n en debida forma de \u00a0\u00abcuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir\u00bb (CSJ \u00a0AC, 30 abr. 2014, Rad. 2002-00251). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s recientemente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0era procedente proferir el auto atacado, que admiti\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria con fundamento en una providencia \u00a0del ad-quem \u00a0que adolece de claridad respecto de la presencia real, \u00a0cierta e inequ\u00edvoca del inter\u00e9s para recurrir, pues, le \u00a0correspond\u00eda precisar a cu\u00e1nto ascend\u00eda el \u00a0beneficio de cada uno de los censores, ya que las cifras reconocidas \u00a0en el fallo parcialmente favorable \u00a0como indemnizaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o moral y lucro cesante var\u00edan para cada uno de \u00a0ellos y, acto seguido, pronunciarse sobre la procedencia o no, por \u00a0separado, del medio de contradicci\u00f3n propuesto (AC5352-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, como el Juez Colegiado estim\u00f3 la \u00a0procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n a partir de \u00a0un razonamiento que no es aplicable al asunto estudiado y sin que \u00a0fuera claro el monto del inter\u00e9s para recurrir de cada uno de \u00a0los interesados, se concluye que la se\u00f1alada decisi\u00f3n \u00a0fue adoptada prematuramente y, por tanto, se dispondr\u00e1 que el \u00a0expediente sea nuevamente remitido al \u00f3rgano competente, con \u00a0el fin de que aqu\u00e9l analice y especifique la afectaci\u00f3n \u00a0causada a los inconformes, teniendo en cuenta lo aludido en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0prematuramente concedido el recurso de casaci\u00f3n formulado por \u00a0los demandantes contra la sentencia proferida el 10 de febrero de \u00a02015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga -Santander, dentro del proceso ordinario ya \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de origen, para que \u00a0adopte las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC4320-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a068001-31-03-003-2013-00091-01 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}